l.-Artículo 123 fracción I
En el presente apartado nos ocuparemos de estudiar únicamente la procedencia de la suspensión de oficio conforme a lo que marca el artículo 123 fracción I de la de la Ley de Amparo, mismo que a la letra dice:
\ "Procede la suspensión de oficio:
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal." 1
El maestro Alfonso Noriega, al escribir sobre la fracción I del artículo 123, se auxilia con las sabias palabras que, hace más de cien años, Don Fernando Vega expresó en tomo a este mismo tema: "la trascendencia de las penas, el pánico que engendrarían tan alarmantes violaciones a la Ley Fundamental, son consideraciones demasiado graves
de por sí, para que la Ley no permita que a su vista se ultraje y deprima de tal modo a la personalidad del hombre."90 Don Fernando Vega agrega además que:
"Las penas prohibidas, que humillan en tan alto grado, son además de tal naturaleza, que una vez consumadas, no hay poder físico ni facultad intelectual que pueda abstraer su existencia, borrar sus vestigios, restituir al hombre su dignidad y su carácter sagrado, como personalidad jurídica."91
La fracción 1 del artículo 123 es la encargada de cuidar la vida, el don más preciado del que gozamos las personas, además de contemplar reglas para evitar la aplicación de penas trascendentales y graves en contra de los gobernados. En virtud de que los actos que señala el artículo 123 fracción 1 son tan delicados, el legislador ha dado cabida a la suspensión de oficio con la doble finalidad, por una parte, de evitar su consumación, por ser irreparable, y, por otra, de evitar que actos de tal naturaleza tengan lugar por la gravedad que revisten. En razón de dichas finalidades es que se permite que la demanda de garantías se presente en cualquier tiempo.
La siguiente jurisprudencia nos ayudará a comprender mejor el sentido de la suspensión de oficio:
"El artículo 22 de la Carta Magna prohibe penas inusitadas y trascendentales y,
90 VEGA, Fernando, citado por Alfonso Noriega en Lecciones de Amparo. México, D.F., Editorial Porrúa, 1975. p. 875.
91 Ídem.
específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto Constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada Ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción 1, establece la suspensión de oficio. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional ( ... )92
El maestro Ricardo Couto al hablar sobre la fracción 1 del artículo 123 de la Ley
de Amparo, señala que: "hay casos como la pena de muerte, la mutilación, la infamia, la marca, los azotes, los palos y el tormento, que son de tal naturaleza, que si llegan a consumarse hacen físicamente imposible poner al quejoso en el goce de la garantía individual violada"93, y otros como "el destierro, la multa excesiva y la confiscación de bienes, que aunque se consumen, hacen posible la reparación del agravio. "94
Estimamos que, en parte, es inexacto el comentario del autor, ya que consideramos que el destierro no es un acto reparable porque con una lógica elemental se puede comprender que una persona, al ser desterrada, adquiere un gran desprestigio que
92 Vid. Anexo K.
93 COUTO, Ricardo, Op. Cit., p. 114.
94 Ídem.
definitivamente no es reparable ni con la sentencia que conceda el amparo ni con abrirle de nuevo las puertas a esa persona para que regrese al país. El hecho de que esa persona sea admitida nuevamente en el país que la desterró sí constituye una reparación, pero la herida que se le causó a su reputación con dicho destierro, no es subsanable de manera alguna. Por otra parte, estarnos de acuerdo con el autor en que la multa excesiva y la confiscación sí son reparables ya que se trata de bienes que en determinado momento podrían ser devueltos, o en su defecto, ser sustituidos por otros similares o en el último de los casos, por dinero (para el caso de la confiscación de bienes).
