N
úmero214. VIÉRNES 27 DE OCTUBRE DE 1876. 25
CÉNTS. DE PESETA.BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
Se publica los Limes, Miércoles y Viérnes.—Los suscrilores de esta Ciudad paearan: Los anuncios particulares que se quieran insertar en el Boletín, previa licencia del For un tumeslre 4 pesetas, por un semestre 7, por un ano 12‘50.—Los de fuera paca- Sr. Gobernador, pagarán: De una á seis líneas, 1.* vez, 1 peseta; de 7 a lo id. 1,50;
rán: Por un trimestre 5 pesetas, por un semestre 9, por un año 15. de 16 á 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la miiaa.
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales, que no sean de oficio, pagarán 10 cents, de peseta por línea.—Las reclamaciones á D. Rafael Serna, Director de la Imprenta
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS- S. M. el Rey (Q. D. G.) y S. A. R. la Sere
nísima Señora Princesa de Asturias continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.
S. M. la Reina Doña Isabel y sus Augustas Hi
jas continúan en Sevilla sin novedad en su impor
tante salud.
CIRCULAR.
Las naturales dificultades que para la aplica
ción del artículo H de la Ley fundamental del Es- lado, como para la de todo nuevo texto legal, han surgido; los cargos dirigidos contra un funciona
rio público, objeto de un expediente gubernativo, resuelto por Real orden de esta misma fecha; y las varias reclamaciones que en distinto sentido y sobre sucesos que ocurren al practicar los derechos consignados en aquel artículo, se elevan, desde punios y localidades diferentes, al Gobierno de S. M., imponen á este el imperioso deber de dic
tar algunas reglas conformes con la legislación vigente en el Reino.
El Gobierno de S. M. está resuelto á que la letra y espíritu del art. 11 del Código fundamen
tal sean por todos acatados y obedecidos: entien
de que los párrafos primero y segundo de dicho artículo á nadie pueden ofrecer justificadas Sudas, y que proclamándose en el uno la Religión ca
tólica, apostólica romana como oficial, se respe
tan en el otro las opiniones religiosas de todos lo.s que viven fuera del gremio de aquella Iglesia, y se permite el ejercicio de cualquier culto que no se oponga ni contradiga á la moral cristia
na. Bien claro está, por consiguiente, que el Es
tado protege la Religión católica, que es la su
ya, pero que al mismo tiempo admite y estable
ce la tolerancia de cultos, garantizando el ejer
cicio de ese derecho contra toda clase de agre
siones.
No desconoce el Gobierno, sin embargo, que e! párrafo tercero del art. H constitucional ha dado motivo en la práctica á dudas y vacilacio
nes, que no se refieren á la palabra ceremonias, cuyo genuino sentido no puede oscurecerse, si
no á la frase manifestaciones püUicas. Debe recor
dar, no obstante, que al discutirse los preceptos constitucionales ante las Córtes se declaró la in- leligeacia que había de darse á la referida frase, ya espontáneamente, ya contestando á preguntas concretas, en uso de su derecho formuladas por los Representantes de la Nación. Este recuerdo puede servir para desvanecer toda censura infun
dada que por inconsecuencia ó arbitrariedad se dirija contra las medidas gubernativas que aho
ra se adopten, si ellas resultan en armonía con lo declarado en la referida discusión constitucionaL
No es esta la vez primera que las Autoridades gubernativas y los Tribunales de justicia están obligados á interpretar rectamente la frase mani- Ustadones publicas. El Código penal vigente re
formado en 18 de Junio de 1870 usa de ella con frecuencia, y al castigar en su art. 168 cierta clase de manifestaciones públicas, considera como
promovedores y direclores de las mismas á los que con discursos, impresos, lemas, banderas, ú otros signos que ostentaren, ó por cualesquiera otros hechos, las inspiren. No puede negarse, por lo tanto, que la ley penal, sin confundir la reunión con la ma
nifestación, interpreta esta en sentido lato, y bus
ca su esencia en las palabras, ímpre.sos, lemas, banderas y otros signos que para realizarla se empleen. Por virtud de esta interpretación se han prohibido en España, desde que rige esa legisla
ción penal, lemas y letreros públicos alusivos á formas de gobierno distintas de la vigente, y par
tidos políticos hay fuera de la legalidad común só
lo por el título que quieren aplicarse.
