En este momento nos corresponde tratar el tema de los medios de impugnación con que cuentan las partes en el juicio de amparo, para combatir las resoluciones que les causan agravios en materia de suspensión. Cabe señalar que dichos medios varían en razón del tipo de suspensión de que se trate.
l
l. Suspensión a Petición de ParteComo quedo expuesto en líneas anteriores, la suspensión a petición de parte es provisional y definitiva, empezaremos con la suspensión provisional.
Contra el auto que concede o niega la suspensión provisional procede el recurso de queja con fundamento en el artículo 95 fracción XI de la Ley de Amparo, mismo que a la letra dice: \
Artículo 95. "El recurso de queja es procedente:
XI. Contra las resoluciones de un juez de Distrito o del supenor del Tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional". \
~ Por otra parte, contra el auto que concede o mega la suspensión definitiva procede el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 83 fracción II de la Ley de Amparo:
Artículo 83. "Procede el recurso de revisión:
II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del Superior del Tribunal Responsable, en su caso, en las cuales:
a.- Concedan o nieguen la suspensión definitiva.
b.- Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva.
c.- Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. '~
El auto que concede la suspensión surte efectos inmediatamente, pero el que la niega deja expedita, es decir, libre de todo obstáculo, la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado aunque se haya interpuesto el recurso de revisión. En caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La resolución que concede o niega la suspensión no causa estado, es decir, que en tanto no se pronuncie sentencia definitiva en cuanto al fondo del amparo, aquélla puede modificarse en el sentido de conceder la que en un principio se negó o de negar la que al inicio se concedió.
En virtud de la trascendencia que tiene la suspensión, la ley concede recursos para atacar su otorgamiento, su negativa o su revocación, según sean las circunstancias por las que atraviese el recurrente.
1 2. Suspensión de Oficio
Existe una confusión para saber qué recurso es el que procede contra la suspensión de oficio. El conflicto antes mencionado tiene su origen en una reforma a la Ley de Amparo. Resulta que en el Diario Oficial de la Federación del 1 O de enero de 1936 apareció el artículo 87 de la Ley de Amparo en los siguientes términos:
"( ... ) tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revlSlon, deberá remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada del escrito de demanda del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo
( .•. )" 117 1
Con motivo de la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, el artículo antes citado pasó al tercer párrafo del artículo 89 de la Ley de Amparo, mediante la reforma que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1951, y así es como se conserva hasta la fecha.
Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de 1986 apareció una adición a la Ley de Amparo, en la que se agregaba, en la fracción 11, inciso b del artículo 83, que "( ... ) procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales concedan o nieguen la suspensión de oficio( ... )" 118
117 Vid. Anexo P.
118 Ídem.
Inexplicablemente, la adición antes mencionada desapareció en 1988, es decir, el 05 de enero de 1988, se publicó un decreto de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, en las que se omitía la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones inherentes a la suspensión de oficio.
Cabe mencionar que, la reforma de mil novecientos ochenta y ocho obedeció fundamentalmente a la nueva distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados, pero en cuanto al fondo de los asuntos, ya que las reformas correspondientes a la suspensión del acto reclamado se dieron en mil novecientos cincuenta y uno.
Como se puede apreciar, la disposición que actualmente contiene el tercer párrafo del artículo 89 de la multicitada Ley de Amparo, se halla desde el texto original de dicha Ley, aunque en un artículo distinto; y no obstante que en un determinado momento se adicionó el artículo 83, para incluir textualmente la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de oficio, y que después se omitió en las reformas de 1988, eso no significa que la intención del legislador, con dicha reforma, fuera excluir la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones sobre la suspensión de plano, ya que en la propia Ley persiste la regla específica de tramitación del recurso de revisión en los casos en que se haya concedido o negado la suspensión de oficio.
Hasta este momento podemos concluir que procede el recurso de revisión, y no el de queja, contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de oficio, y que la omisión expresa de su procedencia deriva de una deficiente redacción legislativa.
Es preciso mencionar que existe Jurisprudencia en la que se establece que el auto que resuelve sobre la suspensión de plano, es impugnable mediante el recurso de queja.
119 Sin embargo, nosotros nos seguimos inclinando por el criterio de que contra la resolución sobre la suspensión de plano, procede la revisión, ya que consideramos que el hecho de que el artículo 83 de la Ley de Amparo no contemple la procedencia de la revisión contra dicha resolución, no es motivo para que el recurso deba desecharse.
Además, como lo señalamos en páginas anteriores, si la suspensión de oficio es equiparable, lo es con la suspensión definitiva, que perdura hasta la conclusión del juicio de amparo, y no con la suspensión provisional, que tiene una existencia efímera, de lo que se desprende, una vez más, que la revisión es procedente aunque su procedencia no venga incluida expresamente en el artículo 83 de la Ley de Amparo.
De lo expuesto, podemos concluir que, admitir que no procede la revisión contra la resolución que concede o niega la suspensión de plano, sería tanto como aceptar que el legislador estableció en la Ley, en el artículo 89 párrafo 111, un procedimiento a seguir, de un recurso que no pretendía crear, lo cual es absurdo.
