CAPÍTULO X LOS PLAZOS
II. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS
6) No suspenden la tramitación del cuaderno principal (debe formar se cuaderno separado), salvo cuando se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento.
6. Clasificaciones.
6.1. Según su tramitación: a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las normas generales; y, b) Especiales, en caso de haber normas p articulares. Estos últimos son la acumulación de autos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del proced imiento.
6.2. Según su relación con el asunto principal: a) Conexos, tienen rela ción y deben admitirse a tramitación; y, b) Inconexos, que pueden ser re chazados de plano.
6.3. Según su origen: a) Previos, son los que nacen de un hecho ant eriores al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse a ntes de hacer cualquier estión principal en el pleito (art. 84 inc 2°); y, b) Coetáneos, que son los originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a con ocimieto de la parte respectiva (art. 85 inc 1°). Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez (art. 86 ).
6.4. Según su incidencia en la causa principal: a) De previo y espec ial pronunciamiento: paralizan la substanciación de la causa principal ha sta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar mtivo a la formación de un cuaderno separado (art. 87 inc 1°); y, b) De no previo y especial pronunciamiento: no suspenden la tramitac ión de la causa principal y deben ser substanciados en cuaderno separad o (art. 87 inc 2°).
II.‐ TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS
7. Regulación. Título IX, Libro I CPC. Artículos 82 y siguientes. Estas no rmas revisten importancia por cuanto: 1) se aplican por remisión al pro cedimiento penal; 2) se aplican supletoriamente en los incidentes espec iales; y, 3) regulan la prueba se aplican al juicio sumario.
8. Etapa en que se deben promover los incidentes. Respecto a la etap a procesal, hay que distinguir:
En primera instancia, desde la notificación de la demanda hasta la no tificación de la resolución que cite a las partes a oír sentencia. En segunda instancia, hasta la vista de la causa.
Excepcionalmente, la nulidad de todo lo obrado puede oponerse con po
sterioridad a la citación a oír sentencia (art. 433: “sin perjuicio del ar t 83 y 84”) e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento d e una sentencia, por falta de emplazamiento válido (art 234 inciso fina l).
9. Oportunidad para promoverlos. La regla general es que todo incident e debe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que l o promueve el hecho qe le sirve de fundamento. Esa norma se desprend e de las siguientes disposiciones:
a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión p rincipal en el pleito (art. 84 inc 2°).
b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimien to de la parte respectiva (Art. 85).
deberán promoverse todos los incidentes a la vez (art. 86).
Si no se cumple con lo anterior, el tribunal rechazará de plano el in cidente, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso ‐en cuyo caso habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 83‐ o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad del juicio, evento en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias ara que el proceso siga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85 inc 2° y 86). d) El incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro de 5 días c ontados desde que aparezca o se acredite que quien deba recamar la n ulidad tuvo conocimiento del vicio a menos que se trate de la incomp etencia absoluta del tribunal (art 83 inc 2°).
e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de 3 días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art 79).
f) El rebelde por falta de notificación o notificación defectuosa, podrá pr omover la nulidad de todo lo obrado dentro de 5 días contados desde q ue aparezca o se acredite que el litigante tuvo cnocimiento personal del juicio (art. 80).
10. Restricciones legales para evitar que los incidentes se utilicen c on fines meramente dilatorios.
En virtud del principio de la buena fe, el legislador ha establecido que los incidentes sólo pueden promoverse cuando sean estrictamente nece sarios para la resoluciónde la cuestión principal. Las medidas adoptadas a l respecto son:
a.‐ Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer diversos incidentes.
b.‐ Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiere promovido y perdido un incidente dlatorio (art. 147).
c.‐ Se establece la consignación precia obligatoria para los efectos de pr omover nuevos incidentes respecto de la parte que hubier promovido y perdido dos o más incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de precio y especial pronunciamiento, debiendo tramitarse e n cuaderno separado (art. 88).
11. Procedimiento para tramitación de los incidentes. Se trata de un pr ocedimiento concentrado.
a) Fase de discusión: Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes.
‐ Rechazarlo de plano, cuando sea inconexo, extemporáneo o sin haberse e fectuado consignación cuando sea necesario.
‐ Resolverlo de plano, acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado, c uando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso
o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolu ción (art 89).
‐ Admitirlo a tramitación, confiriendo traslado por 3 días, plazo que es legal, de días, fatal, discontinuo e improrrogable.
En este último caso, la parte contraria puede adoptar las siguientes actitudes:
‐ Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos q ue sirven de fundamento para promoverlo (acá no será necesaria la prueba) .
