Existe un reconocimiento internacional cada vez mayor de que el derecho a buscar, recibir y difundir información comprende la obligación positiva de los Estados de brindar acceso a información pública en forma oportuna y completa. Diversas organizaciones regionales e internacionales han sostenido que el acceso a información pública es un derecho
fundamental de todas las personas462. En las Américas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sobre el derecho a la libertad de expresión) incluye el derecho a recibir información en poder de oficinas de gobierno, así como la obligación de estas de proporcionarla463. Además, se reconoce internacionalmente que este derecho es crucial
461 CIDH, “Preocupa a la CIDH la libertad de expresión en Venezuela”, comunicado de prensa 29/07, 25 de mayo de 2007,
http://www.cidh.oas.org/Comunicados/English/2007/29.07eng.htm (consultado el 10 de abril de 2012).
462 Declaración conjunta de Ambeyi Ligabo, Relator Especial de las Naciones Unidas Relator Especial para la Libertad de
Opinión y de Expresión; Miklos Haraszti, Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación; y Eduardo Bertoni, Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión, 6 de diciembre de 2004,
http://www.cidh.org/Relatoria/showarticle.asp?artID=319&lID=1 (consultado el 10 de abril de 2012); Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, principio 4; Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la libertad de expresión: El derecho a la libertad de opinión y de expresión, Informe del Relator Especial, Sr. Ambeyi Ligabo, presentado de conformidad con la Resolución 2003/42, (Nueva York: Naciones Unidas, 2003).
463 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes, Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Corte I.D.H.,
(Serie C) N.° 151, párrs. 76 y 77. Ver también CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L./V/II 116, Doc. 5, rev. 1 corr. 22 de octubre de 2002, párr. 281.
para asegurar el control democrático de las entidades públicas y promover la rendición de cuentas dentro del gobierno464.
El derecho de acceso a la información se rige por el “principio de máxima divulgación”, lo cual significa que se presume que el gobierno tiene la obligación de difundir información465. Esta presunción solamente podría ignorarse en circunstancias claramente definidas por la ley, en las cuales la divulgación de información podría afectar los derechos de otras personas o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral466.
464 Este derecho ha sido reconocido en Europa desde principios de la década de 1980. Toby Mendel, “Libertad de Información:
derecho humano protegido internacionalmente”, Derecho Comparado de la Información, enero-junio de 2003, págs. 13-19, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/decoin/cont/1/cnt/cnt3.pdf (consultado el 10 de abril de 2012). La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en 1985 que la participación ciudadana y el control democrático efectivos, así como un verdadero debate en una sociedad democrática, no pueden basarse en información incompleta. En el entendimiento de que la libertad de expresión incluye tanto el derecho a expresarse como el derecho a obtener información, la Corte sostuvo que “[l]a libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública... Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La colegiación obligatoria de periodistas (Artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-5, 13 de noviembre de 1985, párr. 70. La Asamblea General de la OEA ha sostenido, desde 2003, que el acceso a información pública es un requisito
indispensable para el funcionamiento mismo de una democracia, y que los Estados tienen la obligación de garantizarlo. Por ejemplo, Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia, Resolución de la Asamblea General de la OEA, AG/Res. 1932 (XXXIII-O/03), adoptada el 10 de junio de 2003; Acceso a la información pública y protección de datos personales, Resolución de la Asamblea General de la OEA, AG/Res.1932 (XLI-O/11), adoptada el 7 de junio de 2011, http://www.oas.org/juridico/English/regeneas.html (consultado el 10 de abril de 2012).
La Declaración de Chapultepec, suscrita por la mayoría de los jefes de Estado del hemisferio, y los Principios de Lima, adoptados por los Relatores Especiales de la OEA y de la ONU para la Libertad de Expresión y Opinión, también reconocen este consenso. Declaración de Chapultepec, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión, México D.F., 11 de marzo de 1994, http://www.declaraciondechapultepec.org/english/declaration_chapultepec.htm (consultado el 10 de abril de 2012); Principios de Lima, adoptados por expertos en materia de libertad de expresión y por los Relatores Especiales de la ONU y de la OEA para la Libertad de Opinión y Expresión, 16 de noviembre de 2000,
http://www.cidh.org/Relatoria/showarticle.asp?artID=158&lID=1 (consultado el 10 de abril de 2012), principios 1 y 2.
465 El principio 1 del documento “El Derecho a saber del público: Principios sobre la legislación de la libertad de la
información” establece “que toda la información en poder un órgano público deberá poder ser difundida, a menos que se den determinadas circunstancias. El Derecho a saber del público: Principios sobre la legislación de la libertad de la información, adoptados en junio de 1999 por Article XIX, una ONG que trabaja por la libertad de expresión y el acceso a la información, http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf (consultado el 10 de abril de 2012). Posteriormente fueron adoptados por la ONU y los sistemas interamericanos de derechos humanos. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 284; Informe Anual de la CIDH 1999, Vol. III, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, capítulo II, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III; Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Resolución 1999/36”, E/CN.4/2000/63 (18 de enero de 2000), párr. 43.
466 PIDCP, art. 19(3); Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13(2). La Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión establece que el derecho sólo podrá limitarse en forma excepcional, y dichas limitaciones deberán “estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades
democráticas”. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Principio 4. Por último, los Principios de Johannesburgo disponen que las restricciones deben ser “necesaria[s] [...] para proteger un interés legítimo de seguridad nacional”. Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, adoptados por Article XIX, noviembre de 1996, http://www.article19.org/pdfs/standards/joburgprinciples.pdf (consultado el 10 de abril de 2012), principios 1 (d) y 11. Los Principios de Johannesburgo fueron adoptados en octubre de 1995 por expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos, y más tarde fueron reconocidos por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, y el Relator
Una Ley Modelo sobre Acceso a la Información, aprobada por la Asamblea General de la OEA en junio de 2010, establece que el acceso a la información es un derecho humano
fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas, y que “deben adoptarse medidas para promover, implementar y asegurar el derecho de acceso a la
información en las Américas”467.