NÚMERO 7 8 . L Ú N E S 30 DE JUNIO DE 1879. 2 5 cÉNTS, d eJp e s b t a..
BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Los suscrilores de esla CapUa! pagarán:
Por un trimestre 4 pesetas, por un semestre 7, por un año 12,50.—Los de fuera pag‘a~
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15.
Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Bolktih, previa licencia del Sr. Gobernador, pagarán; De una á seis líneas, 1.* vez, 1 peseta; de 7 á 15- id., 1,50;
de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelanto, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta.
MINISTERIO DE FOMENTO.
LEY DE AGUAS.
(Continuación.) (1)
CAPITULO IX . De las servidumbres legales.
Sección primera.
De la servidumbre de acueducto.
Art. 7o. Puede imponerse la servidumbre for
zosa de acueducto para la conducción de aguas destinadas á algún servicio público que no exija la expropiación de terrenos. Corresponde al Mi
nistro de Fomento decretar la servidumbre en las obras de cargo del Estado, y al Gobernador de la provincia en las provinciales y municipales, con arreglo á los trámites que prescribe el regla
mento.
Art. 76. Sí el acueducto hubiese de atravesar vías comunales, concederá el permiso el Alcalde, y cuando necesitase atravesar vias ó cáuces pú
blicos le concederá el Gobernador de la provin
cia, en la forma que prescribe el reglamento.
Cuando tuviese que cruzar canales de navega
ción ó rios navegables y flotables otorgará el per
miso el Gobierno.
Art. 77. Puede imponerse también la servi
dumbre forzosa de acueducto para objetos de in
terés privado en los casos siguientes:
1. “ Establecimiento ó aumento de riegos.
2. " Establecimiento de baños y fábricas.
3. ° Desecación de lagunas y terrenos panta
nosos.
4. “ Evasión ó salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.
6.® Salida de aguas de escorrentías y dre
najes.
En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre no sólo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de los sobrantes.
. Art. 78. Al Gobernador de la provincia cor
responde en los casos del artículo anterior otor
gar y decretar la servidumbre de acueducto.
Los que se sintieren perjudicados con las re
soluciones del Gobernador podrán interponer el recurso de alzada ante el Ministerio de Fomento en el plazo de 30 dias, y apelar en su caso á la via contenciosa, conforme á lo establecido en el art'. 231. ^
Art. 79. En todo caso deberá preceder al de
creto de constitución de las servidumbres, la ins
trucción de expediente justificativo de la utilidad de lo que se intente imponer, con audiencia de los dueños de los prédios que hayan de sufrir el gravámen y la de los Municipios ó provincias en que radican, en cuanto á estas ó al Estado afec
te la resolución.
Art. 80. El dueño del terreno sobre que tra-
(1) Véase el número anterior de este periódico oficial.
te de imponerse la servidumbre forzosa de acue
ducto, podrá oponerse por algunas de las cau
sas siguientes:
1 Por no ser el que la solicite dueño ó con
cesionario del agua ó del terreno, en que intente utilizarla para objetos de interés privado.
2.'" Por poderse establecer sobre otros pré
dios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que baya de sufrirla.
Art. 81. Si la oposición se fundase en la pri
mera de las causas que se expresan en el artí
culo anterior, y , al hacerla se acompañase justi
ficación documentada de su existencia, podrá sus
penderse el curso del expediente administrativo, miéntras los Tribunales ordinarios no decidan la cuestión de propiedad.
Si la oposición fuese de segunda categoría ó hecha en otra forma, se tramitará y resolverá con audiencia de los interesados. En toda concesión de servidumbre se entenderá reservado el ejerci
cio de*la via contenciosa á las personas á quienes el gravámen afecte en su derecho.
Art. 82. Cuando para objetos de interés pú
blico se solicitase por particulares la imposición de servidumbre forzosa de acueducto, se procede
rá en la tramitación de las solicitudes de la mane
ra que previene el reglamento para la ejecución de la presente ley.
Art. 83. No puede imponerse la servidum
bre forzosa de acueducto pava objetos de interés privado, sobre edificios ni sobre jardines ni huer
tas existentes, al tiempo de hacerse la solici
tud.