El precedente de jurisprudencia que se cita a continuación establece que el Juez de Distrito debe cerciorarse, con la demanda y con las pruebas, si efectivamente está frente a los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, sin embargo nosotros considerarnos que muchas veces para el quejoso es muy difícil acompañar su escrito de demanda de amparo con pruebas que acrediten que su vida, su integridad, su dignidad o su libertad están en serio peligro, por lo que es correcto que el Juez, en estos casos, con la sola manifestación del quejoso, suspenda de oficio el acto reclamado; y es correcto también, en los casos de multas y de confiscaciones, como son actos reparables, que el Juez pida pruebas que acrediten que tales actos afectan al promovente:
"( ... ) es preciso que de la propia demanda de garantías y de las pruebas que a ella se acompañen se desprenda que efectivamente lo que se reclama constituye una de las penas prohibidas. En este orden de ideas, aún cuando el quejoso invoque el artículo 22 de la Constitución, si de la demanda se advierte que no se está en presencia de los actos prohibidos por el constituyente, entonces el juez de amparo
estará relevado de otorgar de oficio la suspensión a que se refiere el artículo 123 de la ley de la materia ( ... )95
De lo anterior se puede apreciar, que la fracción 1 del artículo 123 de la Ley de Amparo, se encarga de tutelar la procedencia de la suspensión de oficio, con base en la gravedad de los actos reclamados desde el punto de vista de la afectación material a la integridad física y moral de las personas.
2.- Artículo 123 fracción 11
Es el momento ahora de entrar a tratar el segundo supuesto de procedencia de la suspensión de oficio del acto reclamado, y sobre el presente, queremos iniciar con el maestro Alfonso Noriega, quien de nuevo se apoya en lo establecido por Don Fernando Vega al establecer:
95 Vid. Anexo L.
96 VEGA, Fernando, Op. Cit., p. 876.
"Si la imposibilidad o dificultad de restituir un hecho a su estado anterior es el incentivo más poderoso que puede estrechamos para impedirlo, para asegurar la materia del juicio de amparo y para procurar que el recurso constitucional no se convierta en quimera no lo dudemos, decretar se debe su inmediata suspensión, aun cuando el Estado, la sociedad o un tercero, tengan interés positivo en su denegación, porque sobre esos intereses secundarios, completamente ajenos de la institución, está el prestigio del sistema en que se funda, y la incolumidad de los principios sobre que reposa con tanta solidez. "96
La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo estatuye una regla general en la que caben los casos que el legislador no pudo prever en la fracción 1, pero estos deben ser semejantes a los de la mencionada fracción 1, es decir, deben ser actos que una vez consumados, sea imposible reponer al quejoso en el goce de la garantía individual violada.
Consideramos un acierto del legislador haber establecido esta fracción, porque la realidad es muy dinámica, y los problemas o situaciones de una determinada época, pueden no serlo en otra, además estimamos que la figura de la suspensión va a seguir siendo necesaria, y gracias a que esta fracción no es limitativa, en ella se podrán encuadrar actos que tal vez el legislador ni se imaginó que pudieran existir en el futuro.
\El precedente que se cita a continuación señala cuándo procede la suspensión de oficio con fundamento en la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo:
"La fracción 11 del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada ( ... )"97\
El autor Fernando Vega señala que para que proceda la suspensión de oficio con fundamento en la fracción 11 del artículo 123, es preciso que sea:
97 Vid. Anexo M.
"Un hecho de tal modo inherente a la persona, que su ejecucwn implique imposibilidad física de que el agraviado pueda ser repuesto en el goce de su garantía, y a la vez, esa garantía debe ser tan neta, tan precisa, tan indiscutible, como netos, precisos e indiscutibles son los derechos que a favor del individuo reconoce el artículo 22 de la Constitución. "98 1
Estimamos que el comentario en cita es erróneo en cuanto a que queda comprendido en la fracción 1 del artículo 123 de la Ley de la materia, el cual, como ya lo reseñamos en líneas anteriores, se encarga de cuidar la integridad fisica y moral de las personas. 99
El maestro Ricardo Couto señala que, deben excluirse de la aplicación de la fracción 11 que se estudia, todos aquéllos casos que afecten al patrimonio del quejoso.Ioo No obstante, el autor, en forma inexplicable, omite detallar la razón o fundamento de su dicho, por lo que consideramos que tal apreciación carece de fundamento.
Por su parte, el maestro Humberto Briseño Sierra, al referirse a la fracción 11 del artículo en comento, establece que esa disposición al mencionar la imposible reparación va encaminada a regular:
98 VEGA, Fernando, Loe. Cit.
99 Vid, Supra.
1 oo COUTO, Ricardo, Op. Cit., p. 115.
