40 empresas privadas o para las Administraciones Públicas. Evidentemente, en este supuesto, el profesional obrará según su propio criterio adoptando decisiones y realizando actuaciones en las que en nada interviene su “empresario”. ¿Este tipo de relaciones están al margen de las relaciones de dependencia propias de las relaciones laborales y, por tanto, sus empleadores no serán responsables de la reparación de los daños que éstos puedan ocasionar?, es decir, ¿a éstos no se les aplicará el régimen del art. 1903.4 del CC? El Profesor Cabanillas entiende que sí que existe relación de dependencia y, por tanto, sí les será de aplicación el art. antes citado. Cabanillas siguiendo a Barceló 10 argumenta que la dependencia se manifiesta en el sometimiento a un horario, en la atención controlada de los pacientes, en los protocolos de actuación, lugares de trabajo, medios, procedimientos etc., en definitiva en aquellos aspectos que fija y controla el empresario, público o privado, dentro de su actividad. Si el médico, arquitecto, abogado, en fin cualquier profesional puede prestar sus servicio como trabajador por cuenta ajena, es decir a través de un contrato de trabajo (art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) no parece que pueda haber obstáculo alguno para que el régimen de responsabilidad de su empleador se rija por el art. 1903.4 del CC., cuestión ampliamente declarada por la jurisprudencia del T.S. que no pone objeción alguna en considerar como dependientes ex art. 1903.4 CC a los médicos del Insalud.
¨Articulo 1916 Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus ¨sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
de imputación objetiva del daño, valorando si el daño cuyo resarcimiento se pretende se encuentra dentro del alcance de la conducta del agente. En particular se acude al criterio representado por el fin de protección de la norma –de cuidado- que regula la actividad de auditoría de cuentas (criterio de imputación objetiva recogido, v.gr., en el art. 3:201.e PETL). Desde luego, la finalidad prístina de la auditoría de cuentas radica en la tutela del derecho de información de los socios y la emisión consciente por éstos del voto de las cuentas sociales, previamente auditadas; pero para determinar la imputación objetiva de los daños que pueda causar un informe de auditoría defectuosamente realizado a terceros ajenos al contrato de auditoría es necesario contestar la pregunta de si la protección extracontractual de la confianza creada en terceros por el informe de auditoría es también un fin de protección de la norma. La respuesta dada a esta pregunta por la STS de 9 octubre 2008 [RJ 2008\6042] – caso «XM Patrimonios»- fue negativa, argumentando que el daño causado por la negligencia del auditor queda fuera de la protección de la normativa a cuya infracción se vincula, en tanto que no alcanza a prevenir los perjuicios sufridos por los inversores -actores- por el hecho de que los órganos de supervisión no pudieran actuar tempestivamente a efectos de impedir las inversiones realizadas. Distinta fue la respuesta dada en el caso resuelto por la STS de 5 marzo 2009 [RJ 2009\1631] –caso «Euskal Air»-, en tanto que en ella el TS sí consideró que el informe de auditoría tiene, entre sus funciones y fines propios, evitar el riesgo de terceros de sufrir perjuicios, derivados de inversiones realizadas o de la abstención de adoptar tempestivamente medidas que impidan o amortigüen determinados daños, como consecuencia de los errores que contenga. En consecuencia, el fin de protección de la norma es tanto la protección de la entidad auditada, como de los intereses de sus socios y de cualquier tercero que actúe confiando en el informe de auditoría (así resulta del art. 22 TRLAC). El TS omite el requisito del conocimiento o cognoscibilidad de los posibles perjudicados y del análisis de la previsibilidad del daño en términos objetivos (a diferencia del art. 3.201.a PETL) para imputar objetivamente la responsabilidadcivilextracontractual al auditor o a la sociedad de auditoría.
¨Articulo 1916 Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus ¨sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
En el mismo sentido MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN señlan que ^la antijuridicidad no es un concepto específico del Derecho penal sino un concepto unitario, válido para todo el ordenamiento ju[r]
Por lo anterior y en virtud de que los adquirientes de pólizas de seguro de ResponsabilidadCivil, cuenten con una cobertura completa, será necesario modificar la Ley en este sentido, con el fin de garantizar que el patrimonio del asegurado realmente se encuentre protegido y goce de una cobertura que cumpla con el espíritu de asegurabilidad que debe brindar. No obstante lo anterior, estará en cabeza de las aseguradoras realizar el cobro de prima adecuado por la inclusión de la cobertura en mención, el cual, vale la pena mencionar deberá ser considerado como parte del amparo principal o cobertura básica, definida como Predios, Labores y Operaciones.
