Número 13. Lúnes 29 de Enero de 1883. 25 cénts. de peseta.
P R E C I O S DE SUSCRICIO N.
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I
Poi- un trimestre, Pesetas. 4Por un semestre... 7 Por un año... 12‘50 I Por un trimestre... 5 Fueb\ d e la Capital.. ' Por un semestre... 9 f Por un año...15 Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales que se inserten en este periódico, y no sean de oficio, paga
rán 10 céntimos de peseta por linea.
P R E C IO S D E ANUNCIOS.
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Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia del Lxcmo. Sr. Gobernador, pagarán.
De l á 6 líneas, 1.* vez...Pesetas. 1 De 7 á 15 id... ^ ‘^0 De 16 á 30 id... ^
De 30 en adelante, precio convencional; por cada repe
tición, la mitad.
Se publica los Lúnes, Miércoles y Viernes.—Las recla
maciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta.
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
3á. MM. el
ReyD. Alfonso y la
Rkina.
Doña María Cristina (Q. G.) y 33. AA. RR. las Sermas. Señoras
Princesa de Asturias é Infanta Doña María Teresa continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
De igual beneficio disfrutan rius Al
tezas Reales las Infantas Doña María Isabel, Doña María de la Paz y Doña María Eulalia.
Ministerio de la Guerra.
REGLAMENTO
PARA EL
REEMPLAZO Y RESERVAS DEL EJÉRCITO. <«
CAPÍTULO V III.
De los prófugos.
Art. 72. Son prófugos los mozos que decla
rados soldados ó reclutas disponibles por el Ayun
tamiento respectivo no se presenten personal
mente á la entrega de la Caja que les corres
ponda, ó no acudan á rectificar su filiación cuan
do son llamados por sus Jefes, hallándose en el pueblo de su habitual residencia ó á distancia de 60 kilómetros del mismo.
Art. 73. No serán declarados prófugos los que hallándose á mayor distancia de 60 kilóme
tros de su habitual residencia se presenten en las Cajas ó á sus Jefes en el término prudencial que éstos ó los Ayuntamientos les señalen respectiva
mente.Art. 74. Tampoco será declarado prófugo el mozo que por sí ó por su representante acredite ante la Comisión provincial causa justa que le haya impedido su presentación en Caja, y en su virtud obtenga nuevo plazo para su presentación.
Art. 75. Los prófugos servirán en Ultramar cuatro años, además del tiempo que corresponda servir á los sorteados de su mismo reemplazo, contados desde el día de su embarque, y cumpli
dos dichos plazos regresarán á la Península para formar parto de la segunda reserva por otros cuatro años.Art. 76. Para la declaración de prófugos se formarán expedientes individuales. Las actuacio
nes comenzarán el día que salgan los mozos de sus pueblos para la capital de la provincia. Estas actuaciones podrán sobreseerse si se presantase el mozo antes del día en que ingresen en Caja el cupo de su pueblo.
(i) Véase el número anterior de este periódico oficial.
Art. 77. El prófugo que diese lugar al ingre
so de un suplente debe á éste la indemnización de 300 pesetas por cada año, y en ningún caso podrá ser menor de 100 pesetas.
Art. 78. La revocación del fallo del Ayunta
miento no exime al mozo de la indemnización á que está obligado por el art. 148 de la ley. Tam
poco le autoriza á redimirse á metálico, ni á li
brarse del servicio de Ultramar por ningún medio si le tocase servir en aquellas provincias.
Art. 79. El prófugo que se presenta volunta
riamente á la Autoridad, si logra que se revoque el fallo del Ayuntamiento, queda libre de pena, pero obligado á la indemnización de que trata el art. U8. Si se confirma el fallo del Ayunta
miento servirá ocho años en un cuerpo discipli
nario de Africa con arreglo á lo dispuesto en el art. 153 de la ley.Art. 80. Entregado el prófugo en Caja, que
da libre el último suplente del cupo á que co
rresponda, conforme á lo prevenido en el artículo 120 de la ley.Art. 81. El soldado aprebensor de un prófu
go tiene derecho, con arreglo á lo dispuesto en el art, 158 de la ley, á que se le rebaje del tiem
po de servicio á que está obligado el que so im
ponga de recargo al prófugo.