"Aquellas situaciones en las que la autoridad ordene la destrucción de alguna cosa que estimativamente no pueda
valorarse en dinero, porque si esto pudiera hacerse, ya no se estaría en el supuesto de la imposible restitución de las cosas al estado que tenían cuando se otorgue la protección de la justicia Federal, porque si el daño es estimable en dinero, aunque no se logre la restitución física, la ley establece el remedio de lograr esa restitución a través de la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran causarse al quejoso con la ejecución del acto reclamado."IOI
Por su parte, el autor Ignacio Burgoa al referirse a la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, señala que el elemento que determina la procedencia de esta fracción, lo constituye "la imposibilidad material o física de reparar la violación a la garantía individual en que incurra la autoridad responsable." 102 Continúa explicando el autor que en esta fracción se deja al libre arbitrio y bajo la responsabilidad del juzgador de amparo, el apreciar "cuándo se trata de actos cuya ejecución, de consumarse, haría imposible la restauración al agraviado del goce y disfrute de la garantía individual infringida." 103
Por nuestra parte, contrario a la opinión anteriormente citada del maestro Ricardo Couto, nos parece que el aspecto teleológico de la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, busca proteger el patrimonio del quejoso cuando con el acto reclamado se hiciera físicamente imposible restituir al gobernado en el uso y goce de su patrimonio, de esta manera se cierra el círculo protector del artículo 123 para lograr un beneficio
101 BRlSENO SIERRA, Humberto, Op. Cit., p. 496. -
102 BURGOA ORlHUELA, Ignacio, El Juicio ... Op. Cit., p. 721.
103 Ídem.
completo a la persona del gobernado, pues en tanto la fracción 1 se encarga de su integridad tanto física como moral, la fracción 11 tutela su patrimonio y no sólo los objetos que "estimativamente no pueden valuarse en dinero", como afirma el maestro Briseño Sierra, sino cualquier bien mueble o inmueble.
3.- Forma de Decretar la Suspensión
En tomo al presente apartado, cabe señalar que a partir de la reforma del 30 de diciembre de 1950, el artículo 107 fracción X Constitucional cambió su sistema y empezó a considerar como elementos para conceder la suspensión además del perjuicio social y colectivo, la naturaleza de la violación alegada.
\Actualmente, el artículo 107 Constitucional en su fracción X señala diversos requisitos que el juzgador deberá tomar en cuenta para negar o conceder la suspensión de los actos reclamados, tales requisitos son: "la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público."l
El ilustre tratadista Ricardo Couto establece que al estudiar la naturaleza de la violación alegada, es preciso analizar: su carácter, su peculiaridad, su importancia, su gravedad y su trascendencia social, 104 todo esto con el fin de concluir si existe interés de la sociedad para que ese acto reclamado sea suspendido.
104 COUTO, Ricardo, Op. Cit., p. 49.
De lo anterior se deriva que el estudio de la violación alegada es muy importante ya que gracias a ese análisis se podrá saber con certeza si efectivamente hay o no interés público en que se suspenda el acto. Se estima que esta apreciación cercana de la violación alegada, en determinado momento puede ser útil para que el juzgador se convenza de la decisión que va a tomar, ya sea negar u otorgar la medida suspensional, y también para justificar razonadamente su proceder.
Cabe destacar que para cubrir el requisito que manda tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, es necesario además de considerar los factores que apunta el maestro Ricardo Couto, considerar otros dos elementos muy importantes que recientemente se han empezado a implementar en la vida práctica, y a los que haremos mención en el siguiente Capítulo; dichos elementos son: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
La apanenc1a del buen derecho, fumus boni juris, significa que el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, aunque sea en apariencia, teniendo como base las sabias palabras de Chiovenda al escribir que "el tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón."105
El peligro en la demora consiste en "la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, aunque ésta fuere en sentido favorable."106
105 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La Apariencia del Buen Derecho.
Serie Debates del Pleno, número 1, México, D.F., Editorial Themis, 1996. p. 30.
106 Ibídem, p. 66.
El tratadista Ricardo Couto establece que "si del examen que se haga de la violación se desprende que no hay datos que comprueben su existencia, la suspensión deberá negarse."107 En cambio, "si la violación existe, la labor del juez consistirá en estudiar la violación en relación con el interés social, y si de ese estudio se desprende que predomina el interés respecto de la violación misma, la suspensión deberá negarse."I08
El autor antes mencionado señala que "si por un conocimiento erróneo de los hechos, se concedió una suspensión que debió negarse, o se negó la que debió concederse, el juez debe atender a la realidad tal cual existe, para que se satisfagan los fines de la Ley."109 El juzgador debe tomar las medidas pertinentes para que se conserve la materia del amparo, esa es su obligación.