Art. 84. Tampoco podrá tener lugar la servi
dumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente, pero si el dueño de este la consintiere y el dueño del prédio sirviente se negare, se instruirá el oportuno expediente para obligar al del prédio á avenirse al nuevo gravá
men, prévia inderqnizacion, si se le ocupare ma
yor zona d e ‘terreno.
Art. 85. Cuando un terreno de regladlo que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta ú otro título entre dos ó más dueños, los de la parte superior quedan obligados á dar paso al agua como servidumbre de acue
ducto para riego de las inferiores, sin poder exi
gir por ello indemnización, á no haberse pactado otra cosa.
Art. 86. La servidumbre forzosa de acue
ducto se constituirá:.
1. ° Con acequia abierta, cuando no sea peli
grosa por su profundidad ó situación, ni ofrezca otros inconvenientes.
2. ° Con acequia cubierta, cuando lo exijan su profundidad, su contigüidad á habitaciones ó caminos, ó algún otro motivo análogo, ó á juicio de la Autoridad competente.
3. ° Con cañería ó tubería, cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan inficionar á otras ó ab
sorber sustancias nocivas, Ó causar daños á obras ó edificios, y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forme.
Art. 87, La servidumbre forzosa de acueduc
to puede establecerse temporal ó perpétuamente.
Se entenderá perpétua para los efectos de esta ley, cuando su duración exceda de seis años.
Art. 88. Si la servidumbre fuese temporal se abonará próviamente al dueño del terreno el du
plo del arriendo correspondiente á la duración del gravámen por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfec
tos para el resto de la finca, incluso los que pro
cedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además será de cargo del dueño del prédio dominante el reponer las cosas á su anti
guo estado terminada la servidumbre. Si esta fue
se perpétua se abonará el valor del terreno ocu
pado y el de los daños ó perjuicios que se causa
ren al resto de la finca.
Art. 89. La servidumbre temporal no puede prorogarse, pero sí convertirse en perpétua, sin necesidad de nueva concesión, abonando el con
cesionario lo establecido en el artículo anterior, prévia deducción de lo satisfecho por la servi
dumbre temporal.
Art. 90. Serán de cuenta del que baya pro
movido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpia. AI efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indis
pensables para el depósito de materiales, prévia indemnización de daños y perjuicios, ó fianza su
ficiente en el caso de no ser estos fáciles de pre
ver, ó no conformarse con ella los interesados.
Estos ó la Administración podrán compelerla á ejecutar las obras y mondas necesarias, para im
pedir estancamientos ó filtraciones que originen deterioros.
Art. 91. Al establecerse la servidumbre for
zosa de acueducto, se fijará, en vista de la natu
raleza y coafiguraciou del terreno, la anchura que deben tener la acequia y sus márgenes según la cantidad de agua que habrá de ser conducida,
Art. 92. A la servidumbre forzosa de acue
ducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes para su exclusivo servicio.
Art. 93. Si el acueducto atravesare vias pú
blicas ó particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesión á construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni dis
minuya su caudal ni adultere su calidad.
Art. 94. Cuando el dueño de un acueducto que atraviese tierras ajenas, solicite aumentar su capacidad para que reciba mayor caudal de agua, se observarán los mismos trámites que para su establecimiento.
Art. 9o. El dueño de un acueducto podrá for
tificar sus márgenes con céspedes, estacadas, pa
redes ó ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del pré
dio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas már
genes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
Art. 96. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del prédio sirviente pue
da cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que este no expe-
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rímente perjuicio ni se imposil)ilitcn las repara
ciones y limpias necesarias. Las liará oportuna
mente el dueño del acueducto, dando aviso an
ticipado al dueño, arrendatario ó administrador del prédio sirviente. Si para la limpieza y monda fuese preciso demoler parto de algún edificio, el coste de su reparación será de cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas Ó boquetes ]>ara aquel servicio.
Art. 97. El dueño del prédio sirviente podrá construir sobre el acueducto puentes para pasar de una á otra parte del prédio, pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amen
güen las dimensiones del acueducto ni se embara
ce el curso del agua.