Igual rebaja corresponde al soldado cuyo pa
dre ó hermano sea el aprehensor de un prófugo.
Esta rebaja se hará siempre en el tiempo de la segunda reserva. Si el prófugo 'es inútil para el servicio, no procede la rebaja.
Art. 82. El aprehensor ó aprebensores de un prófugo, que no sea padre ó hermano de un soldado, tiene derecho á una retribución de 50 pesetas, que pagará el prófugo; y si fuese insol
vente, las abonará el cuerpo, con cargo a! in
dividuo.
No procede esta indemnización si el prófugo es inútil.Art. 83. Los mozos residentes en la provin
cia de Ultramar serán declarados prófugos sola
mente cuando requeridos, bien en su persona, bien por los periódicos oficiales, no se presenten ó sean habidos para ingresar en aquellos ejér
citos.
CAPÍTULO IX.
De los voluntarios.
Art. 84. Pueden admitirse voluntarios en los cuerpos activos del Ejército de España y Ultra
mar, con arreglo á las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten y lo prevenido en los artículos II y 12 de la ley, los mozos de 16 á 35 años que lo soliciten y tengan la apti
tud física necesaria para el servicio militar.
Los reenganchados podrán servir hasta los 45 años, y los que sirvan en los institutos de la Guardia civil. Carabineros, Administración y Sa
nidad, los músicos y los obreros hasta los 50.
Los soldados de la segunda reserva y los re
clutas disponibles podrán servir voluntariamente sin premio en los cuerpos activos que tengan bajas que cubrir.
Art. 86. Los soldados de la reserva activa, de la segunda reserva y los reclutas disponibles, pasado el primer año pueden ingresar volunta
riamente en los cuerpos de la Guardia civil, Ca
rabineros, Administración y Sanidad militar, y como obreros en todos los cuerpos que los ten
gan, previo el examen de su aptitud. También pueden optar á las plazas de músicos, cornetas, trompetas y educandos para cubrir bajas.
Art. 87. Desde el día l.° de Noviembre de cada año hasta fin de Marzo siguiente no se ad
mitirán voluntarios sujetos al llamamiento anual.
Art. 88. Los Jefes de los cuerpos y estable
cimientos militares en que sirvan soldados volun
tarios sujetos al llamamiento anual, remitirán á los Alcaldes de los pueblos las certificaciones de existencia que corresponden con arreglo á las disposiciones de la ley.
CAPÍTULO X.
De la redención y sustitución.
Art. 89. Se permite la redención del servi
cio ordinario en los cuerpos activos mediante la entrega de 1.500 pesetas, siempre que el mozo que ia solicite justifique que ha terminado ó sigue una carrera ó ejerce una profesión ú oficio.
El mozo redimido ingresará en el batallón de
pósito correspondiente, en el concepto de recluta disponible, con la obligación de acudir á las ar
mas en caso de guerra y á las asambleas de instrucción que practiquen los reclutas de su re
emplazo. Art. 90. La entrega de la cantidad señalada _ para la redención de un mozo se realizará en el preciso término de dos meses, contados desde el día en que se le declare definitivamente soldado.
Pasado dicho término, no podrán las Comi
siones provinciales intervenir en ninguna re
dención.Art. 91. Si el mozo redimido fuese declara
do exento, excluido ó libre de responsabilidad por cualquier causa legal, se le devolverá la su
ma que por su redención hubiese entregado.