Y aun prescindiendo del Código penal, basta acudir al Diccionario de la lengua, formado por la docta Academia que cuida en España de la pu
reza y precisión de nuestro idioma, para saber que manifestación pública religiosa es todo acto que, saliendo del recinto cerrado del hogar, del templo ó del cementerio, declara, descubre ó da á conocer lo que en ellos está guardado ú oculto.
Le aquí parte el Gobierno para creer, con tanta buena fé como firmeza, que todo aquello que manifieste en ó sobre la via pública las opi
niones, creencias ó ideas religiosas de las sec
tas desidentes, ó dé á conocer en la misma for
ma los actos relativos á su respectivo culto, de
be prohibirse, y no puede ser autorizado ó to
lerado por las Autoridades encargadas de guar
dar la Constitución del Estado.
Al profesar esta doctrina no es ciertamente el Gobierno que hoy rige los destinos del Reino una excepción en punto tan importante. En una de las naciones que más precio dan actualmente á la libertad religiosa, donde no ya se proclama la tolerancia, sino que se pretende consagrar la absoluta libertad de todos los cultos y singular
mente del católico, por altas razones nacionales é internacionales se impide sin embargo ciertas manifestaciones públicas bien antiguas y bien ar
raigadas en las costumbres, creyendo que si por una parte están obligados los Gobiernos á con
sentir el pleno ejercicio de la libertad religiosa, deben por otra proveer escrupulosamente, no tan sólo al cuidado de la moral y de la higiene, sino al mantenimiento del orden, evitando entre los ciu
dadanos las agitaciones á que puede dar moti
vos ó pretextos todo acto religioso ejecutado fue
ra de los templos.
Nación hay también, y de las más libres, que teniendo en cuenta las creencias de la mayoría de los ciudadanos, y aun el interés de aquellos que profesan otras diversas, no consiente que los miembros de las Iglesias disidentes, bien vayan sólos ó acompañados, vistan fuera de ellas los trajes propios de su religión, practiquen sus ritos ó ceremonias, ni lleven banderas, objetos ni sím
bolos algunos en la via pública, considerando como un acto punible el que tales hechos se rea
licen cerca de los templos dedicados al servicio de la religión oficial. Semejantes actos, ejecutados fuera de las casas particulares, de los cementerios ó de los templos destinados especialmente al cul
to, se miran allí como ocasión de sumo escán
dalo y de molestia para la mayoría, como evidente
peligro para la paz pública, y son reprimidos enér
gicamente.
No otra cosa se propone el Gobierno del Rey
en la interpretación del citado artículo constitu
cional; reclama de las sectas disidentes, y á favor de la Religión oficial del Estado, el respeto y las consideraciones que el Código penal exige para la forma de gobierno, expresión también de la voluntad de la inmensa mayoría del país; de ma
nera que todo aquello que directamente y en la exterioridad de la via pública sea contrario á la Religión católica apostólica romana debe proscri
birse, bien se ejecute por actos personales ó por emblemas, letreros, anuncios y otros signos.
