CAPÍTULO X LOS PLAZOS
II. LA ACCIÓN EJECUTIVA
• Las costas (Casarino, tomo III, pp. 345 – 356)
• Las multas (Casarino, tomo III, pp. 376 – 379) EL JUICIO EJECUTIVO
Capítulo primero GENERALIDADES
I.‐ NOCIONES PREVIAS
1. Definición. Procedimiento contencioso de aplicación general o especial, y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimie nto forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indub itado.
2. Características.
a) de aplicación general o especial, según el caso b) extraordinario o especial
c) compulsivo o de apremio
d) se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada e) va en protección del acreedor
3. Fundamento del juicio ejecutivo. Su finalidad es obtener el cumplim iento forzado del deudor que ha incumplido, total o parcialmente.
4. Clasificación del juicio ejecutivo.
a) según la naturaleza de la obligación: ‐ de obligación de dar
‐ de obligación de hacer ‐ de obligación de no hacer Se tramitan de forma distinta b) según el campo de aplicación: ‐ de aplicación general
‐ de aplicación especial, como prendarios, de cobro de impuestos, etc.… c) según la cuantía:
‐ mayor ‐ mínima
5. Reglas especiales aplicables.
Juicios ejecutivos de obligaciones de dar, hacer y no hacer (Libro III, CPC).
Juicios ejecutivos de aplicación espacial, están en diversas leyes especi ales.
II.‐ LA ACCIÓN EJECUTIVA
6. Requisitos de procedencia. Se requiere copulativamente que la obliga ción:
a) conste en un título ejecutivo (arts. 434, 530 y 544 CPC). b) sea actualmente exigible (arts. 437, 530 y 544 CPC).
c) sea líquida (para obligación de dar); determinada (de hacer) y susceptible de convertirse en la de destruir la obra hecha (no hacer) , (arts. 438, 530 y 544).
d) que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 531 y 54 4 CPC).
7. El título ejecutivo. Es un documento que da cuenta de un derecho i ndubitado, al cual la ley le otorga mérito suficiente para que se pued
a exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contene. Quien crea los títulos ejecutivos sólo es la ley. Los particulares no p ueden crearlos.
8. Enumeración. El art. 434 dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer lguno de los siguientes títulos:
1° Sentencia firme, definitiva o interlocutoria 2° Copia autorizada de escritura pública
3° Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada po r ministro de fe o por 2 testigos de actuación.
4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por re conocido. Sin embargo no es necesario este reconocimiento previo respec to del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaréque no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestars e el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su co nocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo act o o dentro del tercero día tacha de falsedad. Además siempre tiene mérito ejecutivo la letra, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma a parece autorizada por un notario (u ORC en las comunas donde no teng a su asiento un notario).
5° Confesión judicial
6° Cualquier título al portador o nominativo, legítimamente emitidos que p resenten obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en to do caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache a ejecución la protesta de falsedad del título lo que en el acto haga el director o la perona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad c omo una de las excepciones del juicio; y,
7° Cualquier otro título que la ley le dé fuerza ejecutiva.
9. Análisis particular de los títulos ejecutivos.
a) Sentencia firme, definitiva o interlocutoria (art. 158 y art. 174 ). Éstas producen acción de cosa juzgada, o sea aquella destinada a exig ir su cumplimiento por la vía ejecutiva (art. 175). Tienen mérito ejecuti vo las sentencias originales, o sea, las extendidas en el mismo exped iente, firmadas por el juez y secretario, y as copias de esas mismas extendidas conforme a la ley
b) Copia autorizada de escritura pública. (Escritura pública: art. 403 C OT). Sólo pueden darlas el notario autorizante, el que lo subroga o su cede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectiv o (art. 421 COT).
c) Acta de avenimiento. Es el documento que deja constancia del acu erdo producido entre litigantes para poner término al juicio. Esta acta debe haber sido pasada ante tribunal competente (el que conoce del j uicio) y aparecer autorizada por un ministro de fe (secretario) o por 2 testigos de actuación. No confundirla con conciliación (se considera s entencia) ni con transacción.
d) Instrumentos privados. Son documentos que al otorgarse no se han observado solemnidad alguna. En principio carecen de mérito ejecutivo. E xcepcionalmente adquiere en dos casos: cuando ha sido reconocido por s u otorgante o cuando ha sido mandado tener por reconocido. Para obten er ello, es necesario cumplir con ciertas gestiones previas para prepa rar la vía ejecutiva. Además hay otros instrumentos que por su naturaleza , el legislador también le confiere mérito ejecutivo. Se trata de las le tras de cambio o pagarés que al momento de protestarse personalmente al aceptante o subscriptor, no hayan puesto tacha de falsedad a sus re
spectivas firmas; como también respecto de letras de cambio pagarés y che ques, cuando la firma del respectivo obligado aparezca autorizada por un notario (u ORC si no hay notario).