Para este efecto los interesados acudirán en de
manda de sus derechos al Ministerio de la Go
bernación, por conducto de los Gobernadores de las provincias, conforme á lo dispuesto en el ar
tículo 192 de la ley.Art. 92. Cuando un individuo de tropa del Ejército de la Península acreditase debidamente que por razones atendibles de farailiia ó por cau
sas locales se le irrogan perjuicios de considera
ción permaneciendo de servicio ordinario en un cuerpo activo,4»odrá autorizársele por el Ministe
rio de la Guerra para redimir dicho servicio me
diante la entrega de 1.500 pesetas, sea cual
quiera el tiempo que Heve en las filas, pasando á la situación de recluta disponible de su llama
miento.Art. 93. Por el Ministerio de la Guerra se dispondrá lo conveniente para cubrir con volunta
rios y reenganchados las bajas personales que resulten por redención á metálico.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
Art. 94. Se entiende por sustitución, para ios efectos de la ley de reclutamiento y reemplazo, el acto de subrrogar un recluta sus obligaciones militares en un individuo no perteneciente al Ejér
cito.
Se llama cambio de situación para los mismos efectos de la ley el que verifica un individuo del Ejército activo con otro que se halle en situación de reserva activa, segunda reserva, ó de recluta
disponible.
Y es cambio de número e! que pueden hacer dentro de su misma provincia, ó zona de bata
llón, los reclutas de un mismo llamamiento.
Art. 95. La sustitución y cambio de número y situación para el servicio militar en ía Penín
sula queda prohibida con arreglo á lo dispuesto en el art. 3.° de la ley.
Los hermanos podrán, sin embargo, cambiar de número, de situación y sustituirse, excepto en el caso de que alguno haya cubierto cupo por su pueblo con arreglo al art. 90 de la ley. El sustituido por hermano, que no pertenezca al Ejército, quedará en la situación de recluta dis
ponible de su mismo llamamiento.
Art. 96. Los mozos á quienes loque la suer
te de servir en Ultramar pueden sustituirse y cambiar de número durante el plazo de dos me
ses, á contar desde el día del sorteo.
Art. 97. Cuando se sorteasen ó destinasen cuerpos enteros para servir en Ultramar, sus in
dividuos no podrán redimirse, sustituirse, cam
biar de situación ni de número.
Art. 98. En todo caso el sustituto y el sus
tituido cambian recíprocamente de situación, sub- rrogándose arabos en sus recíprocos derechos y obligaciones militares.
Art. 99. El recluta destinado á Ultramar que subrroga sus obligaciones en un sustituto no queda libre del servicio de la Península, y es destinado á un batallón de depósito correspon
diente, como recluta disponible, de su mismo llamamiento.
Art. 100. Todo sustituto será tallado y re
conocido, en la forma prevenida, ante la Comi
sión provincial, antes de ser admitido en Caja.
Art. 101. El que pretenda ser sustituto de un hermano necesita acreditar:
Primero. Por medio de partidas sacramenta
les ó certificaciones del Registro civil su edad de 18 á 35 años.
Segundo. La identidad de su persona, me
diante información sumaria.
Tercero. Ser soltero ó viudo sin hijos.
Cuarto. No hallarse procesado criminalmen
te, ni haber sufrido ninguna pena de las com
prendidas en el párrafo segundo del art. 96 de la ley de 8 de Enero de 1882.
Quinto. Haber jugado suerte en algún reem
plazo anterior, si tuviese edad para ello, y no pertenecer al Ejército activo.
Sexto. Tener licencia de sus padres ó tutores si no fuese mayor de edad. Esta autorización se concederá por escritura pública.
Art. 102. El sustituto por cambio de situación acreditará en la forma prevenida en los requisitos segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo
anterior, y además:
Primero. Pertenecer á la segunda reserva ó ser recluta disponible, cuyos extremos justificará con el certificado de sus Jefes respectivos.
Segundo. Que no tiene incoado recurso de exención legal, ó que está resuelto definitiva
mente.