Art. 98. En toda acequia ó acueducto, el agua, el cáuce, los cajeros y las márgenes, serán considerados como parle integrante de la heredad ó edificio á que van destinadas las aguas.
Art. 99. Nadie podrá, sino en los casos de los artículos 96 y 97, construir edificio ni puente sobre acequia ó acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño.
Tampoco podrán los dueños de los predios que atravesase una acequia ó acueducto, ó por cuyos linderos corriese, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cáuce ni márgenes, á no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho. Si por ser la acequia de construcción inmemorial ó por otra causa, no estuviese bien determinada la anchura de su cáuce, se fijará según el artículo 91, cuando no hubiese restos y vestigios antiguos que la comprueben.
En las acequias pertenecientes á comunidades de regantes se observará sobre el aprovechamien
to de las corrientes y de los cáuces y márgenes lo prescrito en las Ordenanzas municipales.
Art. 100. La concesión de la servidumbre le
gal de acueducto sobre los prédios ajenos, cadu
cará si dentro del plazo que se hubiere fijado no hiciese el concesionario uso de ella después de completamente satisfecha al dueño de cada prédio sirviente la valoría, según el art. 88.
La servidumbre ya establecida se extinguirá:
1.° Por consolidación, ó sea reuniéndose en una sola persona el dominio de las aguas y el de los terrenos afectos á la servidumbre.
Por espirar el plazo menor de 10 años fi
jado en la concesión de la servidumbre temporal.
3.° Por el no uso durante el tiempo de 20 años, ya [)or imposibilidad ó negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del sirviente contrario á ella sin contradicción del dominante.
í.° Por enajenación forzosa por causa de uti
lidad pública.
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condóminos conserva el dere
cho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso.
Extinguida una servidumbre temporal de acue
ducto por el trascurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente dere
cho á aprovecharse de las cosas á su primitivo estado.
Lo mismo se entenderá respecto del acueducto jierpétuo cuya servidumbre se extinguiese por no posibilidad ó desuso.
Art. 101. Las servidumbres urbanas de acue
ducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás, establecidas para el servicio público y j)rivado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán j)or las Ordenanzas generales y locales de policía urbana.
Las procedentes de contratos privados, que no afecten á las atribuciones de los cuei'pos municipales, se rigiráii por las leyes comunes.
Sección segundo.
De líi servidumbre de eslribo de presa y de parada ó par
tidor.
Art. 102. Puede imponerle la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intente construir
una presa no sea dueño de las riberas ó terrenos donde haya de apoyarlas, y el agua que por ella deba tomar se destine á un servicio público ó de interés privado de los comprendidos en el ar
tículo 77.
Art. 103. Las concesiones para esta clase de servidumbres se otorgarán por la Administración en la forma y según los términos prescritos en la sección primera de este capítulo.
Art. 104. Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonorá al dueño del pré
dio ó prédios sirvientes, el valor que por la ocu
pación del terreno corresponda, y después se le indemnizará de los daños y perjuicios que pudie
ran haber experimentado las fincas.
Art. 106. El que para dar riego á su heredad ó mejorarla, necesite construir parada ó partidor en la acequia ó regadera por donde haya de re
cibirlo, sin vejamen ni mermas á los demás re
gantes, podrá exigir que los dueños de las már- gene.-^ permitan su construcción, prévio abono de daños y perjuicios, inclusos los que se originen en la nueva servidumbre.
Art. 106. Si los dueños de las márgenes se opusieran, el Alcalde,’ después do oirlos y al Sindicato encargado de la distribución del agua, si lo hubiese, ó ])or falta de este al Ayuntamien
to, ]iodrá conceder el permiso. De la resolución del Alcalde cabrá recurso ante el Gobernador de la provincia.
(Se continuará.)
G O B IE R N O C IV IL
CfRGULAR NÚMERO 93.
