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SANCIONES POR INOBSERVANCIA

In document UNIVERSIDAD DE MONTERREY (página 54-71)

prohibitivos, también contesta, pero impone al gobernado una obligación de hacer o de no hacer que se traduce en una limitación a su conducta.

Cabe destacar, de conformidad con el tratadista Ricardo Couto, que la ejecución puede presentarse de distintas maneras: hay actos que se consuman y que su consumación es irreparable, como la pena de muerte; hay otros actos que producen todos sus efectos en un solo momento, pero que son reparables, como sería el lanzamiento de una persona de la casa que ocupa; y hay otros actos cuya ejecución se realiza día con día, sin que pueda precisarse cuándo ha quedado completamente ejecutado, como sería el depósito de objetos embargados. 62

Cuando un acto se ha consun1ado de modo irreparable, o se ha ejecutado totalmente, ya no procede ni la suspensión ni el juicio de amparo; pero cuando un acto se va ejecutando poquito a poquito, se dice que está en vías de ejecución, y sí es procedente la suspensión contra lo que no se ha ejecutado, porque es de explorado derecho que la medida suspensiva no es destructiva de lo que ya se ejecutó, ni tiene efectos restitutorios ya que eso sólo le corresponde a la sentencia de amparo.

A mayor abundamiento de la exposición anterior, sugenmos leer el Anexo correspondiente. 63

La función del Juez de Distrito, es tan delicada, que requiere ser tomada muy en seno, por lo que si aquél falla al otorgar la suspensión, la Ley tiene contempladas determinadas sanciones para castigarlo, según como veremos a continuación.

\ El maestro Ignacio Burgoa en su libro El Juicio de Amparo explica que tanto el auto que decreta la suspensión provisional como la interlocutoria en que se conceda la suspensión definitiva de los actos reclamados, impone a las autoridades responsables obligaciones de no hacer, consistentes en abstenerse de llevar adelante la actividad que haya sido impugnada por el quejoso.

Siguiendo al autor antes mencionado, se puede afirmar con él, que hay incumplimiento en el incidente de suspensión provisional, cuando las autoridades responsables modifiquen por los actos, consecuencias y efectos, el estado de su materia de afectación existente en el momento en que tal medida se decrete.64 1

Las autoridades responsables están obligadas a no realizar el acto reclamado ni sus efectos o consecuencias, pero tampoco deben realizar otros actos que tengan el mismo sentido de afectación, ya que la suspensión provisional, a diferencia de la definitiva, no actúa sobre actos específicos, sino que "tiende a mantener una situación constriñendo a las responsables a no modificarla, lo que sucedería si, por actos que pudieran ser distintos de los reclamados, se alterara dicha situación. "65

64 COUTO, Ricardo, Loe. Cit.

65 Ibídem, p. 803.

Al referirse a las sanciones por incumplimiento de una sentencia de amparo, consignadas en el párrafo segundo del artículo 105 de la Ley de la materia, el tratadista Ricardo Couto, se cuestiona por qué la desobediencia de un auto de suspensión no se castiga de la misma manera que la desobediencia a una ejecutoria de amparo, y afirma que las medidas establecidas en la Ley no son del todo eficaces, ya que la naturaleza de la suspensión requiere un cumplimiento inmediato dado el fin que persigue, por lo que él sugiere que el juez Federal debería tener mayor amplitud de acción para hacer respetar sus determinaciones, ya que siguiendo lo que marca el artículo 111 de la Ley de Amparo en relación con el 143 del mismo ordenamiento, tardaría semanas y aun meses, en conseguir que la fuerza pública lo auxiliara para hacer cumplir sus órdenes.

Actualmente ha quedado superado el cuestionamiento antes mencionado, es decir, hoy en día, el castigo por incumplimiento de un auto de suspensión, es muy similar al que se impone por desobedecer una ejecutoria de amparo, según se desprende de la lectura del artículo 107 fracciones XVI y XVII. En tales fracciones se establece que el castigo por incumplimiento de una ejecutoria de amparo, en términos generales, consiste en separar a la autoridad responsable de su cargo y en consignarla al Juez de Distrito que corresponda; mientras que la sanción aplicable a la autoridad responsable que no suspenda el acto reclamado, consiste en consignarla a la autoridad correspondiente. Como se puede apreciar, el legislador tal vez consideró el comentario del maestro y ahora ambas sanciones son muy parecidas. Cabe mencionar también que la práctica enseña que en estos tiempos ya no sólo se tarda, el Juez de Distrito, semanas o meses en lograr que la fuerza pública lo auxilie para hacer cumplir sus determinaciones, sino incluso años.