Art. 103. Los exceptuados‘por mantener á sus padres ó abuelos necesitan la licencia de estos para ser sustitutos; y los sustituidos quedan.obli
gados en estos casos á entregar por vía de au
xilio á las personas á quienes sostiene el mozo la cantidad mensual que determine la Comisión provincia!, á propuesta del Ayuntamiento.
Los exceptuados con arreglo al párrafo nove
no del art. 92 de la ley en ningún caso podrán ser sustitutos.
Art. 104. El licenciado del Ejército para ser sustituto de un mozo destinado por suerte á Ul
tramar acreditará tener la edad de 23 á 35 años, y los requisitos segundo, tercero, cuarto y sex
to del art. 181 de la ley.
Presentará además su licencia absoluta sin mala nota, y se obligará á servir en los Ejércitos de Ultramar por el tiempo de cuatro años, á contar desde el día de su embarque, que se verificará precisamente antes del año de su ingreso en Caja.
Art. 105. Las Comisiones provinciales deben acordar la admisión de sustitutos dentro del tér
mino de 16 dias, con arreglo al art. 184 de la ley, siendo ejecutivos sus acuerdos sin perjuicio de las reclamaciones que acerca de ellos puedan promoverse, así por los interesados como por las Autoridades militares, y-que serán resueltas de
finitivamente por el Ministerio de la Gobernación, con arreglo á lo dispuesto en el art. 177 de la ley.Art. 106. El sustituido por hermano queda obligado á ingresar en las filas cuando alcance esta obligación al sustituto. Y en este caso se entiende que cada uno sirve su plaza.
Art. 107. Las Autoridades militares admiti
rán sustituciones y cambio de número á los re
clutas destinados á Ultramar durante el plazo de 30 días, si hubiesen sido sorteados después de dos meses de su declaración definitiva de sol
dados.
Art. 108. Trascurrido el plazo señalado se
gún los casos, no se admitirá ningún recurso de sustitución, exceptuando el de hermanos.
Art. 109. Cuando deserte un sustituto de cualquier clase dentro del primer año de su obti- garión, ingresará en su lugar el sustituido. El año de responsabilidad se cuenta desde el día en que el sustituto es definitivamente admitido en el servicio activo. Las Autoridades militares de
ben reclamar la presentación del sustituido den
tro del plazo de seis meses de la deserción del sustituto.
(Se continuará.)
Relación de las plazas meantes de baños á que se contrae la anterior orden.
BAÑOS. PROVIKCIA*.
GOBIERNO CIVIL.
CircTilar núinero 15.
En la Gaceta de Madrid de 25 del actual, pá
gina 188, columnas 1.* y 2.‘, se halla inserta la siguiente circular:
«Dirección general de Beneficencia t Sani dad.—Con arreglo á lo prevenido en el art. 29 reformado del reglamento vigente de baños y aguas minero medicinales, esta Superioridad ha dispuesto se anuncie concurso cerrado para pro
veer las plazas vacantes de baños que á conti
nuación se expresan, las cuales se cubrirán entre los Médicos Directores propietarios, bajo las si
guientes reglas:1. ‘ El día 24 de Febrero próximo,^ á las dos de la tarde, los Directores en propiedad que quie
ran variar de destino se presentarán en esta Di
rección general personalmente ó por representa
ción con poder en forma legal.
2. ^ Las referidas plazas, como asimismo las que vaquea hasta el día del concurso y las que en este acto vayan resultando vacantes por^ los cambios de los individuos que las desempeñan, las elegirán los Médicos Directores propietarios por rigurosa antigüedad en la forma que previene el citado artículo del reglamento del ramo.
3. * Terminado este concurso será desesti
mada toda instancia en solicitad de cambio de destino, debiéndose proveer las vacantes que ocurran desde la terminación de este acto con arreglo á las disposiciones del expresado regla
mento. Lo que se publica en este periódico oficial. • c • I para conocimiento de ios interesados.
Madrid 20 de Enero de 1883.—El Director general, Pedro Antonio Torres.
Barambio, Nanclares de la Oca, Santa Filomena de Gomillar,
Zuazo... Alava.