El limo. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Gobernación, en Real órden comunicada en 20 del actual, me remite copia del decreto del Bey de Túnez, que dice así:
« Min is t e r io d e Es t a d o.—Dirección de asuntos políticos.—Traducción número 2.372.—Loor al Dios único.—Del siervo de Dios (L. S.) alabado sea, del que confía en él, del que refiere á él la decisión de todos sus asuntos, el Muchir Moamed Es-Sadack Bajá Bey Sr. de la Regencia Tuneci
na.—Al respetado, honorable, recto y cumplido Sr. D. Carlos de Romean, Encargado de Negocios de la Nación Española y su Cónsul general en nuestra capital de Túnez.—Y después:—En vista de ios muchos súbditos de las naciones amigas que llegan á nuestra capital en gran número sin medios do vivir, ni nacionalidad conocidos, he
mos tenido por conveniente, atendiendo al bien y sosiego público, el establecer una oficina en la Goleta destinada á recibir los pasaportes que trai
gan consigo los que lleguen, y que recogerá de ellos un empleado nombrado al efecto por nues
tro Gobierno. Este empleado anotará dichos pa
saportes en un registro que llevará, enviándolos todos á los Consulados á que respectivamente per
tenezcan los interesados. Aquel en cuyo poder no se encuentre pasaporte, quedará allí, y el emplea
do avisará al Consulado de la nación á que diga el interesado pertenece para que proceda á en
tender respecto á él.—Os lo participamos para que lo notifiquéis á los súbditos de vuestra na
ción que hayan de venir, así como que esta me
dida se pondrá en vigor trascurridos tres meses, á contar de esta fecha.—Quedad en paz de Dios.
Escrita en 12 Chumeda el primero de 1296 (4 de Mayo 1879).—Refrendado.—Mustafa.—Es lite
ral.—El intérprete del Consolado general y Le
gación de España.—Firmado.—Antonio María Orfila.—Es copia firmada.—Cárlos Romean.—
Está conforme.—Hay una rúbrica.—Es copia.
Guerola.»
Cumpliendo con lo que en la citada Real ór
den se previene, se publica en este periódico ofi
cial para conocimiento de todos los habitantes
de esta provincia, encargando á los Sres. Alcal
des le dén la mayor publicidad.
Albacete 29 de Junio de 1879.
Eí Gobernador, Juan López Somalo.
COMISIOS PMINCIAL DE DEFENSA CONTRA LA PHIllOXBRA.
Para dar exacto cumplimiento á lo que se previene en la órden de la Dirección general de instrucción pública, Agricultura é Industria, fecha 19 del corriente, disponiendo que el Sr. Gober
nador, en unión de esta Comisión, designen las personas que han de tomar parte en las tres con
ferencias üloxéricas que en el próximo mes de Julio han de celebrarse en toda España, esta Co
misión, en sesión de ayer, acordó lo siguiente:
«Primero. Que en los dias 13, 16 y 20 del próximo Julio se celebren conferencias filoxéri- cas en cada uno de dichos dias y en la Sala-Pa
raninfo del Instituto provincial de esta capital^ y hora de las diez de su mañana; y
Segundo. Que en las mismas tomen parte los Sres. D. Eduardo de la Sotilla, Ingeniero agró
nomo; D. José Bartrina, Catedrático de Matemá
ticas é interino de Historia Natural, y D. Juan Guspi, Doctor en Medicina y Cirujía y Vocal de esta Comisión.»
Lo que he dispuesto publicar en este Boletín oficial para que llegue á conocimiento de todos los habitantes de esta provincia.
Albacete 26 de Junio de 1879.
El Gobernador, Presidente, Juan López Somalo. P. A. de la C.,
El Ingeniero-Secretario, Eduardo de la Sotilla.
AUDIENCIA TERRITORIAL.
Secretaria.
