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CAPITULO II MARCO TEÓRICO

16. COOPERATIVAS DE SERVICIOS PUBLICOS 17. COOPERATIVAS DE SERVICIOS MULTIPLES

2.3.2 Variable dependiente (Control de la Morosidad) .1 A Nivel Internacional

2.3.2.3 A Nivel Local

Espinoza (2005), en su Tesis: “Políticas para disminuir la morosidad en las instituciones micro financieras no bancarias del departamento de Junín”

para optar el Título de Magister de Finanzas indica respecto a la influencia de los factores externos en la morosidad de las Instituciones Micro financieras no Bancarias del Departamento de Junín; una menor capacidad de pago, influye en el crecimiento de la morosidad.

Se puede afirmar entonces que la disminución de la Actividad Económica Regional y la Inflación han influido en el crecimiento de la morosidad de las Instituciones Micro financieras no Bancarias del Departamento de Junín, debido principalmente a una disminución del flujo de caja que ha obligado a la suspensión de pagos de obligaciones, algunos prestatarios, siendo la variable más importante de la Actividad Económica.

2.4.- Base legal

Se sustenta en la siguiente base legal y administrativa:

a. Constitución política del Perú.

Artículo 59º.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública.

El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren

cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Artículo 60º.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

b. NAGAS

Las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas (NAGAS) son los principios fundamentales de auditoría a los que deben enmarcarse su desempeño los auditores durante el proceso de la auditoria. El cumplimiento de estas normas garantiza la calidad del trabajo profesional del auditor.

Origen

Las NAGAS, tienen su origen en los Boletines ó Declaraciones de Normas de auditoría (Statements on Auditing Standars – SAS) emitidos por el Comité de Auditoría del Instituto Americano de Contadores Públicos de los Estados Unidos de Norteamérica en el año 1948.

En el Perú, fueron aprobados en el mes de octubre de 1968 con motivo del II Congreso de Contadores Públicos, llevado a cabo en la ciudad de Lima.

Posteriormente, se ha ratificado su aplicación en el III Congreso Nacional de Contadores Públicos, llevado a cabo en el año 1971, en la ciudad de Arequipa.

Por lo tanto, estas normas son de observación obligatoria para los Contadores Públicos que ejercen la auditoría en nuestro País, por cuanto además les servirá como parámetro de medición de su actuación profesional y para los estudiantes como guías orientadoras de conducta por donde tendrán que caminar cuando sean profesionales.

En la actualidad las NAGAS, vigente en nuestro país son 10, las mismas que constituyen los (10) diez mandamientos para el auditor y son:

Normas Generales o Personales

1. Entrenamiento y capacidad profesional 2. Independencia

3. Cuidado o esmero profesional.

Normas de Ejecución del Trabajo 4. Planeamiento y Supervisión

5. Estudio y Evaluación del Control Interno 6. Evidencia Suficiente y Competente

Normas de Preparación del Informe

7. Aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

8. Consistencia

9. Revelación Suficiente 10. Opinión del Auditor

Las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas pueden considerarse como los requisitos de calidad que deben observarse para el desempeño del trabajo de auditoría profesional. Por esta razón, durante muchos años han constituido y constituyen en la mayoría de países el soporte obligado de las actividades que conducen Contadores Públicos.

c. NIAS

La aparición de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) expedida por la Federación Internacional de Contadores (IFAC), y las actualizaciones que realiza su Comité Internacional de Prácticas de Auditoría anualmente, denotan la presencia de una voluntad internacional orientada al desarrollo sostenido de la profesión contable, a fin de permitirle disponer de elementos técnicos uniformes y necesarios para brindar servicios de alta calidad para el interés público.

En el Perú, tales Normas Internacionales han sido adoptadas para el ejercicio profesional por los correspondientes órganos representativos de Contadores Públicos, por lo que constituye un requisito formal su observancia en todo trabajo profesional de auditoría independiente.

El Consejo de IFAC ha establecido el Comité Internacional de Prácticas de Auditoría (AIPC) para desarrollar y emitir a nombre del Consejo, normas y declaraciones de auditoría y servicios relacionados, con el propósito de ayudar a

mejorar el grado de uniformidad de las prácticas de auditoría y servicios relacionados de todo el mundo.

d. Ley Nº 29683, Ley del Acto Cooperativo

El 05 de mayo del 2011, el Congreso aprobó el proyecto de la Ley Nº 3747/2009-CR, más conocida como “La Ley del Acto Cooperativo”, la misma que entró en vigencia desde el día 13 de mayo de 2011 que se publicó en el Diario Oficial El Peruano, con el nombre de la Ley Nº 29683.

