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Incidencia del abandono con otros derechos para determinar la vulneración de los

11. Descripción de la Estructura de la Tesis Esquema De Contenidos

2.6. Incidencia del abandono con otros derechos para determinar la vulneración de los

Si bien doctrinariamente el abandono ha sido una figura jurídica procesal que ha buscado lograr la prosecución de los conflictos sometidos a la administración de justicia del Estado, en virtud de la cual se constituye en una obligación por parte del actor del proceso impulsar la sustanciación de la causa hasta que llegue al término de la misma a través de una sentencia, y mientras esto no suceda, doctrinariamente se estima que el demandado puede solicitar el abandono de la causa por el transcurso del tiempo de impulso de la misma. (Otero Lathrop, 2010, pág. 127).En efecto este criterio jurídico ha sido presentado por distintos tratadistas como García Falconí, Otero entre otros, y que se recoge incluso en la legislación nacional, como lo estima el articulado del COGEP del 245 al 249. Por otro lado es necesario señalar sobre algunas prerrogativas de reconocimiento de derechos que se establecen sobre determinados grupos de la población, y que por su naturaleza son susceptibles de una protección reforzada. Como es el caso de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y por supuesto o de los trabajadores.

El trabajo constituye en una de las acciones que revisten una trascendental importancia en la vida de los seres humanos, puesto que a través de ella se logra la subsistencia del mismo individuo, de su entorno familiar, así como la satisfacción de sus necesidades. Es en estas circunstancias que en el contexto histórico se ha desarrollado un reconocimiento de derechos laborales, mismos que además son irrenunciables, e intangibles entre otras de sus características. (Pacheco, 2010, pág. 1245)

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Justamente en virtud de lo mencionado es que el artículo 247 del COGEP, como ya se ha dicho y sea de insistir en ello, establece salvedades a este concepto general de la figura jurídica del abandono, como lo son aquellas causas en que se encuentren involucrados, los derechos, de las niñas, niños y adolescentes; e instituciones del Estado.

Aspecto de los cuales, como ya se explicó, interviene un concepto más profundo que la formalidad un proceso, que es el reconocimiento y respeto de los derechos de estos grupos. Sin embargo no se menciona en este contenido normativo, tratamiento alguno sobre los trabajadores, que también gozan del reconocimiento de derechos a nivel constitucional.

Así entendido no se quiere decir que el caso de abandono de un proceso laboral debe estar supeditado solamente a la acción del actor, sino que la no comparecencia un audiencia, o incluso el retraso a la misma, bajo ciertas circunstancias que lo justifiquen, deben constituir un medio a través del cual no se restringe el ejercicio de los derechos del trabajador.

En este contexto que se menciona, con la declaratoria de abandono de causas se están vulnerando los derechos constitucionales como el acceso libre a la justicia, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Se vulnera el derecho de acceso a la justicia porque, como establece el artículo 1 de la Ley Constitucional, “el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, y en este sentido y como lo menciona Ávila Santamaría la finalidad del Estado se fundan no sólo el reconocimiento de los derechos de los seres humanos, sino en la garantía del ejercicio de los mismos a través de mecanismos normativos que lo permitan. (Ávila Santamaría, 2008, págs. 20,21)

Por otra parte en el artículo 75 de la Constitución se expresa que “nadie podrá negar el acceso a la justicia a ninguna persona”; lo que es totalmente contrario a lo señalado en el artículo 249 inciso segundo del COGEP estableciendo que al “declararse el abandono de causas no se podrá volver a plantear nueva demanda” (Código Orgánico General de Procesos, 2015); poniéndoles a las personas un restrictivo sobre el derecho de acceso a la justicia, ya que ciertos procesos no son impulsados no por desinterés de las partes sino porque surgen problemas de fuerza mayor que de forma directa o indirecta no les permite el impulso del proceso.

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El abandono de causa produce efectos formales, procesales y de fondo de carácter civil, desde luego, las consecuencias procesales causados por el auto interlocutorio firme que declara el abandono es inmediato y por lo tanto hace perder a las partes el derecho de continuar el procedimiento, lo que produce el efecto de no hacerlo valer en un nuevo juicio.

Los efectos de carácter civil que esta situación procesal produce son que en primer término se extinga la acción y el derecho del actor de volver a presentar una nueva demanda sobre la misma causa, por lo tanto el juicio y todo lo tramitado hasta la fecha en que se presente la declaratoria de abandono se habrá perdido, con la declaratoria de abandono de procesos como se indicó en líneas anteriores se está violentando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que es la de garantizar a los ciudadanos el derecho de acceder a los juzgados y de tutelar cada uno de sus derechos reclamados frente a estos organismos. En el caso de un juicio laboral, los derechos que demanda sean reconocidos por parte del actor, ante la eventualidad de la declaratoria de abandono por el retraso uno comparecencia al audiencia, constituyen una vulneración a los derechos que se reconocen a los forjadores.

Por otro lado hay que mencionar que igualmente se está vulnerando la seguridad jurídica, que de conformidad al artículo 82 de la Constitución que señala ,“El derecho a la seguridad jurídica se funda en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”; esta prerrogativa garantiza el respeto a la Constitución por ser la Norma Suprema de donde nacen las demás leyes y que ninguna otra norma tendrá mayor jerarquía, así lo determina el artículo 424 de la Constitución de República del Ecuador. Es necesario señalar que la seguridad jurídica entraña una condición esencial de los Estados y de las personas que habitan en su ámbito de competencia y de imperio de la ley a través de la cual se presta la garantía de aplicación del sistema y estructura jurídica del estado, de tal manera que las personas y los distintos sujetos de derecho saben cuáles son las obligaciones y los derechos que les son reconocidos por el Estado, sin que los mismos puedan ser restringidos de manera arbitraria. (Ossorio, 2010, pág. 878)

Es necesario entender que, la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario

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carecerán de eficacia jurídica, y más aún cuando éstos entrañan una violación de los derechos constitucionales de las personas.

También hay que precisar que en la misma Constitución, en su art. 424, se menciona que “los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.” A este conjunto de normativa supranacional referente al respeto y reconocimiento de los derechos, doctrinariamente se ha conocido como el bloque de constitucionalidad. Y de hecho el Ecuador en el ámbito del reconocimiento de los derechos humanos, y de los trabajadores e suscriptor de varios de los mismos, Como la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo año; así como distintos convenios realizados por la Organización Internacional del Trabajo, OIT.

Los Indicados artículos aluden que dentro del Estado siempre existirá un sistema jurídico que garantice el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos mediante normas que son creadas de forma sencilla para que todos los habitantes las comprendan, son originadas de forma previa para que puedan ser utilizadas en el momento procesal oportuno cuando el caso lo amerite. En este contexto el reconocimiento de los derechos de distintos grupos poblacionales, entre ellos los trabajadores, se constituye en obligaciones de garantía que debe asumir el Estado a través de su normativa de institucionalidad, por lo tanto el abandono, por la inasistencia o retraso aún audiencia dentro de un proceso laboral, que se encuentra debidamente justificada no puede constituir un mecanismo de vulneración de los derechos de los trabajadores. Por lo tanto es necesario decir córpore una prerrogativa normativa en el sentido de establecer casos de excepción bajo estas circunstancias.