• No se han encontrado resultados

SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1961

In document de la escuela diplomática número 55 (página 196-200)

ALEXIA OLIVA IZQUIERDO Diplomático Asesor Jurídico en la Asesoría Jurídica Internacional

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sumario: 1. Introducción. 2. Inmunidades y litigios laborales. 3. Comunicación del personal de la misión y libertad de nombramiento. 4. Inmunidad y Organizaciones internacionales. 5. Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN

La inmunidad de los Estados tiene como antecedentes inmediatos el recono- cimiento de privilegios e inmunidades a los soberanos extranjeros y a sus repre- sentantes diplomáticos. Una vez que estos últimos adquieren un pleno recono- cimiento, es cuando comienza a desarrollarse la noción de la inmunidad de los Estados. Ello acaece a principios del siglo XIX, y se expresa con claridad por primera vez en 1812 por el juez Marshall, presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto The Schooner Exchange.

Como bien es sabido, la inmunidad de los Estados es la consecuencia inme- diata del reconocimiento de la soberanía de los Estados, y que se expresa bajo la máxima par in parem imperium non habet. Por tanto, la inmunidad puede enten- derse como un derecho para el Estado que la invoca y, al mismo tiempo, como una limitación para los restantes Estados.

El alcance de la inmunidad de los Estados es bien conocida: de la inmunidad absoluta de jurisdicción, por la que los Estados extranjeros no podían ser deman- dados ni sometidos a la jurisdicción de los tribunales de otro país, se ha pasado a una inmunidad restringida en la mayoría de los países, lo que supone que sólo los actos de carácter oficial gozan de inmunidad frente a tribunales extranjeros.

La razón es bien sencilla: proteger a los nacionales que ejercen funciones de naturaleza privada con Estados u organismos estatales extranjeros. La teoría de la inmunidad restringida se fundamenta en la dualidad de las funciones estatales:

actos iure imperii ―actos realizados en el ejercicio de la soberanía estatal―, y actos iure gestionis actos de naturaleza privada, que son generalmente de gestión o administración de bienes privados. Si bien la dificultad radica en que no existe un criterio universal para distinguir unos actos de otros, lo que en ocasiones ge- nera problemas a la hora de calificar los actos de un Estado.

La inmunidad, a su vez, también puede dividirse en inmunidad de jurisdic- ción e inmunidad de ejecución. La inmunidad de jurisdicción implica que el Estado extranjero no puede ser demandado ni enjuiciado ante los tribunales de otros Estados, mientras que la inmunidad de ejecución supone que tanto el Esta- do extranjero como sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, no pudiendo aplicárseles tampoco las decisiones, ya sean judiciales o administrati- vas, por los órganos del Estado territorial.

Ante las dificultades que planteaba en España la inexistencia de una Ley sobre inmunidades, y tomando en consideración que otros países de nuestro entorno gozan ya de una Ley relativa a las inmunidades del Estado1, el 17 de noviembre de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre, sobre privile- gios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internaciona- les con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, en adelante la Ley de Inmunidades2.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Inmunidades excluye expresamente los contratos de trabajo de la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, salvo acuerdo entre España y el co- rrespondiente Estado extranjero. Sin embargo, en el apartado 2 del citado artícu- lo 10 se recogen una serie de excepciones por las que el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los citados procesos. Esta redacción sigue, en gran medida, lo recogido en el artículo 11 de la Convención de las Na- ciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, a la que se aludirá en otro epígrafe.

A pesar de quedar los contratos de trabajo expresamente excluidos de la Ley de Inmunidades, se ha considerado conveniente abordar esta cuestión, no sólo por su

1 Entre otras, la State Immunity Act de 1978, de Reino Unido ; o la Foreign Sovereign Immunities Act de 1976, de Estados Unidos.

2 BOE, núm. 258, 25 de octubre de 2015.

relación, aunque sea indirecta, con las inmunidades del Estado, y de las Organiza- ciones Internacionales como se verá posteriormente, sino también porque es uno de los aspectos que suele generar, desgraciadamente, mayores distorsiones en las relaciones que la Misión diplomática o la Representación permanente desarrolla en el país en el que está acreditado.

2. INMUNIDAD Y LITIGIOS LABORALES

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se remite ex- presamente a las normas de Derecho internacional público en lo relativo a los casos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución que, pueden acaecer en los siguientes términos:

1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de juriscicción y ejecución de con- formidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público3.

Tal remisión se concreta en la regla par in parem imperium non habet, reco- nocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/1992, de 1 de julio, y cuyo contenido ha sido reiterado por otras sentencias posteriores4.

Además, conviene subrayar que el artículo 21.2 LOPJ se ha visto desarrolla- do por el artículo 36.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que dispone lo siguiente:

[l]os tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando (...) se haya formulado demanda o solicitado ejecución res- pecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.

Dicha abstención debe acordarse de oficio, previa audiencia del Ministerio Fis- cal y de las partes, “tan pronto como sea advertida la falta de competencia interna- cional” (artículo 38 LEC). Esta regulación es aplicable al proceso laboral5.

3 Artículo 21, modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Artículo 21 apartado 2, modificado por la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre.

4 Cabe citar las Sentencias del Tribunal Constitucional 292/1994, de 27 de octubre ; 18/1997, de 10 de febrero ; y 176/2001, de 17 de septiembre.

5 FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, M., «La doctrina del Tribunal Constitucional sobre cues- tiones de Derecho Internacional en el proceso laboral», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm.73, pp.99-125.

Sin embargo, la práctica ha demostrado que los Juzgados de lo Social es- pañoles conocen de las demandas que se interponen generalmente contra las Embajadas tras el despido de un contratado local. Ello se debe a la predominante perspectiva actual de la inmunidad de jurisdicción relativa. Así, el artículo 24.1 de la Constitución española recoge el principio de la tutela judicial efectiva, lo que explica que los tribunales españoles, así como la mayoría de los tribunales internos de otros Estados, enjuicien cuestiones de derecho laboral relacionadas con las embajadas acreditadas en sus respectivos países.

Por otra parte, el sistema laboral español, los despidos que son declarados im- procedentes conllevan la indemnización al trabajador o la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido.

Así, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y modificado en diversas ocasiones) dispone lo siguiente:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmi- sión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualida- des. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemni- zación, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un dele- gado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la op- ción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

No obstante, esta disposición de la legislación interna española parece ser contraria a lo recogido en el artículo 7 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961. Dicho artículo dispone lo siguiente:

In document de la escuela diplomática número 55 (página 196-200)

Outline

Documento similar