Esta Ley precisa los alcances de los artículos 3° y 66° de la Ley del Acto Cooperativo, reconociendo que entre el socio y su Cooperativa no se realizan actos mercantiles, sino que éstos son considerados como Actos Cooperativos, que se llevan a cabo en cumplimiento con su objeto social y por lo tanto, no tienen fines de lucro.

Asimismo, dispone la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto a la Renta que venía aplicando indiscriminadamente la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a muchas cooperativas agrarias del interior del país, embargándoles sus cuentas bancarias y desconociendo con ello la inafectación del “acto cooperativo”

normado por la vigente Ley General de Cooperativas. De este modo se puso fin a la injusta situación de doble tributación, devolviendo la tranquilidad a miles de familias organizadas en cooperativas en todas las regiones cafetaleras.

Esta norma puso fin a una dura lucha por los derechos de los cooperativistas peruanos y resuelve su inestabilidad tributaria, estableciéndoles un marco justo, acorde a su naturaleza, para que puedan operar libremente, y así brindar servicios libre de impuestos. Los comprobantes de pagos de actos mercantiles, como las facturas o boletas de ventas serán documentos utilizables solo para operaciones con terceros no socios. Para las operaciones con socios, se tendrá un documento especial, que será establecido por la SUNAT, en un plazo de 60 días, en tanto no lo establezca, las cooperativas podrán establecer libremente sus propios documentos internos sustentatorios.

e. Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas DECRETO SUPREMO N° 074-90-TR – 14/12/1990

Artículo 2°.- El Estado garantiza el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonomía de las organizaciones cooperativas.

Artículo 3°.- Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.

f. Resolución S.B.S. Nº 0540-99. Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público.

Las cooperativas podrán operar válidamente sólo después de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, estando sujetas a los procedimientos y normas de constitución e inscripción señaladas en la Ley.

Las cooperativas deberán comunicar a la Federación su inscripción en los Registros Públicos, en un plazo no mayor de quince (15) días de realizada, acompañando copia certificada del acta de constitución y aprobación de su estatuto, y de la constancia de inscripción.

g. Resolución S.B.S. Nº 518-04. Modificaciones al manual de contabilidad.

Las cooperativas deberán exhibir en lugar visible en todos sus locales, de manera conjunta, su Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los períodos trimestrales.

La exhibición de los estados financieros distintos a los anuales se efectuará dentro de los siete (7) días útiles de su presentación a la Federación y no haber sido objetados por ésta.

Considerando que los estados financieros al 31 de diciembre de cada año (cuarto trimestre) son aprobados por la Asamblea General de la cooperativa, la exhibición de los mismos se efectuará dentro de los siete (7) días útiles de realizada dicha Asamblea General.

h. Resolución S.B.S. Nº 13278-2009. Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público.

La Gestión Integral de Riesgos es un proceso, efectuado por el Consejo de Administración, la gerencia y el personal aplicado en toda la cooperativa y en la definición de su estrategia, diseñado para identificar potenciales eventos que

pueden afectarla, gestionarlos de acuerdo a su apetito por el riesgo y proveer una seguridad razonable en el logro de sus objetivos.

La Gestión Integral de Riesgos considera las siguientes categorías de objetivos:

a) Estrategia.- Son objetiva de alto nivel, vinculada a la visión y misión de la cooperativa.

b) Operaciones.- Son objetivos vinculados al uso eficaz y eficiente de los recursos.

c) Información.- Son objetivos vinculados a la confiabilidad de la información suministrada.

d) Cumplimiento.- Son objetivos vinculados al cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.

Las cooperativas deben efectuar una gestión integral de riesgos adecuada a su tamaño y a la complejidad de sus operaciones y servicios.

i. Ley Nº 29571. Código de protección y defensa del consumidor

El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

j. Ley N° 27287. Ley de títulos y valores Artículo 1°.- Título Valor

1.1 Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.