Nuestra Señora de Orito... Alicante.
Alfaro, Guardiavieja, Lucainena.. Almería.
San Bartolomé de la Cuadra, Se-
galés. Tona... Barcelona.
Arlanzón, Fuensanta deGayangos,
Salinas de Rosío... Burgos.
San Gregorio de Brozas... Cáceres.
Paterna, Gigonza... Cádiz.
Montanejos, Nuestra Señora de
Abella... Castellón.
Navalpino... Ciudad-Real.
Areuosilla, Horcajo... Córdoba.
Alcantud, Yémeda, Solán de Ca
bras, Valdegango... Cuenca.
Nuestra Señora de las Mercedes.. Gerona.
Alicun, Sierra Elvira... Granada.
San Juan de Azcoitia... Guipúzcoa.
Esladilla, Panticosa... Huesca.
Fuenteálamo... Jaén, San Adrián... León.
Caldas de Bohí, San Vicente, Tra
veseros... Lérida.
Haro, Riva los Baños... Logroño.
Maravilla (Loeches)... Madrid.
Fuente Amargosa, Vilo ó Rozas.. Málaga.
Fuensanta de Lorca... Murcia.
Alsásua, Belascoain, Burlada... Navarra.
Prelo... Oviedo.
Calzadilia del Campo... Salamanca.
La Hermida... Santander.
Beliús, ChuIUia, Nuestra Señora
del Carmen, Siete Aguas... Valencia.
Echano, Guesala, La Muera... Vizcaya.
Fonté, Quinto... Zaragoza.
Lo que be dispuesto hacer público por medio de este periódico oficial para que pueda llegar á conocimiento de los interesados.
Albacete 26 de Enero de 1883.
El Gobernador interino,
Ignaíjio H errera y Mateos.
DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE.
COMISION AMANENTE.
D. Agustín Tellez y Muñoz, Secretario interino de la Exema. Diputación de esta provincia.
Certifico: Que la Comisión provincial, en sesión del dia de ayer, en unión del Comisario de Gue
rra y de conformidad al art. 3." de la instrucción de 9 de Agosto de 1877, ha procedido ai examen de los documentos referentes á los precios que en los pueblos cabezas de partido judicial han tenido las especies suministradas á las tropas del Ejército y Guardia civil durante el mes de Diciembre último, con objeto de fijar las que los Ayuntamientos han facilitado y faciliten en el raes actual; y verificadas las oportunas operaciones dieron el resultado si
guiente:
Ración
Ración de
Bacion de de ceba- paja Litro Kilógra- Kilógra- pan de700 da de 6 cuar- de
6 kiló- de mo de mo d«
gramos. tillos. gramos. aceite. carbón. leña.
Pesetas. Pesetas. Pesetas. Pesetas. Pesetas. Pesetas.
0*29 1*15 0*25 0*96
• 0*10 0*03
y para que conste y obre los efectos oportunos, expido la presente, visada por el Sr. Vicepresidente, en Albacete á veinticinco de Enero de mil ochocien
tos óchéiita ^ tvii%.—Agustin Te/fes.—V.” B*—-Antonio Real y Casabuena.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de la Provinoia de Albacete.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete.
Consumos.
SeguD los partes diarios que el Alcalde de esta capital tieíje remitidos á esta Administración de Pro
piedades é Impuestos, la recaudación obtenida por consumos eii los fielatos de la misma en los dias que se expresan es como sigue: Pstas. Cents.
Dia 11 de Enero de 1883.
Dia 12 de id. . . . . . Dia 13 de id...
Dia 14 de id...
Dia 15 de id...
Dia 16 de id...
Dia 17 de id...
Dia 18 de id...
Dia 19 de id...Dia 20 de id...
1.164‘49 1.864‘89 941‘45 507‘24657‘34 899‘67 334‘69 852*71 790‘42 703‘60
Total. . 8.7t6‘50 Lo que se hace público en esto periódico oficial en cumplimiento de órdenes superiores.
