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11. Descripción de la Estructura de la Tesis Esquema De Contenidos

1.5. Formas de terminar un proceso

Se ha visto hasta el momento los tipos de procesos judiciales que se contemplan en la legislación civil ecuatoriana. Lógicamente que una vez sustanciados los mismos se llega a una resolución del conflicto de las partes. Y de hecho es la finalidad misma de la función de administración de justicia del Estado.

Pero por otro lado también es necesario mencionar que no todos los procesos judiciales necesariamente terminan con la sentencia emitida por un juzgador, sino que pueden existir incidentes diferentes a esta que también pueden propiciar que se dé por terminada una causa.

Los procesos judiciales de acuerdo a las leyes ecuatorianas se terminan por: 1.5.1. Sentencia.

La sentencia es la resolución que el juez emite en torno a un conflicto sometido a su conocimiento para la solución de la controversia. De modo general se puede mencionar también que la sentencia constituye un acto procesal emanado por el órgano jurisdiccional del estado a través del cual se decide una causa o punto conflictivo sometido al conocimiento o de un juzgador. (Ossorio, 2010, pág. 884)

1.5.2. Archivo.

Se produce el archivo de la causa cuando una de las partes por acción u omisión no ha dado cumplimiento a los términos legales establecidos por la ley y ordenados por el juez, por ejemplo; cuando no se completa la demanda en el término de tres días el juzgador ordena su archivo.

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El artículo 236 del COGEP, menciona que el retiro de la demanda se constituye en una forma de conclusión del proceso judicial. El contenido de la norma se establece que el actor podrá realizar esta acción antes de que se cite, y ante este acto el juzgador deberá dictaminar el archivo de la causa. Adicional a norma que la realización de este hecho vuelve las cosas al estado anterior de la presentación de la demanda. La misma norma clara que la parte demandada podrá realizar cualquier recurso legal pertinente en este caso. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

1.5.3. Desistimiento de la causa.

El desistimiento es una forma de terminación de un proceso de forma voluntaria por la parte actora, la misma que decide en cualquier estado de la causa dejarla de impulsar. Este acontecimiento procesal se encuentra regulado por los artículos 237 al 240 del COGEP.

García Falconí, define al desistimiento como aquella declaración unilateral mediante la cual la parte actora expresa su voluntad de no continuar con el impulso del litigio judicial. “Es un acto de causación cuyo efecto es la terminación del proceso por medio de una resolución en la instancia que deja imprejuzgable el fondo o firme la sentencia de instancia cuando se desiste del recurso interpuesto.” (García Falconí, 2016)

1.5.4. Abandono.

Un proceso es declarado en abandono cuando el mismo no ha sido impulsado por 80 días por los sujetos procesales, incluso se declara el abandono de la causa cuando por circunstancias ajenas al actor este no asiste a la audiencia correspondiente, (Código Orgánico General de Procesos, 2015) como es el caso que se aborda en la presente investigación, que centralmente enfocado al ámbito laboral, que lógicamente podría constituirse en una vulneración de los principios y derechos que se reconocen constitucionalmente a los trabajadores, como son la Irrenunciabilidad e intangibilidad de los mismos.

Dentro del presente caso es importante tomar en cuenta que históricamente en el ámbito laboral la clase trabajadora ha estado en situación de desigualdad, se han adoptado dentro del Derecho Ecuatoriano varios beneficios para esta clase; es así, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e intangibles conforme a lo establecido en el Art. 326

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numeral 2 de la Constitución “los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Este problema, que se deriva al establecer una relación entre lo que dispone la Constitución en referencia a los derechos de los trabajadores, y a lo que dispone el COGEP en torno al abandono de la causa, es evidente, por ello la necesidad de abordar y debatir este tema de manera legal, laboral y jurídica para plantear soluciones y garantizar los derechos vulnerados.

Cuando las personas presentan problemas que no pueden ser solucionados por sí mismos, estos se derivan en procesos judiciales y lo que esperan como mínimo del Estado es que se les ofrezca mecanismos eficientes a través del sistema judicial para resolver sus conflictos legales, pero que sucede cuando una persona presenta una demanda y por cuestiones que pueden estar fuera de su alcance termina en una declaratoria de abandono de causa, es una problemática no resuelta en el campo procesal sobre todo en lo referente a la protección de los derechos de los trabajadores.

El COGEP, por otro lado manifiesta improcedente el caso de abandono en los procesos relacionados con la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, justamente en virtud de la salvaguarda que constitucionalmente se presta a este grupo de la población. En virtud de lo mencionado los trabajadores también poseen un reconocimiento de sus derechos, como ya se ha señalado, pero pueden ser conculcados por una disposición procesal. De ahí la necesidad de que bajo ciertas circunstancias que requisitos, en medio de la tramitación de un proceso judicial laboral, no se ha declarado el abandono del actor trabajador, cuando de manera justificada no pueda comparecer a la audiencia.