1 La suspensión de oficio se decreta en el mismo auto en que el Juez de Distrito admite la demanda de amparo, y debe comunicárselo de inmediato a la autoridad responsable por la vía más rápida que tenga a su alcance, la Ley menciona la vía telegráfica, pero como se sugirió en párrafos anteriores, podría modificarse el artículo para que se contemplen, junto con éste, otros medios más eficaces para comunicar la suspensión a la autoridad responsable, como pueden ser el teléfono, el fax o el correo electrónico. '
107 COUTO, Ricardo, Op. Cit., p. 49.
I08 Ibídem, p. 50.
I09 Ibídem, p. 200.
\ El siguiente precedente jurisprudencia! s1rve para respaldar los comentarios anteriores: " ( ... ) La suspensión de plano debe concederse sin mayor trámite; en otros términos, su decretamiento procede en los autos del juicio en lo principal y se otorga de oficio, en los casos comprendidos en el artículo 22 constitucional ( ... )" 110~
Es menester destacar en este momento, que la redacción del tercer párrafo del artículo 123 de la Ley de Amparo es deficiente, toda vez que omite precisar el trámite procesal correspondiente a la substanciación de la suspensión de oficio, por lo que estimamos que sería conveniente reformar dicho párrafo para que señale que la suspensión será sustanciada en la audiencia constitucional que para el efecto determine el juez que conozca del asunto, haciendo énfasis en que no necesita tramitarse mediante un incidente.
4.- Autoridades que Pueden Decretarla.
Un aspecto importante a tratar en el presente estudio, lo constituye el señalar cuáles son las autoridades que pueden decretar la suspensión de los actos reclamados, y más concretamente, la suspensión de oficio, por lo que es importante empezar señalando que el artículo 107 Constitucional , en la fracción XI establece:
110 Vid. Anexo A.
1 "La suspenswn se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y la propia autoridad decidirá al respecto. ( ... )En los demás casos, conocerán y resolverán
sobre la suspensión, los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito." 1
De lo anterior se puede concluir que, en el caso que nos ocupa -la suspensión de oficio en el amparo indirecto- corresponde a los Jueces de Distrito otorgar la suspensión del acto reclamado, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley de la materia.
Cabe destacar que los Jueces de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito, no son los únicos facultados para otorgar la suspensión ya que como se verá en el apartado siguiente, en esta materia cabe la competencia anexa o auxiliar.
El tratadista José Ramón Palacios Vargas señala que el Juez de Distrito o Juez de la suspensión, "a la manera del pretor romano, emite el mandato condicionado y ordena que se ejecute o prohibe que se haga algo." 111 Además, explica el autor, que los efectos conservativos perduran mientras se dicta la suspensión definitiva, misma que una vez dictada, se extiende hasta que se dicte la sentencia de fondo.
El Juez de Distrito tiene la potestad de negar o de conceder la suspensión, pero debe normar su arbitrio con la estimación de si, con esa medida, se puede afectar el interés social o violar disposiciones de orden público, o si, de ejecutarse el acto reclamado, se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil o de imposible reparación.
111 PALACIOS VARGAS, José Ramón, Op. Cit., p.455.
\ De conformidad con lo que marca la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 1 03 y 1 07 Constitucionales, las autoridades facultadas para conceder la suspensión en el amparo indirecto son:
1.- El Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; (Artículo 36 de la Ley de Amparo).
2.- El superior de la autoridad responsable en caso de jurisdicción concurrente.
3.- El juez de Primera Instancia en caso de competencia auxiliar cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por la Constitución Federal; (Artículo 38 de la Ley de Amparo)
4.- Cualquier autoridad judicial en caso de competencia auxiliar (artículo 40 de la Ley de Amparo).\
Por lo anteriormente expuesto, se considera que hemos agotado, a grandes rasgos, el tema relacionado con las autoridades que pueden decretar la suspensión, por lo que a continuación pasaremos a estudio de la Competencia auxiliar o anexa.
a. Competencia Auxiliar
Es menester señalar que la suspensión no siempre proviene de una autoridad Federal, sino que por razones prácticas, se ha concedido esta facultad también a las autoridades responsables y a las autoridades comunes.