Albacete 24 de Enero de 1883.—El Administra
dor, José Castellvi.
A Y U N T A M I E N T O S .
Casas de Lázaro.
D. Alonso Rodenas Esparcía, primer Teniente de Alcalde de esta villa de Casas de Lázaro y en funciones de Alcalde por ausencia de éste.
Hago saber: Que concluido por la Junta pericial, el repartimiento de consumos y cerea
les y sus recargos para el presente ano econó
mico, queda expuesto al público sobre la mesa de la Secretaría de este Ayuntamiento por tér
mino de ocho dias, á contar desde la inserción del presente en el Boletin oficial de esta pro
vincia; durante cuyo plazo puede ser examina- minado por los contribuyentes en él comprendi
dos y presentar por escrito las reclamaciones que á su derecho convengan; pues pasado dicho plazo no serán admitidas.
Casas de Lázaro 23 de Enero de 1883.—
Alonso Rodenas.
Nérpio.
D. Ramón Pedro Suarez Sayól, Alcalde constitu
cional de esta villa.
Hago saber: Que el Ayuntamiento de mi pre
sidencia, en la sesión que celebró el 21 del cor
riente mes, tuvo á bien reformar el acuerdo to
mado en la de 21 de Enero de 1877, designando los electores que habían de emitir sus sufragios para las elecciones municipales en cada uno de los tres Colegios electorales en que se dividió y continúa dividido este distrito municipal, hacien
do nueva designación en ia forma siguiente:
Colegio del Ayuiitamiento.
Corresponderán á este colegio, y en él emiti
rán sus votos, los electores de los barrios ó par
tidos rurales denominados la Dehesa y Huerta, y todos los habitantes en ei casco de esta pobla
ción, menos los de las calles del Arrabal, Caños, Perales, Ancha y Callejón del Cura.
Colegio de la Escuela de irnos.
Se compondrá, y en él emitirán sus votos los electores correspondientes á los partidos rurales denominados el Rio, Turrilla, Huebras y Casa , de la Cabeza, y los de las calles de esta pobla
ción denominadas Arrabal, Caños y Callejón del
I
Cura.: Colegio de la Escuela de niñas.
; Constará, y en él emitirán igualmente sus : votos, los electo'res correspondientes á los parti- I dos rurales denominados Vizcable, Reg, Yetas, : Jutia, Cañadas y Chorretites, con los de las calles
! de esta población denominadas de los Perales y Ancha.
Lo cual se anuncia a! público para que en el término de 30 dias, contados desde el de la inser
ción de este anuncio en el Boletín oficial de la provincia, puedan los vecinos y domiciliados de este término municipal aducir y presentar las re
clamaciones que estimen oportuna?; en la inteli
gencia de que trascurrido dicho término ninguna será admitida y dicho acuerdo será ejecutivo.
Nérpio 23 de Enero de 1 8 8 3 . P.
Suarez.
JU Z G A D O S.
Albacete.
D. Federico Baudin, Juez municipal de esta ciu
dad é interino de primera instancia del parti
do por ascenso del propietario.
Por el presente edicto se hace saber: Que pa
ra hacer pago de las costas que adeuda D. Antonio Royán Sotos, en la causa que se le ha seguido sobre contrabando de papel sellado, en Valencia, se saca á pública subasta ia finca que le fue em
bargada, y es como sigue:
Una casa, situada en esta ciudad y su calle del Cárraen, señalada con el núm. cinco de órden de población, que linda por la derecha entrando otra de Victorio Ramírez, por la izquierda otra de Juan Ramírez y por la espalda huerta de D. Cristóbal Sánchez, cuya medida superficial no puede determinarse; apreciada por peritos en nuevo mil setecientas treinta y cinco pesetas.