Sabemos que a pesar de lo que se ha expuesto con antelación en este apartado, todavía puede haber personas que no se sientan convencidas o seguras de cuál de los dos recursos (revisión o queja) debe interponer contra la concesión o la negativa de la suspensión de plano, por lo que nos permitimos señalar que existe Jurisprudencia en la que se afirma que:
119 Vid. Anexo Q.
"( ... ) los recursos no han sido establecidos por el legislador como trampas
o laberintos procesales que entorpezcan a los litigantes la defensa de sus derechos, sino como medios legales para ayudarles a hacer valer sus pretensiones y obtener una declaración sobre la legalidad de las mismas. Así pues, cuando la situación relativa a la procedencia de dos o más recursos sea confusa, por el texto de la Ley, debe admitirse cualquiera de los recursos por el que los afectados hayan optado, ya que la obscuridad procesal de la cuestión, no les es imputable a ellos." 12o
De lo expuesto podemos concluir finalmente, que los recursos no deben usarse con un tecnisismo demasiado rigorista, como obstáculos para que los gobernados no disfrutemos de nuestras garantías constitucionales, sino que deben usarse como lo que son: medios legales de defensa de los individuos en contra de los abusos de las autoridades.
120 Vid. Anexo R.
En la Serie de Debates del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del pasado mes de julio de 1996, se publicó un proyecto referente a una contradicción de Tesis, consistente en determinar que si para conceder la suspensión de los actos reclamados, el juzgador, además de tomar en cuenta los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe considerar si los actos son aparentemente inconstitucionales o si, de ninguna manera puede hacer pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado para conceder la suspensión definitiva, puesto que implicaría resolver el fondo del asunto.
El proyecto materia del Debate se inclina hacia el lado de que para conceder la suspensión definitiva sí debe tomarse en cuenta si los actos reclamados son o no inconstitucionales. A continuación se expondrá parte de las apreciaciones que los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación extemaron durante dicho Debate.
El artículo 107 Constitucional en su fracción X establece que para el otorgamiento de la suspensión debe tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho subjetivo que se dice violado.
El Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia señala que para poder cumplir con el requisito que marca el artículo 107 Constitucional en su fracción X, es necesario asomarse de manera provisional a las cuestiones de fondo, y se manifiesta en favor del proyecto ya que considera que con dicho proyecto se está proponiendo una Tesis verdaderamente trascendental en materia de suspensión, para darle aplicación práctica al artículo 1 07 Constitucional en la fracción X.
El Ministro José Vicente Aguinaco Alemán señala que el artículo 107 al referirse a la naturaleza de la violación alegada, no nada más como concepto, sino tomando en cuenta todo lo que dicha violación entraña, es lo que da la base para asomarse a la violación alegada.
El comentario del Ministro Aguinaco Alemán da pie, en la vida práctica, para que los juzgadores de amparo se asomen al fondo de cada asunto que se les presente con el fin de darse una idea general acerca de lo que versa el negocio y sobre todo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos sobre los que se solicita suspensión, para resolver certeramente si la concede o si la niega, desde luego sin resolver sobre el fondo del amparo. Es aquí donde tienen cabida las sabias palabras de Chiovenda "el tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón." 121
Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia ha establecido que los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretada, y no en el de restituirlas al que tenían antes de la violación Constitucional, lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en el fondo.
Continuando con los comentarios de los miembros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Ortiz Mayagoitia al hablar sobre el hecho de que la suspensión no puede tener, en ningún caso, efectos restitutorios, explica que no se trata de una restitución jurídica, sino de un adelanto provisional, para permitir el desarrollo de ciertas conductas por parte del gobernado; que si se impidieran, serían verdaderamente gravosas en su perjuicio, y a veces de terceros.
Al terminar de escuchar las intervenciones de todos los Ministros presentes en la sesión, se resolvió en la Declaratoria que sí existe contradicción entre las Tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión número 2233/93, y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el incidente de suspensión en revisión número 3 5 8/91.
De los Resultandos de la Sentencia de contradicción de Tesis 3/95 se desprende que el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en la sentencia recaída al recurso de revisión número 2233/93 correspondiente al incidente de suspensión del juicio de amparo promovido por JUAN MANUEL IÑIGUEZ RUEDA, sustentó que es procedente conceder la suspensión de los actos reclamados, si el juzgador de amparo sin
121 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La Apariencia ... Op. Cit., p. 30.
dejar de observar los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, considera que los actos son aparentemente inconstitucionales; esto es, el juzgador al analizar las constancias que obran en el cuaderno incidental para decidir sobre la suspensión no puede dejar de percatarse de la ilegalidad que reviste el acto reclamado, puesto que para decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar tendrá que hacer consideraciones sobre el fondo del negocio, aunque éstas sean limitadas y con las reservas probatorias que puedan darse.t22
La contradicción de criterios consiste en que a JUICIO del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, procede conceder la suspensión de los actos reclamados si el juzgador, además de tomar en cuenta los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, considera que los actos sometidos a su consideración son aparentemente inconstitucionales; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que el Juez de Amparo no puede hacer pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, para conceder la suspensión definitiva, puesto que esto implicaría resolver el fondo del amparo.
