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11. Descripción de la Estructura de la Tesis Esquema De Contenidos

2.7. El abandono y sus consecuencias jurídicas según el COGEP

Al declararse el abandono de causas por parte de los administradores de justicia se produce consecuencias jurídicas que de forma directa terminan por afectar derechos e interés de las personas que acudieron ante los órganos judiciales para que se les restituya o reconozca un derecho, una vez que proceda la declaratoria de abandono la parte actora no podrá volver a proponer nueva demanda sobre el mismo hecho, objeto y persona, así

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lo determina el artículo 249 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos: “Si se declara el abandono en primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda”. Con lo que prescribe el mencionado artículo, no solo se está limitando a las personas el acceso libre a la justicia, si no que a su vez se está vulnerando otros derechos constitucionales como por ejemplo derechos patrimoniales y derechos económicos; por ejemplo los haberes e indemnizaciones que por ley le corresponden a un trabajador cuán ha dado por terminada de una u otra manera la relación laboral con su patrón. Un proceso judicial se inicia únicamente con la finalidad que la persona interesada reciba por parte de los jueces la razón o la negativa de los hechos que en su demanda se pretende.

Con la declaratoria de abandono se establece la separación tácita de la instancia o del recurso en virtud de la falta de impulso procesal que por lo general corresponde a los sujetos procesales en base al principio dispositivo estipulado en el artículo 168 numeral 6 de la Constitución el mismo que manifiesta que “la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevara a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Realizando una analogía jurídica en comparación de la legislación procesal anterior con actual, el Código de Procedimiento Civil establecía una diferencia para el abandono por instancias que sin duda alguna eran plazos bastantes largos los mismos que llegaban de dos a tres años, lo que causaba la consecuencia de la sustanciación prolongada de los litigios judiciales.

Estos amplios plazos de tiempo, bajo la legislación actual, fueron reducidos a un término de ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Entre la legislación anterior y el Código Orgánico de Procesos se puede llegar a estimar que se establece una similitud en cuanto a las consecuencias del abandono del recurso. Sin embargo es necesario señalar que, en cuanto al abandono de instancia se produce una total diferencia, pues el anterior Código de Procedimiento Civil no impedía la presentación de nueva demanda por la misma causa, mientras que actualmente se produce una limitación total por parte del Código de Procesos. (García Falconí, 2016)

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La declaratoria de abandono de causas es una forma de dar por terminado un proceso judicial, pero el inconveniente surge al momento de planearse la limitación de acceder a la justicia mediante nuevo juicio para que se reconozca el derecho, conllevando consigo una grave consecuencia jurídica, el abandono de un proceso no da solución a una litis no soluciona un conflicto, ni reconoce o restituya un derecho, pese a que esta declaratoria toma forma de cosa juzgada.

En virtud de lo mencionado, si bien la nueva legislación ha tenido aciertos como por ejemplo de reducir el número de tipos de procesos, de instaurar de manera fehaciente la oralidad de los mismos, acortar los tiempos de la realización de las diligencias, entre otros casos, el problema con la actual normativa no es la disminución del término para el impulso de un proceso, sino el problema aquí es que no se permite volver a iniciar la acción por lo que existe una vulneración del derecho constitucional de acceso a la justicia, así mismo no se establece con claridad en el Código Orgánico General de Procesos; en sus artículos 82 y 87 dentro de las reglas generales que trata sobre la inasistencia de las partes de la audiencia, la reinstalación de audiencias suspendidas y la falta de comparecencia de las partes a las Audiencias determina.

Así por ejemplo el artículo 82 del COGEP señala que reinstalada la audiencia y no comparecen las partes o una de ellas, se debe aplicar las reglas relativas a la inasistencia. Es decir se da paso a la declaratoria de abandono de la causa, sin ninguna estimación adicional.

El artículo 87, señala por su parte que cuando es el demandante quién no comparece a la audiencia, la inasistencia de este produce el abandono. Como podrá advertirse no existe una diferenciación por ejemplo en cuanto a la comparecencia justificada con retraso por causas ajenas a la voluntad de legitimado activo.

Si bien a través de esta prerrogativa se puede buscar tanto el impulso procesal, cuanto la motivación de los procesos. No es menos cierto que bajo ciertas circunstancias, y sobre todo en la protección de derechos considerados intangibles e irrenunciables como el caso de los laborales, ello puede constituir una falta tutela efectiva de los mismos, producción a por lo tanto una vulneración de inobservancia de los derechos que constitucionalmente se reconoce a los trabajadores.

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