82 2.5.1. En cuanto a la reparación civil, se debe de tener en cuenta que el artículo 92° establece que la reparación debe de realizarse en atención y dimensión al daño ocasionado; asimismo, el Acuerdo Plenario 6–2006/CJ–116, ha establecido que toda vulneración al Ordenamiento Jurídico debe de tener la entidad suficiente para poder resarcir los daños que se hayan ocasionado, y que conforme al artículo 93 del Código Penal que ha establecido que la Reparación Civil debe entender su valor o la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado en el presente, y estando al delito contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual se tiene en cuenta que estas deben de ser determinados en forma razonable, proporcional, ello también atendiendo a que las agraviadas Peggy Brillyth Velásquez Soria y Lisbeth Cáceres Rondón, tiene afectación en su aspecto emocional y psicosocial, por lo que deben de ser reparados por los hechos que han sido ocasionados; de igual forma también el agraviado Juan de Dios de Gil Villacorta, quien conforme a los hechos materia de juzgamiento habría sido objeto de agresión física en su salud, por lo que también debe de ser resarcido en forma razonable y proporcional a fin de que el daño sea resarcido y esta deba ser pagado por quienes hayan cometido el hecho ilícito, por lo que está también conforme se ha precisado debe de fijarse en forma razonable y proporcional, y sobre todo teniendo en cuenta también las consideraciones económicas de los acusados a efectos de que estas puedan efectivizarse y/o viabilizarse, de esa manera cumplir con la reparación civil a favor de los agraviados.”
SEGUROS GENERALES SAURAMERICANA S.A., Seguro de ResponsabilidadCivilExtracontractual. Código 01/06/2009-13-18-P-06-F-01-13- 040. “Con sujeción a las condiciones generales y particulares de esta póliza SURAMERICANA indemnizará los perjuicios derivados de la responsabilidadcivilextracontractual que le sea imputable al asegurado, como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte que se ocasionen a terceros siempre y cuando se trate de siniestros ocurridos durante la vigencia de esta póliza y causados directamente por:”. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., Póliza de Seguro de Responsabili dad CivilExtracontractual. Código 03/03/2008-1301-P-06-REC082, III-2008 REC082 VERSIÓN17. …“ Este seguro impone a cargo de La Compañía la obligación de indemnizar los perjuicios descritos a continuación,, que cause el asegurado, con motivo de determinada responsabilidadcivilextracontractual en que incurra con relación a terceros, de acuerdo con la ley que sean consecuencia de un siniestro, imputable al asegurado, ocurrido durante la vigencia de la póliza:”. SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., Seguro de ResponsabilidadCivilExtracontractual por Predios, Labores y Operaciones. Código 01112006-1327-P-06- RC_017. “Seguros Comerciales Bolívar S.A., en adelante la Compañía, en consideración a las declaraciones hechas en la solicitud del seguro, la cual forma parte integrante de esta póliza, con sujeción a las condiciones de este contrato y, en lo previsto en ellas, al régimen del Código de Comercio, se obliga a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado en razón de la responsabilidadcivilextracontractual en que incurra, hasta el límite amparado siempre y cuando los hechos ocurran durante la vigencia de este seguro y siempre que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:”. LIBERTY SAGUROS S.A., Póliza de Seguro de ResponsabilidadCivilExtracontractual. Código *6016925* 3579-1P 6,23- 2P 7,7. “La compañía indemnizará al tercero afectado los perjuicios patrimoniales que le cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidadcivilextracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, a consecuencia de un acontecimiento que produciéndose bajo la vigencia de la póliza, le cause daños materiales y lesiones personales (incluida la muerte) con motivo de:”.
