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ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

In document INFORME AL PARLAMENTO VASCO 1996 (página 193-197)

RESUMEN DE LAS QUEJAS POR ÁREAS

2- Redacción en euskara de los documentos

3.5. FUNCIÓN PÚBLICA Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

3.5.2. SELECCIÓN DE QUEJAS

3.5.2.2. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Daños causados por una inundación en el material escolar propiedad de una asociación de padres. Reparación en igual cantidad a la valorada por el Consorcio (296/95)

Las inundaciones de 1992 causaron daños en los bienes de un centro pú- blico de San Sebastián. Entre estos había bienes adquiridos como material esco- lar por la asociación de padres de alumnos por un valor determinado.

Los daños en los bienes que eran propiedad de la asociación habían sido cuantificados por el Consorcio de Seguros, y una vez que este pagó al Ayunta- miento la cantidad correspondiente a los daños causados por la inundación en San Sebastián, la asociación solicitó la parte correspondiente.

El Ayuntamiento se negó al pago por entender que, fundamentalmente, la reparación de material escolar corresponde al Departamento de Educación, y que además la aportación del Ayuntamiento cubría las demás necesidades.

El daño a reparar había sido determinado y cuantificado en el pago total del Consorcio de Seguros al Ayuntamiento, y no se discutía la propiedad de la aso- ciación sobre los bienes. Por estas razones, el Ararteko entendía que la negativa era injustificada y así se comunicó al Ayuntamiento.

Posteriormente, antes de que se contestase a nuestro escrito, el Ayunta- miento llegó a un «acuerdo» con la asociación de padres para el pago de una determinada cantidad.

A pesar de que la cantidad pagada fue inferior a aquella en la que se habían valorado los daños, el Ararteko entendió que existían suficientes datos para con- siderar que dicho «acuerdo» tenía naturaleza de tal entre ambas partes.

Después de comunicar esta decisión a las dos partes, recalcando sin embar- go al Ayuntamiento que nuestros argumentos no habían sido cuestionados, se suspendió nuestra actuación sobre el caso.

Sobre la indefensión generada en un procedimiento sancionador y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la resolución del mismo en expediente incoado por infracción del horario de depósito de ba- suras (729/95)

El Ayuntamiento de Basauri ordenó la incoación de un expediente por infracción de la Ordenanza municipal reguladora de la recogida de basuras y sancionó al interesado teniendo como único elemento incriminatorio de cargo el hecho de que los funcionarios de la policía local encontraran en el interior de una bolsa de basura depositada fuera del horario habilitado para ello, documentos que relacionaban su contenido con el reclamante en queja.

De la documentación obrante en el expediente que fue remitido por la referida corporación municipal se pudo concluir lo siguiente:

1- Se infringió el derecho a la defensa, pues la providencia de incoación del expediente, que otorgaba el pertinente trámite de audiencia, tras un úni- co intento infructuoso de notificación personal y sin que se constatara la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/

1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio- nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fue notificado edictalmente. Al amparo de las previsiones contenidas en el referido precepto y de la jurisprudencia sobre la notificación edictal de los actos administrativos (SS. TC 9/1981, 63/1982, 1/1983, 117/1983, 22/

1987, 72/1988, 242/1991, STS 10 de noviembre de 1993...), el Ararteko llegó a la conclusión de que la notificación edictal de la provi- dencia incoatoria no podía tener efecto alguno.

Por otro lado, el expediente debía haber sido objeto del archivo perti- nente, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 6.2 del Regla- mento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, pues, como pudo constatarse,

incluso en el supuesto de que la notificación edictal hubiere cumplido las exigencias del ordenamiento jurídico, su inserción en el boletín oficial correspondiente y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento tuvo lugar en un plazo superior a dos meses contados desde la fecha en la que se ordenó la incoación del expediente.

2- Al no haber tenido conocimiento del inicio del procedimiento sanciona- dor, el interesado no pudo defenderse a lo largo de su tramitación, generándose indefensión. Como tiene sentado el Tribunal Supremo (Sen- tencia de 12 de febrero de 1992), el trámite de audiencia «...que goza de una explícita consragación constitucional (artículo 105) y en íntima co- nexión con normas fundamentales como el derecho a la defensa y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído (artículo 24), goza de larga tradición en nuestro sistema jurídico, siendo considerado por la jurisprudencia como trámite esencial y fundamental (...), dando lugar su omisión a la anulación del acto recurrido cuando se constata que ha producido una auténtica indefensión al recurrente o una disminución efectiva y real de garantía».

Teniendo en cuenta que el procedimiento objeto de comentario era de carácter sancionador, en el que el trámite de audiencia es exigido específicamente -artículo 135 de la Ley 30/1992 y 16 y 19 del Regla- mento de Procedimiento-, y habiendo sido la primera noticia tenida por el interesado la notificación de la resolución sancionadora, el Ararteko concluyó que la indefensión causada tenía carácter insubsanable.

3- Finalmente, el hecho de que, como se ha dicho anteriormente, el único elemento incriminatorio tenido en cuenta por la corporación municipal para imponer la sanción, fue el haber encontrado en la bolsa de basura dejada fuera del horario habilitado para ello documentación que le rela- cionaba con su contenido, infringe en derecho a la presunción de ino- cencia pues, a falta de otra actividad probatoria que no se desarrolló, esta realidad no implica de manera indubitada que el interesado fuera la persona que depositó la bolsa de basura incumpliendo el régimen de horarios.