1.2 Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

k. Ley N° 26702. Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la superintendencia de Banca y Seguros.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS VIGÉSIMO CUARTA:

1. Sólo pueden operar con recursos del público las sociedades cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia a captar dinero de personas distintas a sus asociados, a que se refiere el artículo 289º de la presente ley.

2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados.

3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente.

4. Con respecto a sus cooperativas afiliadas, las federaciones de cooperativas a que se refiere el apartado 3 que antecede, están facultadas para:

a) Disponer que cualquier cooperativa adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel adecuado de solvencia, pudiendo para tal efecto variar su estructura financiera o reorganizar su administración con las modificaciones que fueren requeridas en sus órganos directivos y gerencia;

b) Recabar de las cooperativas toda información que les soliciten y exigirles la presentación de todo tipo de documentos;

c) Efectuar auditorías externas a las cooperativas afiliadas;

d) Constituir un fondo de contingencias para el apoyo financiero de las cooperativas afiliadas; y

e) Brindar los demás servicios que requieran las cooperativas integrantes de la respectiva federación.

5. Los órganos de gobierno de tales federaciones a que se contraen los apartados 3 y 4 que anteceden son la Asamblea General, el Consejo Administrativo y la Gerencia.

6. La Superintendencia supervisa y controla a las federaciones a que se refieren los apartados 3 a 5 que anteceden, y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin está facultada para:

a) Recabar, por conducto de las citadas federaciones, información sobre cualesquiera de dichas cooperativas;

b) Practicar visitas de inspección;

c) Disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecte.

7. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público tienen las siguientes características:

a) Tienen capital variable en función del importe de las aportaciones de los cooperativistas;

b) Sólo pueden captar recursos de sus socios cooperativistas;

c) Sólo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas;

d) No podrán ser autorizadas a captar recursos del público;

e) Los depósitos de los cooperativistas no se encuentran incluidos dentro del sistema del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere la presente ley;

f) Se rigen por la Ley General de Cooperativas y disposiciones complementarias y modificatorias.

8. No podrán ser elegidos ni nombrados directivos y funcionarios, respectivamente, de las cooperativas y centrales cooperativas de ahorro y crédito a que se contrae esta disposición final, quienes hubieren sido encontrados responsables administrativa o penalmente por actos de mala gestión.

QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las Cooperativas de ahorro y crédito que a la vigencia de la presente Ley deseen captar recursos del público, deben adecuarse a esta Ley. Al efecto el importe de reserva cooperativa será abonado a la cuenta de reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole aplicable la norma del artículo 44° de la Ley General de Cooperativas. Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR.

La reserva cooperativa se considerará como parte del capital social aportado por los socios hasta la fecha de la transformación, reconociéndose a estos la parte proporcional sobre dichos fondo en función a los aportes por ellos realizados a la cooperativa, tales aportes serán representados por acciones sociales libremente transferidos a terceros.

l. Resolución SBS N° 742-2001. Reglamento de auditoria interna para las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público.

Responsable de la labor de auditoría interna

Artículo 4º.- El Consejo de Vigilancia es responsable de realizar las labores mínimas de auditoría interna señaladas en el artículo 6° del presente Reglamento, mediante una Unidad de Auditoría Interna o un Auditor Interno, en los siguientes casos:

a) Las cooperativas que registren activos totales por montos superiores a las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT) deberán contar con una Unidad de Auditoría Interna cuya función principal es la evaluación permanente del funcionamiento del sistema de control interno. Dicha unidad dependerá orgánica y funcionalmente del Consejo de Vigilancia y reportará periódicamente a dicho órgano.

b) Las cooperativas que registren activos totales inferiores a las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT) y mayores a ciento cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (150 UIT), deberán contar con un auditor interno a tiempo completo o parcial de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º del presente Reglamento.

En los demás casos, las cooperativas podrán asignar las funciones de

auditoría interna a los miembros del Consejo de Vigilancia eligiendo a uno de ellos como responsable de las labores de auditoría, el mismo que deberá reunir los requisitos mínimos señalados en el artículo 11º del presente Reglamento. Para estos casos, la Federación, sobre la base de la magnitud y complejidad de las operaciones y estructura de la cooperativa, puede flexibilizar los requisitos señalados en los literales a) y b) de dicho artículo.

Independencia

Artículo 5.- Los encargados de realizar la labor de auditoría interna de acuerdo