r Por último, en relación con la suspensión de oficio que nos ocupa en el presente estudio, es preciso mencionar que el artículo 199 de la Ley de Amparo establece que:

\ "El Juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia Federal. Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los delitos cometidos contra la administración de justicia." •

El Ministro Góngora Pimentel señala que en el caso de que se lleve a cabo la ejecución del acto reclamado la pena, según el artículo 215 fracciones de la I a la V y de la X a la XII del Código Penal del D.F., será de "uno a ocho años de prisión, además se le sancionará con multa de cincuenta hasta trescientos días además de su destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. "66 Cabe destacar que de conformidad con el artículo 29 del Código Penal del D.F., un día de multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

66 GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, La Suspensión ... Op. Cit., p. 23.

En este momento, es preciso hacer referencia al siguiente precedente jurisprudencia!, en el que se patentiza que no siempre se sanciona a la autoridad:

"( ... ) el hecho de que la autoridad ejecute un acto suspendido por un juez de Distrito, con desconocimiento de que existía tal medida cautelar con anterioridad a su ejecución, no impide que dicho acto se declare nulo de pleno derecho por ser violatorio de la determinación del juez de Distrito y se ordene volver las cosas al estado que tenían cuando se concedió la suspensión, pues el desconocimiento de la medida cautelar, por no haberse notificado legalmente a la autoridad denunciada, el auto suspensivo, sólo trae como efecto el salvar su responsabilidad para que no se le sancione, pero no el que subsistan los actos violatorios de la suspensión concedida. "67

En caso de que la ejecución no se lleve a cabo por causas ajenas a la intervención de la Justicia Federal, la pena en prisión será de dos a ocho años; además de la multa que irá de doscientos a cuatrocientos días y de que será privado de su cargo e inhabilitado para el desempeño de uno nuevo por el lapso de uno a diez años.

Como se mencionó anteriormente, el cargo de Juez entraña mucha responsabilidad, y exige tener vocación para ocuparlo, además de un carácter recto puesto al servicio de la comunidad.

67 Vid. Final del Anexo E.

No tenemos la certeza si lo que vamos a proponer ya se realice en la vida diaria, pero consideramos que una parte de la multa que debe pagar la autoridad que incumplió al decretar la suspensión, o la culpable de que se haya ejecutado el acto reclamado, cuando pudo haberse evitado, debe ser entregada al quejoso a manera de ayuda, indemnización o consolación por el perjuicio que se le causó con la falta de suspensión o con la ejecución del acto reclamado, ya que él no tiene la culpa de que en el Poder Judicial trabajen personas que no tienen idea de lo imprescindible que puede ser la suspensión en un caso determinado. Lo anterior, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad civil con motivo del amparo.

Con el fin de desarrollar el presente Capítulo, se considera pertinente empezar dando el fundamento legal de la suspensión de oficio, mismo que se encuentra en el artículo 123 de la Ley de Amparo, y que a la letra dice:

''Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

l. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal,·

11. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción 11 de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados. "l

De conformidad con el maestro Alfonso Noriega, la suspensión de oficio apareció en nuestras leyes reglamentarias en el artículo 11 de la Ley de Amparo de 1882, y su adopción -según el autor- se debe a Don Ignacio L. Vallarta. 68 El autor explica que esta figura jurídica se caracteriza porque la autoridad competente la otorga obligatoriamente con la sola presentación del libelo de demanda de garantías, sin que sea necesario que la parte interesada la solicite y, además, señala que:

68 NORIEGA, Alfonso, Op. Cit., p. 901.

69 Ibídem, p. 902.

"La razón que justifica que el legislador haya establecido esta medida estriba en que los actos que dan origen a este tipo de suspensión, si llegan a ejecutarse, su misma naturaleza haría físicamente imposible, si se llega a conceder el amparo y auxilio de la justicia Federal, reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, y con ello dar a la sentencia de amparo su efecto natural." 69

Como se estableció en páginas anteriores, el punto medular del presente estudio lo constituye la suspensión de oficio, por lo que se estima conveniente en este momento citar al prestigiado maestro Ignacio Burgoa, quien en su obra titulada El Juicio de Amparo, explica que la suspensión de oficio es la que concede el Juez de Distrito sin que previamente exista alguna gestión del agraviado solicitando su otorgamiento. La procedencia de esta medida -continúa el autor- deriva de un acto unilateral motu proprio que obedece a la gravedad del acto reclamado, y al peligro de que, de ejecutarse éste, quede sin materia el Juicio de Amparo.