En los demás casos, para que una letra, pagaré o cheque tengan mérito e jecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será nece sario que el protesto sea notificado judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de tercero día, no se oponga tacha de falsedad . En este caso también es necesaria una gestión preparatoria.
e) Confesión judicial. Es reconocer un hecho que trae consecuencias jurídi cas en su contra, a instancias del juez y requiere de gestión preparat oria.
f) Títulos y cupones: los títulos, para tener mérito ejecutivo, deben ser nominativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar obligaciones vencidas (Ej.: bono de un banco). Si no son pagados por la institución emisora, procede cobro por vía ejecutiva, previa confrontac ión con los libros talonarios. Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los intereses de dichos títulos. Éstos tienen mérito ejecutivo siempre que emanen de dichos títulos, representen obligaci ones vencidas y confronten con aquéllos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Como se ve, requieren de gestiones preparatorias. g) Otros: contenidos en leyes especiales.
10. Obligación actualmente exigible (art. 437). O sea, no sujeta a moda lidad. Además la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir debe existir al momento de iniciarse la ejecución.
11. Obligación líquida, determinada o convertible (art. 438, 540, 544). Si se trata de obligación de dar debe ser líquida, es decir su objeto de be estar perfectamente determinado, en su género, especie y cantidad. Po r esto la ejecución puede recaer:
1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en po der del deudor
2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder de l deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal. 3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado, cuya ava luación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.
Además se entiende cantidad líquida no sólo la que tenga esa calidad sino también la que pueda liquidarse mediante simples operciones aritméticas co n sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Ej.: 12 cuota s de $2000 = obligación de $24000.
Si es en parte líquida y en otra ilíquida, puede procederse ejecutivament e por la primera (por la otra parte, vía ordinaria), art. 439 CPC; si milar al criterio del 1592 CC.
La obligación de hacer es determinada cuando la prestación es perfectament e conocida y no da lugar a equívocos; y la de no hacer es ejecutable cuando se convierten en la de destruir la obra hecha.
12. Acción ejecutiva no prescrita (Art. 442). La acción ejecutiva prescrib e en 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible. Las cambiaria s (letra de cambio, pagaré y cheque), en 1 año. El tribunal está obligado a considerarla prescrita de oficio. Si no lo hace de oficio, el ej
ecutado puede hacerlo mediante una excepción. La parte final del art. 4
42 (“salvo que…”), quiere decir que si el acreedor obtiene un nuevo título ejecutivo en que conste la obligación, puede exigir su cumplimiento por
esta vía, no obstante que la acción ejecutiva ya estaba prescrita. Ejemp lo: me deben 120.000, a título de mutuo que consta en escritura pública; pasan 4 años. Puedo demandar para obtener sentencia que servirá de título ejecutivo. Pasados los 3 años, la acción se transforma en ordinaria (ar t. 2515 CC) y se puede tramitar como juicio sumario (art. 680 n ° 7
CPC).
Las acciones ejecutivas de un año, emanan de leyes especiales por lo que, según Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio.
III.‐ GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA
13. Concepto. Los títulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copi a de escritura pública y el acta de avenimiento; los imperfectos, el r esto. Éstos se caracterizan porque para poder iniciar ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas medidas preparatorias de la vía ejecutiva. Por lo tanto las GPVE son “ciertos procedimientos judicial es previos, que puede iniciar el acreedor, destinados a perfeccionar o
completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución posterior”. Sólo pueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del ejec utado.
14. Su enumeración. Las GPVE son:
a) reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;
b) notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque, a cualquiera de los obligados;
c) confesión de deuda
d) confrontación de títulos y cupones e) avaluación
f) validación de sentencias extranjeras; y
g) notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 4 36). Esta gestión se promueve ante el juez, para que el deudor compare zca a reconocer su firma. El tribunal fija audiencia y notifica perso nalmente al deudor. Notificado puede asumir 4 actitudes:
a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436), incluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme b) comparecer y negar su firma: la gestión preparatoria termina, pero sin lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente.
c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la fi
rma (art. 435 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solici tud del acreedor.
d) no comparecer: idéntica sanción.
16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior.
a) el reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el que se obtiene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una medida prejudicial o dentro de un juicio como m edio probatorio).
b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que recono
zca su firma, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firm a es un acto personal del deudor).
c) esta gestión se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su representante.
d) el documento debe estar firmado (si no, sólo procede la confesión d e deuda).
e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia. f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no excepciones de fondo.
g) el citado puede comparecer antes de la audiencia
h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por manda tario instruido al efecto.