Mas para determinar exactamente el limite que separa lo lícito de lo ilícito; para que la invio
labilidad de los lugares destinados al culto de esas sectas, miéntras no se ataque á la moral cris
tiana, pueda ser mantenida, y á su amparo de
dicarse libremente los que los profesen al ejer
cicio del derecho que consigna el precepto cons
titucional, y para que, so pretexto de reuniones ó asociaciones religiosas, no se constituyan orga>
nismos políticos contrarios á la seguridad del Es
tado y al mantenimiento del órden social, es ne
cesario que la Administración pública conozca en dónde se encuentran los templos, y quiénes son los que los dirigen, regentan ó representan. Pre
ciso es, pues, que todo español ó extranjero que haya de abrir un templo consagrado á una reli
gión diversa de la católica, que esté compren
dida en el art. 11 de la Constitución, dé cono
cimiento de ello á los Gobernadores civiles en las capitales de provincia, á los Subgobernadores en los pueblos donde esta clase de Autoridades fun
cione, y á los Alcaldes en los restantes del Rei
no. Ni unos ni otros deben ni pueden olvidar que la inviolabilidad constitucional del templo sólo ga
rantiza los actos, ritos y ceremonias puramente religiosos, pues por lo demás, así los ministros de cualquier culto, sea el que fuere, corno los con
gregados en el recinto destinado á practicarlo, es
tán sujetos á las reglas de policía é higiene que las ordenanzas y reglamentos establezcan, y han de ser responsables de las faltas y delitos que se cometan dentro de aquel, y muy señaladamente, por su naturaleza política, de los comprendidos en los artículos 144, 145, 181, 182, 197, 198, 199, 2 0 1 ,2 0 2 , 205 y 271 del Código penal.
Hay además en esta materia tan importante un punto sübi’e el cual debo decir su opinión franca y resuelta el Gobierno de S. M. La lamentable con
fusión que eu algunas partes se ha querido intro
ducir entre el templo, dedicado al culto, y la es
cuela, destinada á la enseñanza, no puede consen
tirse en modo alguno. El templo es inviolable, se
gún el art. 11 de la Constitución; la escuela está sometida á la inspección, vigilancia y corrección del Gobierno y de sus delegados, según el artículo 7.“ del decreto de 29 de Julio de 1874 reglamen
tando la libertad de enseñanza; y esas facultades gubernativas serian ilusorias si el Catedrático pu
diera invocar la inviolabilidad del Sacerdote, y con
vertir á su antojo en iglesia el aula donde reúne á sus discípulos para instruirles en las letras, las artes ó las ciencias. La religión es objeto del ar-
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B O L E T I N O FI C I A L . lículo H conslituciooal; la enseñanza lo es del ar
tículo 12; los efectos de ambos preceptos son di
versos, como la Índole de los derechos que consa
gran, y para cumplir aquellos y para respetar es
tos es indispensable establecer con claridad la línea divisoria del templo y de la escuela. Si hay quien pretende suscitar conflictos á la sombra de una inexplicable confusión, la prudencia'del Gobierno ha de evitarlos.
Por otra parte, el libre ejercicio del culto es
tá reconocido en España á todos sus habitantes, sin distinción de nacionales y extranjeros; pero no sucede lo mismo con la libertad de enseñanza, cu
ya posesión tan sólo se asegura á los españoles en el art. 12 de la Constitución. Razones de Es
tado que á nadie pueden ocultarse han obligado á los legisladores españoles de lodos los tiempos, incluso á los de ideas más liberales, á exigir el carácter nacional para fundar ó crear establecimien
tos de enseñanza, porque era imposible consentir en manos de extranjeros el dej)ósito sagrado de las futuras generaciones, que llevan en su conciencia y en su enlemlimiento el porvenir de nuestra pa
tria. Asi es que, no ya para fundar escuelas y establecimientos de enseñanza, sino sólo para in
gresar en el Profesoi’ado español, ha sido nece
sario que las leyes de Instrucción pública auto
ricen especialmente á los extranjeros, como su
cedió en la de 1857, que los facultó únicamente pa
ra enseñar lenguas vivas y para dar lecciones de música vocal é instrumental. Deberán tener, por consiguiente, muy en cuenta las Autoridades que no pueden estar ai fret)te de los establecimientos de ' enseñanza, tanto públicos como privados, los ex
tranjeros, porque el Código fundamental no lo con
siente, en razón á graves consideraciones de alto interés político.