En tomo a lo anterior, estamos de acuerdo con el maestro Burgoa sólo en parte, ya que estimamos que la suspensión de oficio se decreta así en razón de las circunstancias graves del acto que la motiva y el Juez está obligado a decretada, lo pida o no el quejoso, es decir el nombre de suspensión de oficio no se le da por el hecho de que el quejoso no tiene que pedirla para que el juez la conceda, sino porque debe ser decretada por el juez, sin que medie trámite alguno (incidente), dadas las graves circunstancias por las que está atravesando el quejoso y por razón del enorme riesgo que se corre de que una vez consumados los actos reclamados, las cosas no puedan regresar al estado que guardaban antes de la violación.

De la misma manera el tratadista Ignacio Burgoa explica que la procedencia de la suspensión de oficio en el amparo indirecto está en razón de la dependencia con dos factores:

"La naturaleza del acto reclamado, que acusa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado, y la necesidad de conservar la materia del

amparo, evitando la imposibilidad de que se restituya al quejoso en el uso y goce de la garantía constitucional violada. "70

Se puede afirmar que la suspensión de oficio procede en cuatro supuestos, de los cuales los dos primeros, que son materia del presente estudio, se encuentran consagrados en el artículo 123 de la Ley de Amparo, y son del amparo indirecto; mientras que los otros dos supuestos tienen su fundamento en los artículos 171 y 233 de la Ley de la materia, siendo aplicables al amparo directo; los supuestos antes mencionados se presentan:

1.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

2.- Cuando se trate de algún otro acto que si llegara a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.

3.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en los juicios del orden penal.

4.- Cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.

Cabe mencwnar que en la suspensión de oficio no existe la suspensión provisional ni la definitiva, por lo que a esta suspensión se le cataloga como definitiva, y

70 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Diccionario ... Op. Cit., p. 335.

aunque no se forma el incidente respectivo, sí se le forma su "expediente" en pequeño, por cuerda separada.

Se considera pertinente dar una breve explicación del significado de las palabras a las que hace alusión el artículo en comento, dado que algunas de esas expresiones son familiares, pero en determinado momento, podrían confundir o dar una idea errónea de lo que en realidad quieren decir.

La deportación, según como la define el Diccionario Jurídico Mexicano es:

"Una sanción que tiene por objeto exiliar únicamente a residentes extranjeros de manera temporal o permanente fuera del país, por motivos especialmente de oportunidad política; también se aplica a los responsables de haber infringido substancialmente normas de orden jurídico nacional."71

Por otra parte el mismo Diccionario establece que el destierro consiste en:

"La traslación hecha por la autoridad de justicia de alguna persona a una isla o a otro paraje cierto. El destierro tiene por objeto exiliar a la persona de manera temporal o permanente fuera del país, suele aplicarse especialmente en ocasiones de delitos de naturaleza política, reservando los gobiernos en forma discrecional, la facultad

71 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA U.N.A.M., Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo JI, México, D.F., Editorial Porrúa, 1987. p. 912.

de imponer la sancwn del destierro como protección del orden público. "72

A mayor abundamiento de la definición anterior, suplicamos al lector, tomar en consideración el Anexo correspondiente. 73

Los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional son: la mutilación, la infamia, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, cualesquier otras penas inusitadas y trascendentales y la pena de muerte por delitos políticos.

Para conocer las definiciones de las palabras anteriores, se consultará tanto el Diccionario del maestro Ignacio Burgoa como el del jurista Rafael de Pina Vara, en virtud de que el Diccionario Jurídico Mexicano omite en sus páginas los significados que necesitamos en este momento; y cuando ninguno de los tres diccionarios expliquen alguna de las palabras citadas, se hará referencia al Diccionario de la Lengua Española.

La mutilación, según el maestro Ignacio Burgoa, consiste en el "cercenamiento de algún miembro del cuerpo humano por la comisión de un delito", mientras que de la infamia, el mismo autor afirma que es el "deshonor o el desprestigio públicos."74

El Diccionario de la Lengua Española al referirse a la palabra marca, establece varias acepciones, entre las que destaca: "señal hecha en una persona, animal o cosa para

72Jbídem,p.lll9.