artículo 1913 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, se refiere a casos de responsabilidad objetiva, inspirándose en las corrientes modernas que existen sobre la materia, conforme a las cuales la responsabilidad existe aunque se obre sin ninguna culpa, con la sola salvedad del caso en que el daño se cause por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, en el que desaparece la responsabilidad de la persona que hace uso de los objetos peligrosos y de los propietarios de tales objetos que causan el daño. Se considera, que, cuando se usan organismos peligrosos, tales como instrumentos eléctricos, automóviles, etcétera, el que los emplea es responsable de los daños que con ellos se causen, aunque no haya cometido ninguna falta o ésta hubiere sido ligera. Se basa en que, siendo esa persona la que probablemente debe de obtener los beneficios del empleo de la cosa, porque de lo contrario no la habría empleado, socialmente se halla en posibilidad de asegurarse contra las consecuencias peligrosas de su uso. Aceptando, pues, el artículo antes transcrito, la tesis de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, debe de admitirse la natural consecuencia de que la susodicha responsabilidad no sólo pesa en los que de manera personal y directa hacen uso de los instrumentos peligrosos, sino que asimismo recae en los propietarios de tales aparatos.
La civilista española Dra. Paulina Vélez Posada, en su obra “La responsabilidadcivil contractual y extracontractual: el seguro como criterio de imputación”, quien citando al civilista también español Dr. Luis Martínez – Calcerrada Gómez, señala que “La responsabilidadcivil como una institución sobre la que se proyecta todo el Derecho civil, ya que todo el ordenamiento jurídico y sus actores en esta materia se rigen en torno a la responsabilidadcivil sobre la que versen los problemas, cuestiones y litigios. Concibe esta institución como un juicio de reproche que hace el ordenamiento jurídico a las conductas que lo infrinjan, y dependiendo de dicha contravención se regirá por uno u otro tipo de responsabilidad: «si efectivamente la conducta contraventora supone la vulneración a la lex privata contractus, se producirá la responsabilidad contractual, si se contraviene la ley de “Naeminem Laedare” se estará en la responsabilidadextracontractual». (Vélez, 2012, pág. 5)
actividades de riesgo, razón por la cual se recurre a la única disposición normativa prevista en el artículo 1970 del Código Civil, la misma que ha previsto la responsabilidad objetiva bajo el factor de atribución del riesgo creado, liberado de la culpa, salvo los casos en los que se tenga que analizar la responsabilidad objetiva cualificada; bajo cuyo contexto no resulta razonable circunscribir todos los supuestos en la previsión general del referido artículo, sino que se hace necesario el diseño de disposiciones normativas concretas sobre el tratamiento del fenómeno resarcitorio en caso de daños producidos por actividades de riesgo, a efecto de garantizar una reparación íntegra frente a los daños asumidos por las víctimas; pues, consideramos que el Derecho no es, ni debe ser, ajeno a las circunstancias descritas, sino que debe ir evolucionando constantemente, a fin de regular las nuevas tendencias y actividades que generalmente son creadas por los adelantos científico-tecnológicos, de los cuales no negamos su invalorable importancia para el desarrollo de un país, pues gracias a las ventajas que nos ofrecen podemos vivir más y mejor; sin embargo, no sólo debemos pensar en dichas ventajas, sino también en las situaciones dialécticamente opuestas, traducidas en los daños que causa su utilización.
La herencia que dejo el derecho judío la tomo el derecho romano, ya que aquí es donde surge por primera vez las reglas de reparación civil del daño causado a otros. Sin embargo, el objetivo de esto no era reparar sino sancionar, siendo la obligación de compensar a quien sufrió el daño una sanción. Cabe destacar que estos daños se dividían en dos: crimina y delicta; el primero era cualquier daño contra el Estado, mientras que el segundo, se juzgaba solo a instancia de la parte ofendida. En resumen, el derecho romano se caracterizaba por la ausencia de culpa (responsabilidad objetiva 5 ), semejanza con las normas penales (en el sentido que buscaban sancionar) y tener un sistema tipificado (se indemnizan aquellos daños previamente establecidos).
1. La sala en mérito incurre en error cuando dice que para que proceda la indemnización, sólo se requiere la concurrencia copulativa del daño causado, el dolo o la culpa, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, sin tener en cuenta que también debe de concurrir la antijuricidad; por tanto la interpretación correcta es que debe existir relación de causalidad adecuada y que se den los factores de atribución correspondientes, por lo que no habrá responsabilidad si la conducta se realiza dentro de los límites de lo lícito, esto es que no existe responsabilidadcivil en los casos de los daños causados en el ejercicio regular de un derecho (Cas. Nº 498-2005-La Libertad, de 25 enero 2006, Sala Civil, Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, Año Judicial 2006, T. XCV, 2007, p. 200).