Lo que se anuncia al público para conoci
miento de las personas que quieran interesarse en el remate, que tendrá efecto en Valencia y
en esta Capital el dia catorce de Febrero pró
ximo, á las doce de su mañana, en la sala-au
diencia de este Juzgado; admitiéndose las postu
ras que cubran las dos terceras partes.
Dado en Albacete á veintitrés de Enero de mil ochocientos ochenta y tres. — Federico Baudin.
Por mandado de S. S., José García.
Oasas-Ibañez.
D. Luis Gonzaga de Fuentes, Abogado del ilus
tre Colegio de Granada y Juez de primera instancia de esta villa de Casas-Ibañez y su partido.
Por el presente tercer odicto bago saber: Que D. Julián Sánchez Víllora cesó en el cargo de Registrador déla propiedad de este partido, que había desempeñado; y para la devolución de la fianza que prestó á la responsabilidad del des
tino, en conformidad á lo dispuesto en el artícu
lo 277 del reglamento general para ia ejecución de la ley Hipotecaria, se cita nuevamente á to
das las personas que tengan que deducir alguna reclamación, para que dentro del plazo de tres años, que empezó á contarse desde el 18 de Enero de 1882, en que se hizo la inserción del primer edicto, la presenten en este Juzgado; en la inteligencia que trascurrido dicho término sin verificarlo les parará el perjuicio que haya lugar.
Dado en Casas-Ibañez á veintidós de Enero de mil ochocientos ochenta y tres.—Luis Gonza
ga de Fuentes.—^. S.
M.,
Agustin Contreras.La Roda.
D. Alejo Berniga Marco, Juez de primera ins
tancia interino de esta villa y su partido.
Por el presente se cita, llama y emplaza á Manuel García, vecino de Tarazona, residente un Uliel, para que en el término de quince dias, á contar desde el en que se inserte este edicto en la Gacela oficial, comparezca en este Juzgado á presentar las cuentas de todos los productos y gastos de la finca urbana embargada á Cármen Tendero Royo, vecina de dicha villa de Tarazo
na, de que estuvo encargado como depositario de aquella desde el dia veintitrés de Setiembre de mil ochocientos sesenta y nueve hasta el trece de Agosto de rail ochocientos setenta y ocho; bajo apercibimiento que de no verificarlo le parará ei perjuicio que haya lugar.
Dado en La Roda á veinticuatro de Enero de mil ochocientos ochenta y tres.—Alejo Berruga Marco.—P. M. Inocencio Massó.
IMPRENTA PROVINCIAL.
OBSERVATORIO DE ALBACETE.
Observaciones meteorológicas correspondientes á los dias 26, 27 y 28 de Enero de 1883.
BARÓMETRO
en m ilím e tro s y á 0 “ . TERM ÓM ETROS CENTÍGRADOS. PSICRÓM ETRO.
H nm ed ad re la tiv a . D irección A tm ó m etro P lav ló m e-
ESTADO DEL CIELO.
DIAS.
A ltu ra m e
dia. O sctlaclo o. M áxim a
sol.a l la so m b ra.M áxim aá D iferen cia. M ínim a a ire .al
Idemd el
refle cto r. D iferen cia.
T em p era
tu ra
m ed ia. O scilació n . N oeve d e la m añ an a.
T res la ta rd e .de
del vien to.
en m ilím e tro s
tro en m ilím e tro s
26 706,93 0,40 15,7 13,0 2,7 6.5 5.1 1,4 9,7 6,5 88 89 O. » 1,07 C u b ie rto con v ie n to lodo
e l d ia y frío .
27 713,10 0,80 13,4 11.5 1,9 -1 ,0 -2 ,5 -1 ,5 5/2 12,5 78 88 0. )) 0,98 D espejado y re g u la r te m p e ra tu ra .
28 714,59 4,09 13,0 n .o 2,0 —2,0 —3,8 -1 ,8 4,5 13,0 84 88 0. » 0,91 Idem id. td.
P. 0. DEL CATEDRATICO ENCARGADO,
Fsancisoo Blanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»