73 Vid. Anexo l.

74 BURGOA ORlHUELA, Ignacio, Diccionario ... Op. Cit., p. 335.

distinguirla de otra o denotar calidad o pertenencia"75, y en el caso particular a lo que se refiere esta expresión es a una marca hecha a una persona con un hierro candente, similar al procedimiento que se-usan los ganaderos para marcar su ganado.

En lo que respecta a los azotes, el autor Rafael de Pina señala que son una "pena infamante (pena del pasado) que se practicaba paseando al condenado, montado en un asno por las calles de la población en que había de ponerse en ejecución y dándole el verdugo cierto número de golpes con un vergajo al llegar a cada esquina." 76

El Diccionario de la Lengua Española, al explicar lo que es un palo, proporciona vanas acepciones, entre las que podemos destacar dos que son aplicables al caso concreto que se está estudiando: "golpe que se da con un palo"77 y "pena capital que se ejecuta en un instrumento de palo."78

El autor De Pina Vara establece que un tormento es "la violencia física o moral ejercida sobre una persona para obligarla a declarar lo que de manera espontánea no estaría dispuesta a manifestar. "79

p. 114.

75 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Op. Cit., p. 1321.

76 DE PINA V ARA, Rafael, Diccionario de Derecho. México, D.F., Editorial Porrúa, S.A., 1981.

77 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Op. Cit., p. 1510.

78 Ídem.

79 DE PINA VARA, Rafael, Op. Cit., p. 457.

Por otra parte, el jurista Ignacio Burgoa señala que la multa excesiva es "la sanción pecuniaria que está en desproporción con las posibilidades económicas del multado"&O, y que de la confiscación consiste en: "la aplicación o adjudicación que de los bienes hace a su favor el Estado por la comisión de un delito, sin realizar ninguna contra prestación en beneficio del afectado."&!

La suspensión de oficio debe decretarse inmediatamente con la sola manifestación del promovente, cuando se trata de los actos previstos en la fracción I del artículo 123 de la Ley de Amparo, ya que si dichos actos se ejecutan, sería imposible restituir al quejoso en el goce de sus garantías, si al final se le concede el amparo y protección de la justicia Federal. Sin embargo, en el caso de multas excesivas y de confiscaciones, como son actos reparables, el Juez de Distrito, para conceder la suspensión de oficio, necesita tener pruebas suficientes que lo lleven a otorgar dicha medida de oficio. Un precedente jurisprudencia! nos ayudará a entender mejor el comentario anterior:

"( ... ) si al resolverse en relación a un acto de confiscación de bienes, no se tiene a la vista prueba alguna que demuestre que se pretenda llevar a cabo tal confiscación y únicamente se cuenta con la afirmación de la parte agraviada, ello resulta insuficiente y por lo mismo, debe negarse la suspensión de oficio solicitada. "82

80 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Diccionario ... Op. Cit., p. 335.

8! Ídem.

82 Vid. Anexo J.

Cabe destacar que existe una gran diferencia entre lo que es la confiscación y lo que es el decomiso. Según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la confiscación, pena prohibida por el artículo 22 Constitucional, es la "apropiación violenta por parte de la autoridad de la totalidad de los bienes de una persona, o una parte significativa de los mismos sin título legítimo y sin contra prestación. "83 En cambio el decomiso es reconocido tanto como "una sanción administrativa o penal que como medida de policía por razones de seguridad, moralidad y salubridad. "84 El decomiso se decreta respecto de bienes muebles que han sido utilizados como instrumentos para la comisión de delitos o infracciones administrativas, o bien que han resultado como fruto de tales ilícitos o tratándose de bienes muebles que, por su naturaleza o cualidades, representan un peligro o riesgo para la sociedad.

Por último, el maestro Ignacio Burgoa, explica la diferencia entre una pena inusitada y una pena trascendental, escribiendo que la primera consiste en "aquella sanción que no está consignada en la ley para un hecho delictivo determinado. Su imposición obedece al arbitrio de la autoridad que realiza el acto impositivo."85 Mientras que la segunda es la que "no sólo comprende o afecta al autor del hecho delictivo por ella sancionado, sino que su efecto sancionador se extiende a los familiares que no participaron en la comisión del delito. "86

83 GÓNGORA P., Genaro y Ma. Guadalupe Saucedo Z., La Suspensión del Acto Reclamado.

Tomo 1, México, D.F., Editorial Porrúa, S.A., 1991. p. 710.

84 Ídem.

8S Ídem.

86 Ídem.

In document UNIVERSIDAD DE MONTERREY (página 54-71)

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