Cabe recordar, como se establece en el Sexto Considerando de la Sentencia de la sentencia en comento, que:
122 Ver Anexo S.
\ "( ... ) la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su día, lejano en muchas ocasiones, declare el derecho del
promovente y pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente ( ... )"123 i.
Para que el juzgador compruebe que se cumplen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, fije la situación en que deben quedar las cosas y tome las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio, es necesario, para el caso de la suspensión provisional, analizar la demanda de garantías y sus anexos; y para la suspensión definitiva habrá que analizar además de la demanda de amparo, los informes previos y las pruebas que aporten las partes.
En el Considerando Sexto también se precisa que muchas veces de la simple lectura de la demanda de garantías salta a la vista la ilegalidad de los actos reclamados, ilegalidad que debe sopesarse cuidadosamente por el juzgador, ya que si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor que los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada en virtud de que el interés de la sociedad está por encima del interés del particular afectado.124
Para saber si al conceder o negar la medida suspensiva se causa un perjuicio al interés público, es preciso de antemano analizar la naturaleza de la violación alegada, ya que de ese análisis se desprenderá si realmente existe un interés de la sociedad que impida que el acto sea suspendido.
l23 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La Apariencia ... Op. Cit., p. 27.
124 Ibídem, p. 29.
Si bien es cierto que la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de una medida cautelar, como se pudo apreciar en el Capítulo II, apartado B del presente estudio, no es menos cierto que también se caracteriza por diferencias que perfilan su naturaleza de manera singular y concreta; sin embargo, le son aplicables las reglas de dichas medidas en lo que no se opongan a su naturaleza. Entre los presupuestos esenciales de las medidas cautelares se encuentra el de la verosimilitud del derecho, también conocido como fumus boni juris y el del peligro en la demora, también conocido como periculum in mora.
La apariencia del buen derecho, fumus boni juris, significa que: "el derecho legítimamente tutelado de quien solicita la suspensión existe y le pertenece, aunque sea en apariencia." 125 Lo anterior descansa, como se señaló en páginas anteriores, en las sabias palabras de Chiovenda: "el tiempo necesario para obtener la razón no debe causar daño a quien tiene la razón."126 Esto quiere decir que aunque el particular tenga razón, necesita que se la reconozcan públicamente, y para eso tiene que ir a los Tribunales, pero en la mayoría de los casos, los jueces se tardan mucho tiempo en resolver - aproximadamente un año como mínimo- lo que ocasiona que el particular necesite protección para sus intereses en tanto ese tiempo transcurre y el litigio culmina, y esa protección viene a ser precisamente la suspensión.
Es cierto que la apreciación del buen derecho del promovente anticipa el fondo del juicio principal, pero sólo de una manera provisional, es decir, sin prejuzgarlo, y sin
125 Ibídem, p. 30.
126 Ídem.
más efecto que el de mantener las cosas en el estado que se encuentran, retardando la ejecución del acto de autoridad pero salvaguardando la materia del juicio constitucional.
Cabe recordar que el objeto de la suspensión del acto reclamado es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el quejoso la protección de la Justicia Federal.
La apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto en el que no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida, basta que exista el derecho invocado. Lo anterior en virtud de que las medidas cautelares, más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para que cumpla eficazmente su obra.
Este presupuesto queda satisfecho con el alcance de fundamentación del derecho en la exposición de los peticionarios en su escrito de demanda.
Ahora bien, el segundo presupuesto se basa en el temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida. La providencia cautelar no va encaminada a eliminar definitivamente el peligro que amenaza el derecho, sino que va a eliminar el peligro que derivaría del retardo de la providencia definitiva.
De lo anterior se desprende, como lo establece el Ministro Genaro Góngora, que:
"La medida cautelar ex1ge un
preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede
separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los Tribunales."t27
Es así que cuando el juzgador tenga la presunción de que la demanda es fundada, debe recibirla provisionalmente, pues es suficiente la invocación de un derecho justificado a primera vista de la demanda, para que así sea.
Por otro lado, los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida. Los jueces deben concederla aunque el interesado no la pida. La manifiesta inconstitucionalidad del acto reclamado y el riesgo de un daño extremo e irreparable motivan la concesión de la suspensión de oficio, aunque la medida no sea solicitada por el quejoso.
De lo anterior se desprende que en la suspensión de oficio el legislador ya considera la naturaleza de la violación alegada (inconstitucionalidad manifiesta o gravedad) para conceder la medida aunque no se solicite; en cambio en la suspensión a petición de parte, el examen de la naturaleza de la violación alegada, entraña el de su aparente inconstitucionalidad.
A pesar de lo anterior, el juzgador no debe olvidar que tanto en la suspensión de oficio como en la suspensión a petición de parte, debe asegurarse que se satisfagan los dos presupuestos de las medidas cautelares a que se ha venido haciendo referencia.
127 Ibídem, p. 82.