CAPÍTULO II SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
2.3. RELACIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS 133 Y 135 CONSTITUCIONALES: LA
Como ya se mencionó uno de los rasgos que distingue a la Constitución es el de la supremacía de que goza frente a los demás ordenamientos que componen el sistema jurídico de México. Asimismo, el procedimiento de reforma constitucional es más complejo que el de las reformas de los dispositivos normativos secundarios. A esa complejidad se le identifica con la rigidez que debe protegerla.
Ha existido un debate imperecedero en el sentido de si es conveniente o no, que la Carta Magna sufra modificaciones. Los que opinan a favor argumentan que su actualización, es a la realidad del país, siempre dinámica, cambiante. Los que la repudian se basan en el argumento de que para ese efecto se crea la legislación secundaria. Ahora bien si solo tutelara derechos inmutables sus modificaciones serian nulas.
La relación entre los artículos que dan inicio al presente subtema radica precisamente en eso; en el artículo 133 constitucional, se establece el principio de supremacía constitucional y el 135 señala el procedimiento para reformar nuestra Ley Suprema. Porque es la supremacía lo que provoca la diferencia procedimental de reforma.
Debemos identificar cuál es la finalidad y las funciones de reforma constitucional:
A) La adecuación de la norma a la realidad.
B) El acondicionamiento sin alteración o quebrantamiento de la continuidad jurídica.
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C) A través de ese mecanismo de reforma adquiere el carácter de suprema.
Esto implica dos aspectos:
a) Que la Constitución deroga a la ley secundaria que la contraríe.
b) Impide que los Poderes Constituido s se conviertan en Constituyente.
D) La evolución del orden jurídico.
E) Las necesidades del sistema político.
F) Las concepciones ideológicas sobre la Constitución.
G) El perfeccionamiento de la concepción y de los procedimientos democráticos.
H) La mutación constitucional. Es la modificación que sufre la Constitución sin violarse sus principios y sin seguirse el procedimiento formal que ella misma señala para su reforma. Esta tiene características especiales que es necesario exponer:
a) Conserva el mismo texto pero adquiere diverso significado.
b) Se completa con interpretaciones, prácticas o se precisa a través de alguna norma secundaria.
La reforma y la modificación persiguen la misma finalidad: acoplar la norma a la realidad. Si lo observamos desde esta perspectiva, son métodos complementarios que se apoyan entre sí. Desde otro ángulo son, de algún modo, excluyentes, porque mientras más se utilice una de ella, la otra declinará en algún grado.
Como lo señala Wong Meraz, en su estudio sobre la reforma y modificación de la Constitución, existen varias clasificaciones de las modificaciones constitucionales, estas proveniente de la doctrina alemana y entre las más conocidas está la de Hsü Dau-Lin, que distingue cuatro clases de modificaciones:
a) Prácticas estatales que no violan formalmente la Constitución.
b) La imposibilidad de ejercer facultades o derechos establecidos en la Constitución.
c) Prácticas estatales contradictorias con la Constitución.
d) La interpretación de la Constitución.
De las cuatro que menciona, enfatiza que no todas son admisibles. Para que lo sean deben respetar el principio de supremacía constitucional y los mismos límites que
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tiene el Poder revisor de la Constitución. “Las modificaciones o alteraciones más comunes e importantes son la interpretación y la costumbre constitucional.79”
El orden constitucional mexicano –indica- desde luego conoce la mutación constitucional. Baste recordar que los documentos constitucionales mexicanos anteriores a la Constitución de 1857 no fueron modificados o alterados conforme a las normas de la propia Constitución, debido a los acontecimientos político-sociales, causantes de la inestabilidad y regularidad sociales durante el Siglo XIX. Su vigencia fue corta e interrumpida por golpes de Estado y rebeliones y en consecuencia no hubo tiempo para reforma alguna. Un documento constitucional era sustituido por otro, que imponía el grupo vencedor.
En este punto destaca el análisis de Wong sobre lo acontecido en el Siglo XIX en México, pues señala los casos de mutación de la Constitución mexicana:
“…El procedimiento de reforma, rígido o muy rígido, resultó una ilusión…lo anterior no se desvirtúa por la existencia del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. Ese año, el Congreso Constituyente restableció la vigencia de la Constitución federal de 1824, y el 21 de mayo se promulgó la mencionada Acta Constitutiva. Reflexiones sobre la misma” 80
a) No siguió el procedimiento de reforma establecido en la Constitución de 1824.
b) Fue expedida por un Congreso Constituyente.
c) Su propio nombre “Acta Constitutiva” indica parte de su naturaleza jurídica.
d) En su articulado diseño un sistema de reforma diverso al de 1824.
e) Al final del Acta aparece una nota que expresa que la única Constitución de la República se forma por el Acta Constitutiva y la Constitución federal, ambas de 1824 y el Acta de Reformas de 1847. Es decir, la Constitución se integraba por tres documentos, así como desde 1824 se había compuesto por dos.”81
Con base al análisis anterior, el procedimiento de la reforma constitucional en México se actualiza hasta la Constitución de 1857 y específicamente a partir de 1873 se efectúa la primera reforma a aquélla.
La Asamblea Constituyente de 1916-1917 ratificó el procedimiento de reformas que establecía su antecesora, con mínimas alteraciones gramaticales. A partir de ese año, el artículo 135 que establece el procedimiento de reforma constitucional ha sido
79 WONG Meraz, Víctor Alejandro, Constitución mexicana. Reforma y mutación. México. Porrúa, edición 2010. pp.150-175.
80 Ibídem. pp.. 180-182.
81 Ibídem pp. 178-179.
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reformado en una sola ocasión, en 1966, para facultar a la Comisión Permanente a realizar el voto de las legislaturas locales y la declaración de que la reforma o adición ha sido aprobada.
El presente tema es muy interesante y nos lleva a concluir los siguientes puntos:
a) El procedimiento establecido en el artículo 135 de la CPEUM protege al sistema federal, su buen funcionamiento y la unidad del Estado y la salvaguarda de la supremacía constitucional.
b) El órgano que realiza la reforma o adición a la carta magna, no es la suma de las legislaturas de las entidades federativas y de la federal. Es un órgano complejo, acorde a la responsabilidad encomendada.
c) Dicho órgano no tiene una denominación en la Constitución. Es la jurisprudencia y la doctrina las que se encargaron de nombrarlo, aunque tiene varias denominaciones: Poder reformador, Poder modificador, Poder Constituyente instituido, y es el tratadista Felipe Tena Ramírez el que lo designa como Poder Constituyente Permanente.
d) Consideramos más correcto el de Poder revisor, ya que están acotadas sus facultades y puede ser considerado como Poder instituido primario, superior a los Poderes secundarios (ejecutivo, legislativo y judicial).