Después de esto, queda sólo una última pre
vención que hacer, para completar el pensamien
to del Gobierno: enlipnde este, y así se propo
ne realizarlo, que fuera del templo, que es in
violable mientras en él no se delinca, y fuera de los demás establecimientos autorizados al efec
to por disposicioíi especial, todas las reuniones que se celebren, sea cualquiera su carácter y el lin que se propongan, quedan sujetas á la regla 4.^
de !a Real orden de 7 de Febrero de 4875, que dispone «que no podrá convocarse ni celebrar-
»se ninguna reunión pública en calles, plazas y pa-
»seosú otro lugar de uso común, sin el permiso
»pr6vio y por escrito del Gobernador de la pro- svincia en las capitales, y de la Autoridad lo- t)cal en los demás pueblo-s.» Si acaso, pues, algu
na de estas reuniones se celebra sin solicitar y obtener previamente el permiso de la Autoridad, podrá ser disuelta en el acto como ilícita, y sus autores entregados á los Tribunales de justicia.
Nadie puede tachar esta medida de injusta, porque seria locura exigir al Gobierno que otorgara á la ínfima minoría, que son los disidentes, lo que no puela conceder á los católicos, que constituyen la casi unanimidad de los ciudadanos esj)añoles.
De esta manera quedan explicados los pio- pósilos de! Gobierno en los puntos á que directa ó iudireclamente puede aplicarse el art. 11 tic la Gonstituciou, y tal ha de ser la interpretación á que han de ajustar su conducta las Autoridades y funcionarios á quienes su cumplimiento atañe.
Y para que más clarameute todavía sepan a qué atenerse, y no quepa disculpa alegando infundada vaguedad en las instrucciones que contiene esta circular, se condensan á continuación en reglas
precisas y concretas, á saber:
1. * Queda prohibida desde esta fecha toda ma
nifestación pública délos cultos ó sectas disidentes de la Religión católica fuera del recinto del tenq'lo ó del cementerio de las mismas.
2 . * Para los efectos de la j-egla anterior se entenderá manifestación pública todo acto ejecutado sobre la vía pública, ó en los muros exteriores del templo y dd cementerio, que dé á conocer las ceremonias, ritos, usos y costumbres del culto disiJciile, ya sea por medio de procesiones ó de letreros, banderas, emblemas, anuncios y carteles.
5 .“* Los que funden, construyan ó abran un
templo ó un cementerio destinado al culto ó en
terramiento de una secta disidente, lo pondrán en conocimiento del Gobernador de la provincia en la capital, del Subgobernador en los puntos don
de esta Autoridad resida, ó de los Alcaldes en los demás pueblos, cuarenta y ocho horas ántes de abrirlos al público, manifestando el nombre del Di
rector, Rector ó encargado del establecimiento.
Igual noticia habrán de dar, si ya no lo hubie
sen hecho, y dentro del plazo de 45 dias, á contar desde esta fecha, los fundadores ó encargados de los templos y cementerios existentes en la actualidad.
4 . * Las escuelas dedicadas á la enseñanza fun
cionarán con independencia de los templos, sea cualquiera el culto á que estos pertenezcan, y se considerarán separadas de ellos para lodos los efec
tos legales.
Los encargados ó directores de las mismas de
berán ser españoles, y pondrán en conocimiento de las Autoridades á quienes se refiere la regla anterior el objeto de la enseñanza, sus nombres y títulos académicos, si los tienen, y los de ios profesores á cuyo cargo estén las cátedras.
5 . * Las reuniones que se celebren dentro de los templos y de los cementerios, así disidenles como católicos, gozarán de la inviolabilidad cons
titucional, siempre que en ellas no se contraven
ga expresamente á las ordenanzas y reglamentos de policía, ó no se cometa alguno de los deli
tos comprendidos y castigados por el Código penal.
6 * Las escuelas y establecimientos de enseñan
za, sin distinción de cultos, continuarán sujetos á la constante inspección é intervención del Gobierno, non arreglo á los preceptos que contiene el decreto de 29 de Julio de 4874.
7.* Las reuniones que se cehbren fuera del templo y de los demás lugares y establecimientos autorizados al efecto por disposición especial, se
guirán sometidas á la Real orden de 7 de Febre
ro de 4875; y si para convocarlas ó celebrarlas no se solicita y obtiene el |jermiso prévio y por escrito d é la Autoridad, podrán ser disueltas como ilícitas en el acto por el Gobernador, Subgober
nador ó Alcalde respectivamente, quienes entre
garán á los que las convoquen ó presidan á dis
posición de los Tribunales de Justicia.