«Ministerio de Gracia y Justicia.— Sección 2.“— Negociado 1 —Ilustrísimo señor:—Visto el expediente instruido con motivo de una comu
nicación elevada por el Fiscal del Tribunal Supre
mo trascribiendo otra del de la Audiencia de Va- lladolid, en que consulta si el fondo de presos po
bres tiene ó no derecho á reintegrarse del importe de los socorros suministrados á los penados du
rante la prisión preventiva con preferencia á la Hacienda y los curiales que hayan intervenido en la causa, como en sentido afirmativo lo ha decla
rado en algún caso la referida Audiencia:
Considerando que el art. 49 del Código penal vigente, corroborado por el 125 de la ley de En
juiciamiento criminal, contiene disposiciones cla
ras y precisas sobre el órden con que'deben satis
facerse las responsabilidades pecuniarias de los penados en el caso de que sus bienes no sean bastantes para cubrirlas todas:
Considerando que en el órden de prelacion que los citados textos legales establecen no se en
cuentra en manera alguna designado el reintegro del importe de los socorros suministrados del fon
do de presos pobres á los penados durante la prisión jjreventiva, y por consiguiente esta res
ponsabilidad no puede ser satisfecha con preferen
cia á las taxativamente marcadas por los referidos artículos, cuyos preceptos derogan las disposi
ciones anteriores sobre este particular dictadás:
El Rey (Q. D. G.), de acuerdo *con lo in
formado por la Sala de gobierno del Tribunal Su
premo, ha tenido á bien declarar que en el caso de que los bienes del penado no sean bastantes pa
ra cubrir todas las responsabilidades pecuniarias que se les impongan, se satisfagan con arregloyen*
tera sujeción á lo dispuesto en el art. 49 del Códi
go penal, en cuyo órden de prelacion no se halla incluido el reintegro de los socorros suministra
dos del fondo de presos pobres á los penados du- l ante la prisión preventiva.—De Real órden lo di-
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go á V. I. para su inteligencia y efectos consi
guientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Ma
drid 17 de Junio de 1879.—Aurioles.—Sr. Presi
dente de la Audiencia de Albacete.»
Kn sil virtud, el limo. Sr. Presidente de esta Audiencia se ha servido mandar que se circule á
los Jueces de primera instancia del distrito, por medio de los Boletines oficiales de las provincias que le componen, á fin de que cuiden de su más exacto cumplimiento.
Albacete 2'6 de Junio de 1879.—El Secretario de gobierno, Antonio G. Ocampo.
CONTADURÍA DE LOS FONDOS DEL PRESUPÜESTO PROVINCIAL.
Mes de Ju lio del año económico de 1 8 7 9 á 1 8 8 0 .
Distribución de fondos por capítulos y artículos para satisfacer las obligaciones, formada por la Conta
duría de fondos provinciales, conforme á lo prevenido en el artículo 37 de la ley de presupuestos y contabilidad provincial de 20 de Setiembre de 1865, y al 93 del reglamento para su ejecución, de la misma fecha.
>
sc TOTAL
por artículos. TOTAL
por capitalos. TOTAL
• por secciones.
o
SECCION PRIMERA.— Gastosobligatorios.
P e setas. P esetas. P esetas.
‘ CAPITULO I.—Administración provincial.
1.°
9 0 3. ’'’
4. *’
Personal de las oficinas de la Diputación. . .
1 Material de las mismas oficinas...
Sueldos del Depositario y Archivero...
Comisiones especiales...
Sueldo del Arquitecto provincial...
3.162,30 458.33 458.33 166,66 187,50
4.433,12
1.'^
5.“
CAPITULO II.—Servicios generales.
Gastos de reservas...
Gastos de bagajes...
Gastos de calamidades públicas...
583.33 458.33 416,66
1.458,32
CAPÍTULO lU.—Obras públicas de carácter obligatorio.
l . “
Personal de conservación de carreteras. . . . Material de id. id...
Gastos de reparación de carreteras...
277.75 1.916,66
277.75 2.472,16
5.“
CAPÍTULO IV.
Deudas reconocidas y liquidadas... 1) » CAPÍTULO V.—Instrucción pública.
1.'*
2.°
3. “
4. "
6.**
Personal y material de la Junta provincial de Ins- Iruccion pública...
Suplemento de fondos al Instituto de segunda enseñanza* ...
Idem id. á la Escuela Normal de Maestros.. . Sueldo del Inspector de Instrucción primaria. . Gastos de Biblioteca...
595,08 4.482,08 736,47 166,66 20,83
6.001,12
34.492,50
CAPÍTULO VI.—Beneficencia.
1
1."
2.“
3. °
4. "
Sueldos del Administrador, Médicos, estancias de enfermos en otras provincias y Junta provincial.
Para gastos del Hospital. . ...