En lo referente específicamente al caso de abandono, el Código Orgánico General de Procesos en el artículo 245 nos manifiesta que

la o el Juzgador declara el abandono del proceso en primera instancia, segunda o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

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En este caso el abandono se encuentra fundamentado por el transcurso de un tiempo prudente, lógicamente que al de cubrir 80 días sin ningún impulso procesal se puede entender demanden la tácita el abandono de la causa por parte de los interesados. Sin embargo este tipo de abandono no es el que se encuentra abortado a través de la investigación presente.

En el art. 246 del COGEP, se menciona la manera a través de la cual se realizará el conteo del tiempo transcurrido para poderse determinar el abandono. Así entendido empezará a contarse ello “desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal.” (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

Así también el artículo 247 de la misma legislación hace referencia que no cabe el abandono en los siguientes casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.

2. Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado.

3. En la etapa de ejecución. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

Este caso de abandono que habla el artículo referido se trata sobre casos de excepción, como podrá apreciarse, en cuya intervención se encuentran involucrados sujetos de derecho que no pueden ser conculcados en su reconocimiento y aplicación de derechos. Por un lado las niñas, niños y adolescentes, así como los incapaces son susceptibles de una protección especial por parte del Estado a través de su legislación procesal a fin de salvaguardar los derechos que se les reconoce. En este sentido se trata de cumplir por sobre todo el ejercicio de la justicia antes que por el transcurso del tiempo pueda producirse la caducidad.

Por otra parte en lo referente a las instituciones estatales, justamente al ser ellas parte del estado central, y éste por supuesto es la manifestación jurídica de la organización social que involucra a todas las personas que viven bajo la jurisdicción de un Estado, se busca precautelar los intereses comunes.

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El efecto jurídico que tiene el abandono, conforme a lo establecido en el párrafo 2 artículo 249 es el que declarado el abandono, “de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

En el ámbito de un litigio laboral, la disposición establecida en los artículos antes mencionados, y especialmente en aplicación del 249, implicaría que al haberse declarado el abandono de la demanda con los efectos que esta figura jurídica conlleva a que el trabajador no podrá volver a exigir sus haberes laborales que por derecho le corresponden y estos derechos al ser irrenunciables e intangibles merecen extraordinario respeto. En el Código Orgánico General de Procesos; en sus artículos 82 y 87 dentro de las reglas generales que trata sobre la inasistencia de las partes de la audiencia, la reinstalación de audiencias suspendidas y la falta de comparecencia de las partes a las Audiencias determina que en el primer caso; “si reinstalada la audiencia una de las partes no comparece, se observará la regla general, prevista en este Código, para el caso de la inasistencia de las partes”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

Por su parte el artículo 87 menciona que “cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono”. (Código Orgánico General de Procesos, 2015)

El Código Orgánico General de Procesos no especifica una regla acerca del retraso de la persona que propone una demanda; y, es importante en este punto que se realice una diferencia clara entre la inasistencia y el retraso ya que estas terminologías tienen dos significados.

En el primer término, tenemos que INASISTENCIA es igual a “No asistencia de una persona a un lugar o a un acto adonde debía ir o donde era esperado […]” (Real Academia Española, 2017); y, RETRASO, es igual a “Acción de retrasar o retrasarse en el tiempo (…)” (Real Academia Española, 2017). De las definiciones de estos términos se desprende que la inasistencia conjuntamente con el Código Orgánico General de Procesos determina una falta de comparecencia total a la audiencia y al proceso, en donde es importante tomar en cuenta que se evidencia una manifestación de la voluntad de la legitimaria activa a no continuar impulsado su demanda.

En tanto que el retraso, lógicamente no constituye inasistencia si no que en efecto extracción puede obedecer al existir una causa externa que haya motivado su dilación a

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la comparecencia en audiencia, causas que pueden ser comprendidas en el caso fortuito o la fuerza mayor,vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, es decir, que no se haya podido evitar.

El caso fortuito es a que el acontecimiento que es imposible de preverse que suceda, o que incluso aun en aquella circunstancia es imposible de que pueda evitarse. El caso fortuito o al igual que la fuerza mayor, son generalmente producidos por eventos naturales o actos por realizados por los seres humanos que tienen una especial relevancia, como por ejemplo terremotos, aluviones, etc. en el primer caso; o situaciones de guerra, terrorismo por ejemplo en el segundo caso. (Ossorio, 2010, pág. 150)

Si bien esta realización de casos fortuitos o de fuerza mayor puede ser excepcionales es necesario mencionar que el retraso, o incluso la inasistencia de la parte actora a una audiencia en litigio laboral pueden obedecer a otras circunstancias que limitan o restringen la comparecencia del actor a la audiencia. En tal virtud y dada la naturaleza de los principios y los derechos de los trabajadores como es la Irrenunciabilidad y la intangibilidad, debe existir un caso de excepcionalidad, como los que contempla el artículo 249 del COGEP, para no sacrificar la justicia por cuestiones de forma.