Por todo lo anterior se recomendó al Ayuntamiento de Basauri la revoca- ción de oficio de la sanción impuesta. La recomendación fue aceptada.

Sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia en la resolución dictada en un expediente sancionador tramitado por una infrac- ción de la Ordenanza municipal reguladora del horario de depósito y recogi- da de basuras (834/95 y 925/95)

El Ayuntamiento de Basauri incoó sendos expedientes sancionadores a vecinos de la localidad por una supuesta infracción del horario de depósito de basuras. Las resoluciones sancionadoras tuvieron en cuenta como único elemento

inculpatorio de cargo el hecho de que los agentes de la policía local, cuando inspeccionaron el interior de una bolsa de basura depositada fuera de horario, encontraron en su interior documentos que relacionaban su contenido con los sancionados, posteriormente reclamantes en queja.

El Ararteko valoró que este único elemento de prueba no determina, de manera indubitada, la responsabilidad de los interesados en relación con la cons- tatación del ilícito administrativo, pues para destruir el principio de presunción de inocencia, la prueba de los hechos debe ir acompañada de la prueba de la responsabilidad del sujeto en la comisión de los mismos (STS de 2 de julio de 1990). El haber encontrado en la bolsa de basura documentos que se relacionan con los interesados no supone, necesariamente, que hayan sido éstos quienes las hubieren depositado en la vía pública, fuera del horario establecido. Al no haber- se desarrollado a lo largo de la tramitación de los expedientes administrativos actividad probatoria alguna dirigida a demostrar la culpabilidad de los interesa- dos, no puede serles exigida responsabilidad alguna en relación con el ilícito cometido, con fundamento exclusivo en el hecho citado. En consecuencia el Ararteko concluyó que las resoluciones sancionadoras habían infringido el prin- cipio constitucional de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la CE positivizado por el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común y recomendó al Ayuntamiento de Basauri la revocación de la sanción impuesta. La recomendación fue aceptada.

Sobre el incremento de la cuota anual a los beneficiarios de la Funda- ción «Estadio S.D.» (1118/95)

La institución del Ararteko recibió 60 quejas en relación con la subida de la cuota anual de socio de la Fundación Estadio, con sede en Vitoria, entidad dedi- cada a la promoción del deporte a través de instalaciones como piscinas, pistas de tenis, etc.

A mediados del mes de diciembre de 1995, los socios, que hasta ese mo- mento abonaban una cuota anual de adulto de unas 15.000 ptas., recibieron una circular en la que se les advertía de la necesidad de establecer determinadas relaciones financieras con la Caja Vital si querían mantener esta cuota, o de lo contrario la cuota anual a abonar ascendería a 30.000 ptas.

En un primer momento, los servicios jurídicos del Ararteko examinaron las posibilidades de intervención de esta institución en la esfera de actuación de esta fundación privada.

De la legislación vigente en materia de fundaciones, y en particular de la Ley de Fundaciones del País Vasco, de 17 de junio de 1994, se deduce cla- ramente que el control de las fundaciones y el aseguramiento del respeto a la legalidad en su funcionamiento corresponde al Protectorado. En la Comunidad Autónoma del País Vasco el Protectorado es ejercido por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, y está asistido por una

Comisión Asesora formada por representantes de distintos departamentos del Gobierno.

Así, si el Protectorado advirtiera una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada por la Fundación, podría requerir de su órgano rector la adopción de las medidas que estimara pertinentes para su co- rrección.

Si este requerimiento no fuese atendido, las prerrogativas del Protectorado incluyen la posibilidad de asumir la gestión provisional de la actividad de la Fun- dación, previa autorización judicial.

A este respecto, la institución del Ararteko estimó preciso recordar que según la citada Ley vasca de Fundaciones, la finalidad de estas entidades «deberá servir un interés general» y «deberán actuar con criterios de objetividad en la selección de sus beneficiarios».

Por otro lado, según la misma ley, los servicios que presta una fundación podrán ser remunerados siempre que ello «no implique una limitación injustifica- da del ámbito de sus posibles beneficiarios».

A juicio del Ararteko, la nueva exigencia impuesta por la Junta del Estadio a sus abonados, consistente en la domiciliación de su nómina, la formalización de un préstamo hipotecario, etc. tenía todos los visos de ser contraria a los principios contenidos en la Ley.

Desde este punto de vista, el Ararteko remitió un escrito al Consejero titu- lar del Departamento en el que se integra el Protectorado, dándole traslado de las quejas presentadas para que se procediera a su estudio y, en su caso, se adoptaran las medidas oportunas.

Con fecha 3 de abril de 1996, mediante comunicación dirigida al Presiden- te de la Fundación «Estadio S.D.», y trasladada al Ararteko, el Protectorado de Fundaciones estimó, entre otros aspectos, que el acuerdo adoptado para la subi- da de cuotas no era ni objetivo ni razonable, y por lo tanto generaría una discri- minación injustificada contraria a la ley.

Finalmente la Junta de Patronato de la Fundación optó por mantener una cuota idéntica para todos los socios, independientemente de su relación con la entidad Caja Vital, acatando de esta manera el contenido de la comunicación cursada desde el Protectorado de Fundaciones.

En este sentido, declarada ilegal la subida aprobada por la Junta del Estadio y paralizado su cobro, se entendió resuelto el objeto de las quejas y se procedió al archivo de los expedientes.

In document INFORME AL PARLAMENTO VASCO 1996 (página 193-197)