Para íci. de la Casa de Misericordia. . . . . Para id. de la Casa de Expósitos y Maternidad..
r.235,75 5.38á,84 5.971,62 , 6.328,25
18.919,46
CAPÍTULO VIL
1.“ Gastos de cárceles... 166,66 166,66 CAPÍTULO VIH.—Imprevistos.
Ünico. Para los que puedan ocurrir de dicho carácter. 1.041,66 1.041,66 SECCION SEGUNDA.—Gastosvoluntarios.
CAPÍTULO IV.—Otros gastos.
tilico. Gastos de interés provincial... 8.051,08 8.051,08 8.051,08 SECCION TERCERA.—Resultas por adición.
CAPÍTULO UNICO.—Ejercicios cerrados.
1." Obligaciones pendientes de pago procedentes de
ejercicios anteriores. . , . ... » » 9
TOTAL.
En Albacete á veinticinco de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—El Contador de fondos pro
vinciales, José María López. . _ i • . . *
La Comisión provincial y asociados, en sesión del día veinticinco de Jumo de mil ochocientos setenta y nueve, acordóla aprobación de la precedente distribución de fondos provinciales.—El Secretario, Agus~
Un Tellez.
A Y U N T A M I E N T O S LA HERRERA.
D. iManuel García Tárraga, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado el repartimiento de la contribución territorial de ^ t e Municipio, respectivo al año económico de 1879 á. 1880, se expone al público en la Secretaría del Ayunta
miento por término de ocho dias, á fin de que los contribuyentes puedan examinarlo y aducir las reclamaciones que crean convenientes.
La Herrera 24 de Junio de 1879.—Manuel García.— Gaudencio Ramírez, Secretario!
GOLOSALVO.
D. Pedro López y López, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que el repartimiento de la contri
bución territorial de este pueblo y año económico 1879 á 80 se halla terminado y expuesto al pú
blico en la Secretaría del Ayuntaifiiento por térmi
no de ocho dias para que los contribuyentes en él comprendidos, y que puedan creerse perjudica
dos, presenten sus reclamaciones.
Golosalvo 23 de Junio de 1879.- El Alcalde, Pedro López.—El Secretario, Cristóbal Santos López.
FUENSANTA.
D. Juan Martínez Moreno, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que el apéndice al amillaramien- to de la riqueza de esta villa, que ha de servir de base para el reparto territorial de 1879 á 80, se halla expuesto al público por término de ocho dias en la Secretaría del Ayuntamiento, á fin de que los contribuyentes interesados puedan enterarse á los efectos oportunos.
Fuensanta 22 de Junio de 1879.—El Alcal
de, Juan Martínez Moreno.
NAVAS DE JORQUERA.
Don Casto Juncos, .Alcalde constitucional de esta villa.
A los vecinos y hacendados forasteros en este término hago saber: Que el apéndice al amülara- miento de la riqueza de inmuebles, cultivo y ga
nadería para el año económico de 1879 á 1880 se encuentra terminado y expuesto al público por término de ocho dias en la decretaría de este Ayuntamiento, para que en este término puedan hacer las reclamaciones que crean convenientes;
las cuales no serán oidas trascurrido el tiempo fi
jado. •
Navas de Jorquera 23 de Junio de 1879.—
E. A. C., Casto Juncos.
AYNA.
D. Miguel González Roldan, Alcalde Presidente del Ayuntamiento constitucional de esta villa.
A los vecinos y hacendados forasteros hago saber: Que terminado por la Junta repartidora el repartimiento de inmuebles, cultivo y ganade
ría del año de 1879 á 80, se halla de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento por término de ocho dias durante las horas de oficina, para que en dicho plazo puedan examinarlo, y en su caso hacer las reclamaciones de agravio que ha
ya podido inferírseles á cualquiera de los contri
buyentes.
Se advierte que trascurrido el plazo de los ocho dias, no serán oídas las reclamaciones que se presenten por fundadas que sean.
Ayna 22 de Junio de 1879.—El Alcalde, Mi- guel González.— V. M. D. S. S., Ricardo Belen- dez y Moreno.
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ONTÚR.