Como se advirtió en la introducción, este artículo pretende hacer un análisis de la atribución de responsabilidad entre los distintos agentes que intervienen en la construcción de edificios, específicamente de aquellos daños y perjuicios que surgen con ocasión su ruina. Lo anterior implica que el panorama expuesto de la responsabilidadcivil o por daños con la construcción de edificios, se reduzca a la responsabilidadcivil contractual impuesta por el artículo 2060, numeral 3 del Código Civil, y a la responsabilidadcivilextracontractual atribuida por el artículo 2351 de esa misma codificación; responsabilidades que tienen como supuesto de hecho la ruina de un edificio, acaecida dentro 10 años siguientes a la entrega del mismo, por vicios en la construcción, en el suelo o en los materiales. La Corte Suprema de Justicia se pronunció frente al artículo 2351 en la sentencia del 5 de junio de 2009 (Magistrado Ponente Jaime Arrubla Paucar), excluyendo del supuesto las ruinas causadas por vicios en el suelo o los materiales. Pareciera que llega a esta conclusión con una interpretación excesivamente restrictiva de la disposición, olvidando la remisión al artículo 2060, que incluye los demás vicios.
De las sentencias expuestas se infiere que el fundamento de la responsabilidadcivil en estos casos es el dolo. La exigencia de una conducta dolosa en estos casos se puede deducir de afirmaciones contenidas en estas sentencias cuando sostienen que “el dolo existe en cuanto si la demandada no quería seguir manteniendo una relación sentimental con su marido y que constase formalmente su paternidad, bien pudo haber ejercitado las acciones de separación o divorcio y filiación desde el primer momento de la concepción de su hijo, y no esperar para hacerlo, ya que con su conducta se creó una situación de convivencia durante ese periodo de tiempo que indudablemente generó unos vínculos afectivos muy importantes” y que “únicamente en los supuestos de conducta dolosa, y en tanto en cuanto quede acreditado que concurre intención cualificada de causar daño, puede concluirse que ello sí que sería un hecho generador de responsabilidadextracontractual y que obligaría a reparar el daño”.
El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual r UNIVERSIDADE DA CORUÑA FACULTADE DE DEREITO DEPARTAMENTO DE DEREITO PRIVADO ^ EL RESARCIMIENTO DEL DANO EN LA RESPONSABILIDAD C[.]
Por otro lado, también se incluye el concepto de culpa el cual hace referencia al hecho generador, puede darse por acción u omisión, en este caso, del personal médico o asistencial. De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, define: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” Asemejándose al descuido o negligencia.
Este esfuerzo académico realizado por Posada V., hace evidente una tendencia que no se circunscribe al ámbito nacional, pues que, coexisten y hacen carrera en la doctrina tres posturas, a saber: aquellos que consagran esfuerzos por establecer de plano una diferenciación entre ´daño´y ´perjuicio´ (en Colombia, Juan Carlos Henáo Pérez); otros que por pragmatismo evitan distinciones ya que se trata de un elemento fundamental, aparente e ineludible en la configuración de la relación causal en la responsabilidad (en Francia, los hermanos Mazeaud, con toda su autoridad); y quienes con eclecticismo, participan de una y otra corriente, afirmando que para efectos académicos bueno es entender el contenido preciso de cada término en cuestión, pero que, en los terrenos de la praxis jurídica, poco beneficio reporta el debate. (p.8)
Este debate plantea dos tipos de opiniones entre la doctrina; por un lado encontramos a autores como Luque Parra que defienden la consideración del deber genérico de protección como una obligación de medios por cuanto la LPRL establece claramente que el empresario deberá adoptar el conjunto de actividades o medidas previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, dando a entender la imposibilidad de eliminar por completo cualquier riesgo y siendo evidente la posibilidad de que surja un determinado número de accidentes en el transcurso normal de la actividad laboral aun habiendo cumplido el empresario con todas las obligaciones contenidas en la normativa prevencionista.
La actividad del transporte público como servicio público es regulada y controlada por el Estado. En la exposición de motivos de la Ley 366 de 1996 (Estatuto Nacional de Transporte), el ponente destaca que la seguridad es el objetivo en cual se basa la actividad transportadora, especialmente, en lo referente a la protección de los usuarios, a fin de garantizar la efectiva prestación del servicio. Asimismo, la norma establece la obligación que tienen las empresas de amparar los riesgos, derivados de la responsabilidadcivil contractual y extracontractual mediante el seguro. (Proyecto de ley número 56/95).