De Real orden, acordada en Gotisejo de Minis
tros, lo comunico á V. S. para su publicación en el Bolfítin oficial de esa provincia y para su exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 25 de Octubre de 4S76.
C Á N O V A S.
Sr. Gobernador civil de la provincia de...
SECCION DE LÁ_PR0VÍNCÍA^
G O B I E R N O C I V I L .
CIRCULAR NÚMERO 317.
El Exemo. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Gobernación, con fecha 12 del actual, dice á es
te Gobierno lo que sigue:
«El Exemo. Sr. Ministro de la Gobernación, con fecha de hoy, me dice lo siguiente:— Por el Ministerio de Fomento se comunica con fe
cha 17 de Agosto último, á este de la Goberna
ción, la Real órden que sigue:— Exemo. Señor:
Al limo. Sr. Director general de Agricultura, in dustria y Gomercio comunico con esta fecha la Real órden siguiente;—limo. Sr.: Uno de los más poderosos medios de civilización y jirogreso resi
de en la prensa periódica, cuando inspirándose en puro sentimiento de honradez y palhotismo, é ilus
trándose con las ex[jenmenladas doctrinas de las ciencias positivas, asegura la eficacia de la pro
pagación de estas, divulgando bajo la forma de se
milla máximas por los campos y por los ta
lleres los principios de la sabiduría. Cuando cau
sas, sin duda agenas á la voluntad y al buen de
seo de todos los Gobiernos, conservan á una par
te numerosa é importante de la población como naciendo á la vida del enteíidimiento, sin que los medios usuales de instrucción ejerzan todavía el influjo suficiente, al menos con la rapidez desea
da, sin que la libertad bien entendida haya lo
grado arrancar á las costumbres el apego á las antiguas tradiciones en cuanto estas tienen de vi
cioso en la práctica de la ciencia agrícola, sin que el estimulo de la más demostrada utilidad pue
da vencer fácilmente los baluartes del rutinaris- mo, los esfuerzos de los Gobiernos deben mul
tiplicarse para que nazca la vida del espíritu con la actividad de ilustrada inteligencia en las obras de la agricultura y de la industria. En España la población agi'icultora es ciertamente la más ne
cesitada de esa instrucción, que, engrandeciendo el espbitu, aumente y vigorice las fuerzas mate
riales. Tras de la escuela de primera instrucción, que dá conocimiento para aprender, deben venir la propaganda oral y la propaganda escrita, concur
riendo ambas á despertar las dormidas inteligen
cias. Difícil y costosa la propaganda oral, que más lentamente se podrá ir estableciendo con las ins
tituciones de misiones agronómicas, resulta mas rá
pida y realizable la propaganda escrita por me
dio del periódico distribuido profusamente en to
das las poblaciones del Reino, empresa tanto más sencilla cuanto que puede realizarse sin sacrificio para el Estado, mediante una reducida consigna
ción de los Ayuntamientos y Diputaciones provin
ciales. El Gobierno espera que la iniciativa par
ticular le prestará su importante cooperación, coad
yuvando, en la medida de sus fuerzas, á llevar á cabo la publicidad que establece el art. 40 de la Ley sobre enseñanza agrícola, para lo cual esa Dirección general adoptará todas las medidas que crea convenientes; pero si así no fuese, el Go
bierno d eS . M. lo realizará por sí solo, cumplien
do exactamente de este modo lo decretado por las Cortes del Reino.— Afín de hacer efectivo tan efi
caz acuerdo, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha te
nido á bien mandar que las Diputaciones provin
ciales y Ayuntamientos consignen en sus presu
puestos las partidas necesarias para la suscricion á la Gaceta agrícola del Ministerio de Vomento, cu
briendo la parte que corresponda al ejercicio ac
tual, con cargo al capítulo de imprevistos.— Lo que de Real órden traslado á V. E. para su conoci
miento y fine.s consiguientes.— De Real orden, co
municada por el expresado Sr. Ministro, lo tras
cribo á V. S. á los efectos indicados.»