D. Luis álcántara Cantos, Alcalde constitucional de esta villa.
Hace saber: Que terminado el .reparto de la contribución territorial de .esta villa fiara el ejer
cicio económico de 1879 á 80, queda expuesto al público por término de ocho dias, contados desde la inserción de este anuncio en el Boletín oficial de! Ja provincia, para que los contribuyen
tes puedan .reclamar de agravio, caso que se ha
ya padecido alguna equivocación en la aplicación del tanto por ciento con que se grava la riqueza;
apercibidos que pasado dicho periodo no serán oidas las que se presenten.
Ontdr 22 de Junio dé 1879.—El Alcaide, Luis Alcántara.
BIENSERVIDA.
Hallándose concluido el repartimiento de la contribución territorial y sus recargos de esta vi
lla para el próximo año económico de 1879 á 80, queda expuesto al público en la Sala Capitular por el término ,de ocho dias, contados desde el en que aparezca inserto este edicto en el Boletín oficial de la provincia.
Lo que se hace saber ó los vecinos y hacen
dados forasteros para que durante dicho plazo concurran á enlerai*se de Sus cuotas y de las de
más que les convenga, y á interponer las recla
maciones que crean corresponderies; en inteli
gencia que después de trascurrido no tendrán ya tal derecho* y se -remitirá el repartimiento á la aprobación superior.
Bienservida 22 de Junio de 1879,—Andrés Navarro.—P. M, D. S. M., Valentín Andrés Na
varro, Secretario.
POZO-LORENTE.
D. Martin Villena, Alcalde constitucional de esta villa.
A los vecinos y hacendados de la misma ha
go saber: Que el reparto de la contribución terri
torial se halla terminado y expuesto al público en la Secretaría de este .Ayuntamiento, desde*esta fecha hasta ocho dias después de aparecer in
serto el presente en el Boletín oficial, para oir cuantas reclamaciones se presenten en su contra.
Pozo-Lorente 23 de Junio de \%1^.— Martm Villena.
YESTE.
D. Joaquín Ramírez Arellano y Gallego, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que hallándose terminado el re
partimiento de inmuebles, cultivo y ganadería de este pueblo para el próximo ejercicio de 1879 á 8(^ se expone al público por el término de
ocho dias, durante los cuales los contribuyentes en él comprendidos podrán enterarse de sus res
pectivas partidas y hacer las reclamaciones sobre errores por el tanto repartido.
Yeste 25 de Junio de 1879.—Joaquin Banii- rez.—P. S. lA.j José López Amo, Secretario.
CHINCHILLA.
D. Tomás Moreno y Perea, primer Teniente Al
calde en funciones de esta ciudad.
Hago saber: Que terminado el repartimiento de la contribución territorial, correspondiente al año económico de 1879 á 80, queda expuesto al público en la Secretaría del Ayuntamiento por término de ocho dias, á fin de que los contribu
yentes puedan examinarlo y reclamar si algún agravio se Ies ha inferido en la aplicación del tanto por ciento sobre la riqueza imponible; ad
virtiendo q^e trascurrido dicho plazo no se oirá ninguna.
Chinchilla 21 de Junio de 1879. — Tomás Mo- reno.
J U Z G A D O S
HRLLIN.
D. Francisco jMartinez Hernández, Juez de pri
mera instancia de esta villa y su partido.
Por el presente segundo edicto cito, llamo y emplazo á José Jávega del Oro, de diez y ocho años de edad, José García González, de veinte años, y Fernando García Villena, conocido por el apodo de Zumbica, de veinte y dos años, los tres vecinos de esta villa, el primero y el último naturales también de esta población y el segun
do de Molinicos, para que dentro-del término de quince dias, siguientes á la inserción de este edic
to, comparezcan en este Juzgado para ser cita
dos y emplazados de la sentencia recaída en cau
sa seguida á los mismos sobre robo de dinero y tabaco en la Tercena de la Administración de Rentas de esta villa.
Dado en Hellin á veinte de Junio de mil ocho
cientos setenta y nueve.—Francisco Martínez.—
P. S. M., Manuel González Caballero.
CASAS-IBANEZ.
