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RELACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN CON LOS PODERES FEDERALES, CON

CAPÍTULO II SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

2.5. RELACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN CON LOS PODERES FEDERALES, CON

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darse una interpretación estricta y técnica, por tanto, la enumeración que hace debe ser considerada limitativa, no enunciativa.

e) Acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 100 constitucional, párrafo octavo.

IX. Actos de Poderes locales:

a) Legislaturas de los Estados: Acuerdos, puntos de acuerdo y resoluciones de mero trámite.

b) Los gobernadores de los Estados: reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes.

c) Tribunal Superior de Justicia: acuerdos, circulares, reglamentos y decretos que emite el pleno y que son de observancia general.

d) Reglamentos y acuerdos que emitan los Consejos de la Judicatura

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a) Relación de la Constitución con los Poderes federales.

Todos los funcionarios públicos están obligados a protestar guardar (respetar y hacer acatar) la Constitución; esto es lo que dispone el artículo 128. Respecto al Presidente de la República y a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existe un texto específico, como se señala en los artículos 87 y 97.

El incumplimiento de obligación antes mencionada, trae aparejada doble consecuencia, la primera de ellas por lo que hace al servidor público y la segunda referente al acto. El funcionario público incurre en responsabilidad84, y si se trata de uno de los contenidos en el precepto 110, le será exigible ante el jurado de sentencia, y a los restantes por vía y mediante intervención de las autoridades que señala la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Federal de responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Estos dos tipos de consecuencias se encuentran encaminados a obtener respeto a la Constitución y a sancionar su violación. Quien ha protestado guardarla y ha faltado a su palabra merece ser sancionado, pues lo que ha hecho al margen del orden fundamental no puede prevalecer, por lo que el acto realizado en contravención a lo dispuesto por la Constitución es nulo.

La protesta antecede a la toma de posesión del cargo, todo lo actuado por el servidor público debe estar cubierto por los efectos penales, civiles y políticos de esa protesta; es ilegal asumir el cargo sin rendirla, pero el hecho de no haberla rendido y haber asumido el cargo no pone a salvo de la responsabilidad por las violaciones que se cometiera el funcionario.

Asimismo, en el nombramiento de todo servidor público pueden observarse cuatro etapas:

a) Cuando la autoridad competente, con fundamento en que una persona reúne los requisitos que marca la Ley para ocupar determinado puesto, lo designa para ocuparlo;

b) Cuando el designado acepta el cargo, cuya aceptación puede ser expresa o tácita;

c) Cuando rinde la protesta a que alude el artículo 128 constitucional85, la cual da valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función; y

d) Cuando en virtud de la protesta se le da posesión del cargo.

84Se recomienda consultar el capítulo XXX titulado La responsabilidad de los Servidores Públicos. Tena Ramírez, Felipe, óp. Cit. 6, pp. 559 a 579.

85 El acto al que alude el precepto legal referido es relativamente amplio, comprende la Constitución y las Leyes que de ella emanan. Según el maestro Elisur Arteaga Nava, la redacción del artículo 128 constitucional es defectuosa, teniendo diversas implicaciones. Arteaga Nava, Elisur, óp. cit. pp. 17 y 18.

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Las Constituciones y leyes locales, cuando están de acuerdo con la general, también emanan de ésta, por tanto, también deber ser observadas y guardadas por los servidores públicos federales.

Para el Presidente de la república y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución consigna determinados textos de protesta, se comprometen a guardar y a hacer guardar la misma, así como las leyes que de ella emanen, ello va encaminado a hacer congruente la protesta con el tipo de funciones que se han conferido a cada uno de estos servidores públicos.

El Presidente, por disposición expresa, está obligado a hacer cumplir las leyes federales. Los Ministros de la Suprema Corte, forman parte de una rama a la que ha sido confiada la función de defender la Constitución.

En ambos casos, se alude a posibles responsabilidades para el caso de incumplimiento de la protesta, se trata de una reminiscencia de los juramentos religiosos. La fórmula ordenada para el Presidente de la república, recuerda más a un príncipe absoluto que a un gobernante republicano, no se permite que se le haga notar que su incumplimiento le puede traer aparejada cierta responsabilidad.

En el caso de los Ministros de la Corte, es el presidente del Senado el que les advierte que la nación demandara responsabilidades; el Presidente por sí mismo, hace tal impetración sobre su persona, lo cual se trata sólo de un formalismo, pues mientras es Presidente de la república, únicamente puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común, de conformidad con el artículo 108 Constitucional.

La relación de la Constitución con los Poderes locales. En forma expresa o tácita diversos preceptos contienen el principio de supremacía constitucional en relación con el orden normativo estatal y los órganos de autoridad local. Existe el principio general de que las leyes locales no podrán contravenir las estipulaciones de la Carta Magna, a lo que se le denomina pacto federal.

Dicho principio se impone a los órganos locales en forma directa; a los Constituyente s locales se les obliga a organizar a sus entidades de conformidad con dicho principio y con lo que dispone el precepto 116 Constitucional.

A los titulares de los Poderes Constituido s locales, así como a todo servidor público, les es obligatorio guardar la Constitución. Los diputados, gobernadores y magistrados son susceptibles de ser enjuiciados ante el jurado de sentencia por violaciones graves a la Constitución general y a las leyes generales, (artículo 110, párrafo segundo).

El artículo 133 impone en forma expresa a los jueces locales el principio de supremacía constitucional, deben atenerse a lo que ella disponga, así como a las leyes y tratados que en virtud de ésta se emitan y celebren.

La norma tiene diversas implicaciones. No existe idéntica obligación para los Poderes locales restantes, cuando una ley general o un tratado son contrarios a la ley

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local, mientras no exista una definición de inconstitucionalidad, surge el cuestionamiento de cuál debe prevalecer.

Al respecto, no puede darse una respuesta válida en términos absolutos, la solución debe buscarse en función de que cada uno de los órdenes federal y local, considere su norma como constitucional, por tanto, la aplique y acate, y considere irregular la norma ajena. Salvo los jueces de los Estados, todo funcionario debe presumir constitucional el orden normativo propio.

La relación de la Constitución con los particulares en la Constitución actual, no existe norma que obligue expresamente a los habitantes del país a respetarla, como sucedió en algunos documentos del siglo XIX86; por ejemplo, “las Siete Leyes de 1836, en el artículo 30, fracción III, disponían como obligación para los mexicanos:

observar la Constitución y las leyes u obedecer a las autoridades.” Y por lo que hace a los extranjeros determinaban que estaban obligados a sujetarse a las leyes del país en los casos que puedan corresponderles, artículo 12.

Posteriormente, en lo referente a los mexicanos, se reiteró esa misma obligación, tanto en el proyecto de 1840, artículo 10, fracción I, como en las bases de 1843, articulo 8. La presentación expresa del principio desapareció en el proyecto de 1856 y desde entonces se desprende de la naturaleza imperativa de la propia Constitución.

Ahora bien, el artículo 30 y 33 que determina quiénes tiene la calidad de extranjeros, señalando la obligación de respetarla dentro del territorio nacional, asimismo ha sido consignada su vigencia aun y cuando surjan trastornos político, pues se desprende de los artículos 136 y 10 transitorios, que niegan a los particulares, la posibilidad de rebelarse o desconocer la vigencia de la Constitución.

Dos normas complementan este principio: una, la que contiene el artículo 17, que dispone que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, y la segunda, en lo que refiere a los extranjeros, contenida en la fracción I del numeral 27, que los conmina a considerarse nacionales respecto a los bienes inmuebles que adquieran en el territorio nacional.