Lo que he dispuesto se publique en este pe
riódico oficial para conocimiento de los Ayunta- mientdS; debiendo hacer presente que, según Real órden de 9 del corriente, ha sido adjudicada la edición de la Gaceta agrícola del Ministerio de Fo~
mentó á favor de D. Francisco López Vizcaíno;
y que, con arreglo á lo prevenido en otra Real orden de 47 de Agosto último, acordada en Con
sejo de Ministros y á partir del 45 del actual, en que empezará á publicarse la Gaceta^ deben satis
facer los Ayuntamientos y la Exema. Diputación provincial al concesionario el importe de la sus
cricion que les corresponde, á razón de 56 pese
tas por cada una, aplicando esta suma durante el actual año económico á la partida de imprevis
tos, é incluyendo en el presupuesto que deben for
mar para el ejercicio de 1877 á 78 la cantidad suficiente para cubrir dicha atención, conforme al art. 40 de la ley de 4." de Agosto próximo pasado.
Albacete 25 de Octubre de 4876.
El Gobernador, Mariano Veit^aiu.
CIRCULAR NÚMERO 318.
Los Sres. Alcaldes de los pueblos de esta pro
vincia, Guardia civil y demás dependientes de mi Autoridad, procederán muy eficazmente á la busca y captura del rematado Juan José López León, de las señas que se expresan á continuación, el cual se fugó de la cárcel de Murcia al salir para Gartagena.
Albacete 26 de Octubre de 4876.
El Gobernador, Mariano Vergara.
M a í . — Estatura regular, color trigueño, pelo castaño claro, ojos claros, barba regular, freo®
grande, algo falto de pelo, una cicatriz en la cara, es natural de Bujalante (Córdoba).
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B O L E T I N O FI C I A L .
A D M IN IS T R A C IO N E C O N Ó M IC A .
Continúan los modelos á que hace referencia el Reglamento de los A m illaram ientos (1).
NUMERO 5/
MODKLO D E D E C L A R A C IO N P A R A L A G A N A D E R ÍA .
PROVINCIA DE .. . DISTRITO MDNICIPAL DE.
Declaración que de esta villa, presento, bajo las responsabilidades que por la ocultación impone el Código penal y el reglamento de 19 de
E S P E C IE S DE G A N A D O .
2.»
T O T A L d e c a b e z a s .
3 . ‘
C L A S lF íG A C iO N POR ED.VDES.
4.*
C L A S IF IC A C IO N POR LA MOVILIDAD DEL GANADO.
5.*
N Ú M E R O D E C A B E Z A S D E S T IN A D A S
6.* 1
O B S E R V A C IO N E S . De m e n o s
d e u n a ñ o .
D e u n o á c u a tr o a ñ o s
D e m á s d e
c u a tr o a ñ o s E s ta n te .
T r a s te r m in a n te .
T r a s h u m a n te .
A ios tr a b a jo s a g r í
c o la s.
A la r e p r o d u c c ió n .
A l c o n s u m o .
A l tiro y t r a s p o r te .
A l m o v i
m ie n to d e m á q u in a s .
i C a b a l l a r ... 6 6 » 6 P 9 2 4
M u l a r ... 4 • 4 9 4 P 4
A s n a l ... » • M p
V a c u n o ... » 9 9 P 9 1 9 • P P
1 L a n a r ... 1 . 0 0 0 2 0 0 8 0 0 P 1 . 0 0 0 S 9 p 7 0 0 3 0 0 p •
C a b r í o ... 2 0 0 5 0 1 5 0 P 2 0 0 O 9 9 1 4 0 6 0 » P 1
D e c e r d a . . . . 1 6 1 6 9 9 1 6 p P 0 9 1 6 9 P
C a m e l l o s . . . , 2 • 9 2 2 p 9 2 » p p 9
U . __________________
1 . 2 2 8 2 6 6 9 6 0 2 1 . 2 2 8 9 9 8 8 4 0 3 7 6 4 9
(Fecha y firma del interesado.)