D. Paulino Segura é Hidalgo, Juez de primera instancia de esta villa de Casas-Ibañez y su partido.
Por el presente edicto-requisitoria cito, llamo y emplazo á Pascual Picazo Jiménez, vecino de Valdeganga, para que en el término de quince dias, á contar desde que tenga lugar su inserción en el Boletín oficial de la provincia y Gaceta de
Madrid, se presente en este Juzgado para la prác
tica de una diligencia que tengo acordada en
causa criminal que con otros se le sigue sobre destrucción de unos mojones; apercibido que de no verificarlo se le declarará rebelde y le parará el perjuicio que .haya lugar.
AI propio tiempo ruego y encargo á las Au
toridades é individuos de la policía judicial de la Nación, procedan á la busca de Pascual Pica
zo Jiménez, y siendo habido, á su detención y y conducción á este Juzgado.
Dado én Casas-Ibañez á veintiuno de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—Paulino Se
gura.—P. S. M., Agustín Contreras.
ALMANSA.
D. Eugenio Vidal y Pozuelo, Juez de primera ins
tancia de esta ciudad y su partido.
Por él presente edicto se cita, llama y empla
za á Francisco Agulló Araorós, vecino de Cán
dete, para que en el término de veinte dias, é contar desde la inserción del presente en la Ga
ceta DE Madrid, comparezca ante este Juzgado para oir la notificación de la sentencia recaída en la causa que contra el mismo se sigue sobre hur
to de leña y designe Procurador y.Abogado que le defiendan en la Audiencia -del distrito; bajo apercibimiento que de no verificarlo le parará el perjuicio que haya lugar en derecho.
Dado en Almansa á veintitrés de Junio de mil ochocientos .setenta y nueve.—Eugenio Vidal.—
P. S. M., Francisco Moreno.
SECCION DE FUERA DE LA PROVINCIA
m m
MILITAR DEL CASTILLO DE MEODINESEA.
D. Antonio Medina y Perez, Teniente graduado Alférez del cuerpo de E. M. de plazas, tercer Ayudante en el castillo de Mequinenza y Juez- Fiscal militar en el mismo.
Usando de las facultades que me conceden las Reales Ordenanzas del Ejército, por el pre
sente cito, llamo y emplazo por primer edicto y pregón á las personas que se crean con derecho á los bienes que por no haber testado , dejó a su fallecimiento el Capitán del cuerpo de.E . M. de plazas D. José Expósito y Paños, Comandante militar de la plaza de Mequinenza, natural de La Roda, provincia de Albacete, para que dentro del término de treinta dias, á contar desde la fecha de la inserción en el Boletín oficial de la provincia, se presenten en este Castillo, por sí ó por medio de apoderado, con documentos feha
cientes á recojef los expresados bienes dentro del término señalado; y de no verificarlo se pro
cederá en los términos que por la ley están pre
venidos, por ser asila voluntad de S. M.
Dado en ?1 Castillo de Mequinenza á once de Junio de mil ochocientos setenta y nueve.—An
tonio Medina y Perez.—Por su mandado, Fedjian Fandos.
Observatorio de Albacete.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 27, 28 Y 29 DE JUNIO DE 1879.
DIAS.
BAROMETRO .
en milímetros y áO '. TERMOMETROS CENTIGRADOS. • PSICROMETRO.
Humedad relativa. Dirección del viento.
Atmómetro en milímetro^
Pluvióme-
•
Altura ine
dia. Oscilación. Máxima sol.al
Máxima á la
sombra. Diferencia. Mínima aire.al
Idemdel
reflector. Diferencia, Tempera
media.tura Oscilación.
Nueve de la mañana.
Tresde la tarde.
tro en milimetros.
ESTADO DEL CIELO.
27 703,07 1,43' 39,9 32,0 7,9 16,0 15,0 1,0 24,0 16,0 84 88 E . 8,99 i) Revuelto, calor.
28 703,4-i. 1,17 43,4 33,0 10,4 16,5 15,0 1,S 25,7 18,5 84 88 S..O . , 8,78 )) Idem id.
29 706,15 0,96 45,9 36,0 9,9 19,0 18,0 1,0 27,5 17,0 79 89 O .' 9,13 )) Idem id. '
IMPRENTA PROVINCIAL.
P. O. del Catedrático encargado, Francisco Blanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»