{a) Si el ganado no fuese propiedad del declarante, se dirá: «cabezas de ganado que pertenecen á D... , vecino de... » y como antefirma se non- flrá el concepto en que se rinda la declaración, ó sea el de «Administrador», «Encargado», -«Guarda», etc.
l . “ NUMERO e."
S / P R O V IN C IA D E ...
DISTRITO MUNICIPAL DE...
Li b r o-REGISTRO de los ganados que, conforme al resultado de las declaraciones presentadas, pertenecen á los vecinos de esta villa.
TOMO I {a).
NOMBRES DE LOS GANADEROS. Especies del ganado. Núm. total de cabezas.
CLASIFICACION POR EDADES- CLASIFICACION POR LA AMOVILIDAD
DKL GANADO. NÚMERO DE CABEZAS DESTINADAS De ménos
im aáo.de
De uno á cuatro
años.
De más
«le cuatro
años. Estante. Traster-
minante. Trashu
mante.
A los trabajos fricólas
reproducA la ción.
consumo.Al A) tiro y trasporte.
Al movi
miento de máquinas.
{a) Cuando por lo reducido del término baste un solo libro para inscribir todas las fincas, se dirá; Tomo mico; pero cuando esto no pueda hacer
se en un solo libro de regular y cómodo volumen, (300 hojas por ejemplo), se formar.ín más tomos (art. 62 del reglamento), distinguiéndolos por el número de órden II, lil, etc., y dándolos á todos una foliación correlativa, de manera que si el tomo I concluye en folio 500, comenzará el tomo II con el folio SOI.
Resumen general de los ganados existentes en este distrito municipal.
TOTAL
CLASlFlCAdOK PüR CLASIFICACION POR LA AMOVillDAD
DEL GANADO. HUMERO DE CABEZAS DESTINADAS 1 I
E S P E C I E S B E G A M B I ) ,
de cabezas. De ménos
de un año. De uno á i
años. De más de
i años. Estante. Trastermi- nantc. Tras-
liumanlu.
las trabaos A agrícolas.
A la repro
ducción.
AI
consumo. Al tiro ó trasporte.
Al movi
miento de máquinas.
NÚMERO DE PROPIETARIOS.^
i
Caballar...
Mular...
Asnal...
Vacuno...
! Cabrio...
De cerda...
Camellos...
i Colmenas...
i Palomas...
«Aves de corral...
•
ta La Junta municipal ha inscrito en el presente Libro-Registro, compuesto de veinte (a) folios, todos los ganados pertenecientes á los vecinos de es- villa, conforme al resultado que ofrecen las declaraciones presentadas por los mismos (6), y bajo su responsabilidad declara no tener conocimien
to de la existencia de otros ganados.
Fecha.
Firmas de los Í7idividuos de la Junta.
(1) Véase el nrimero 212 de esle periódico oficial.
(a) Es un ejemplo, pero siempre se pondrá en letra el número del fallo.
(bj Cuando los Administradores, encargados ó guardas hayan dado las declaraciones, se dii'á: «por varios de estos y por los Administradores ó guardas de los ganados de los demás.»
(Se conítnuará.^
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B A N G O D E E S P A Ñ A -
DELEGACION DE ALBACETE.
La cobranza de contribuciones por territorial y subsidio de los pueblos y primer trimestre de 1876 á 77, se efectuará en los dias que á continuación se expresan:
Partido de Hellin.
Ontúr del 24 al 28 del corriente mes.
Partido de Almansa.
Monte-alegre del 24 al 28 id. id.
Partido de Yeste.
Elche de ia Sierra del 24 al 28 id. id.
Partido de Casas-fbafiez.
Alatoz, Alborea, Casas de Vés, Gasas-Ibañez, Balsa de Vés y Villamalea del 24 al 28 id. id.
Y á fin de que llegue á conocimiento del pú
blico, y en cumplimiento á lo que determina el art. 16 de la instrucción de o de Diciembre de 1869 y Real órden de 20 de Abril último, se inserta el presente anuncio en el Boletín de la provincia.
Albacete 20 Octubre 1876.—Pascual Zapater.
AYUNTAMIENTOS.
LA HERRERA.
D. Lúeas Rodenas, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que terminado por la Junta el re
partimiento de consumos para cubrir el cupo del actual año económico de 1876 á 77, se hallará ex
puesto al público durante ocho dias en la Secreta
ría de este Ayuntamiento, para que los incluidos en el mismo puedan examinarlo y producir las recla
maciones que estimen oportunas; cuyo plazo debe
rá contarse desde la inserción de este anuncio en
el Boletín oficial de la provincia, y trascurrido
que sea no se admitirán las que se presenten.
La Herrera 25 de Octubre de 1876.— Lúeas Rodenas.— Gaudencio Ramírez, Secretario.
J U Z G A D O S
ALBACETE.
D. Luis Gdvanillas, Juez de primera instancia de esta ciudad y su partido.
Por el presenle segundo edicto se hace saber:
Que habiendo fallecido intestado en esta ciudad el dia diez y nueve de Noviembre de mil ochocientos setenta y tres Don Antonio Alfaro Sandobal, solte
ro, propietario y de setenta años de edad, se llama á los que se ciean con derecho á heredarle para que comparezcan en este Juzgado dentro del tér
mino de veinte dias, contados desde la inserción en el Boletín, bajo apercibimiento de pararles el per
juicio que haya lugar; pues así lo tengo acordado á instancia de sus sobrinos.
Dado en Albacete á veinticinco de Octubre de mil ochocientos setenta y seis.—Luis Cavanillas.
P. M. D. S. S., José García.
J U Z G A D O M U N IC IP A L DE A L B A C E T E .
NUMERO 1.*
Nacimientos registrados en este Juzgado durante la segunda decena de Octubre de 1876.
d ía s.
NACIDOS VIVOS. NACIDOS SIN VIDA
Y M U ER TO S A N T E S DE S E R IN SC R IT O S.
To t a l
de ambas clases.
LEGÍTIMOS. NO LEGÍTIMOS. LEGÍTIMOS. NO LEGÍTIMOS.
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Albacete 21 de Octubre de 1876.— El Juez municipal, Estiban Macragh.
NUMERO 2.°
Defunciones registradas en este Juzgado durante la segunda decena de Octubre de 1876, dasi' ficadas por sexo y estado civil de los fallecidos.
D IA S .
F A L . L E G I D O S .
T O T A L
g e n e r a l.
V A R O N E S . H E M B R A S .
S o lte r o s . C a s a d o s . V iu d o s . To t a l. S o lte r a s . C a s a d a s . V iu d a s . To t a l.
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Albacete 21 de Octubre de 1876.— El Juez municipal, Esteban Macragh.
IMPRENTA PROVINCIAL.
OBSERVATORIO DE AEBAGETE.
OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 25 y 26 DE OCTUBRE DE 1876.
DIAS.
BARÓMETRO
E N U I L Í U E T R O á Y k TERMÓMETROS CENTIGRADOS. PSICRÓMETRO.
H U M E D A D R E L A T I V A . Dirección Atmómetio Pluvióme-
ESTADO DEL CIELO.
Altura me
dia- Oscilación. Máxima
a l
sol.
Máxima á la
sombra. Diferencia.
Mínima aire.al
Idemdel
reflector. Diferencia.
Tempera
media.tura Oscilación.
Nueve de la mañana.
Tres la tarde.de
del viento.
en milímetros.
tro en milímetros.
25 705,27 0,77 21,2 15,0 6,2 0,0 4,2 1,8 10,5 9,0 89 91 S. E. 1,40 XX Revuelto con temp. ír¡>-
26 705,25 1,10 22,5 17,5 5,0 3,0 1>5 1,5 10,2 14,5 88 90 S .S .E . 1,47 }) Idem con niebla por la
mañana.
P. 0 . del Catedrático encargado, Francisco Blanes,
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»