‐ Permanecer inactivo, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria prueba; y,
‐ Responder dentro de 3ro día, caso en el cual el tribuna examina rá si es necesaria prueba.
b) Fase de prueba: La resolución que recibe la causa a prueba, el térmi no probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas rela tivas al juicio ordinario, con las siguientes excepciones:
1.‐ La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el esta do diario (art 323 inc 2°).
2.‐Contra esa resolución cabe interponer recurso de reposición y no apelac ión, conforme a lo dispuesto por el incido final del art. 90.
3.‐ El término probatorio ordinario es de 8 días (art 90 inc 1°) 4.‐ Para rendir la testimonial, se debe acompañar dentro de los 2 prime ros días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse (a rt 90 inc 2°).
5.‐ el término probatorio extraordinario es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por elnúmero de días que estime necesarios, pero sin que el término pueda exceder del plazo total de 30 días (Art. 90 inc 3°).
6.‐ El término probatorio reviste el carácter de fatal para la proposición de todos los medios de prueba (art 90: “para que dentro de él...”). En c onsecuencia, no es necesaria la dictación de la resolución que cita a la s partes a oír sentencia con el fin de poner término a la actividadprob atoria de las partes.
c) Fase de fallo: En el procedimiento incidental no se contemplan los
trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia. En todo caso, el tribunal podría ordenar medidas para mejor resolver. Vencido el término probatorio, háyanla rendido o no las partes, el trib unal fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día (art. 9 1).
La resolución que falla un incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes a favor de las partes.
En cuanto a la condena en costas, el art. 144 establece que la pa rte vencida en un incidente será condenado en costas, sin perjuicio de la facultad del tribunal de eximirla de ellas, cuando tuvo motivos p lausibles para litigar.
Ahora bien, tratándose de incidentes dilatorios, el art. 147 establece la obligatoriedad de la condena en costas.
12. Los incidentes en segunda instancia. Las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de una apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, s iendo facultad discrecional el optar por una u otra. Si decide darle tramitación de incidente, podrá fallarla en cuenta u ordenar que se trai gan los autos en relación para resolver (art. 220). La resolución que di cte es inapelable (art. 210).
III.‐ LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.
13. Concepto. La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos e los requisitos que la ley prescribe para su validez.
14. Características.
a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su config uración jurídica. Se rige por normas procesales y no del CC.
b) Puede hacerse valer de distintos medios. Directamente, mediante la nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (arts. 776 y 785), e l incidente de nulidad, las excepciones dilatorias, el recurso de casa
apelación y de queja.
c) No es clasificable. No es absoluta ni relativa. Sin embargo se distingue, en doctrina, entre nulidad y anulabilidad. La nulidad es aq uella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por ha berse infringido normas de orden público. En cambio la anulabilidad es aquella que puede ser declarada sólo a petición de parte por haberse inf ringido normas de orden pivado.
d) No requiere de una causal específica. En nuestro derecho se contem plan tanto causales específicas como genéricas.
e) Requiere ser alegada por la parte que sufrió un perjuicio. Sólo exc epcionalmente puede ser declarada de oficio.
f) La nulidad procesal requiere de una resolución que la declare. g) La nulidad sólo se aplica a actos procesales realizados dentro del proceso.
h) Genera la nulidad específica del acto viciado ‐nulidad propia‐ y en al gunos casos, también la de los realizados con posterioridad al acto vic iado ‐nulidad extensiva‐ por existir una dependencia directa entre ellos. E jemplo típico de este último es la nulidad por falta de emplazamiento. i) La nulidad procesal se sanea:
‐ Mediante la resolución que la deniega.
‐ Mediante la preclusión de la facultad para hacerla valer;
‐ Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización .
‐ Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo.
j) La nulidad procesal sólo debe ser declarada cuando el vicio que l a genera hubiere causado un prejuicio. No hay nulidad sin perjuicio ( arts. 768 inciso penúltimo y 767).
CAPÍTULO II
EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
15. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 148 a 151 ).
16. Generalidades. Hay tres situaciones que se asemejan y que resulta necesario distinguirlas: el retiro, la modificación y el desistimiento d e la demanda.
El retiro de la demanda puede efectuarse antes de notificada la dem anda, considerándosele como no presentada (art. 148).
La modificación de la demanda consiste en aquel acto mediante el cual el demandante introduce a la demanda cualquier cambio a quella prese ntada al tribunal, que debe verificarse antes de contestada. Estas mod ificaciones se consideran como una nieva demanda para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que est diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda (art. 261). Finalmente, mediante el desistimiento de la demanda, que puede realiz arse en cualquier estado del juicio, el actor renuncia a la pretensión deducida en aquélla, produciéndose el término del procedimiento y la extinc ión de la pretensión hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda).
17. Sujeto del desistimiento. Puede ser ejercido exclusivamente por el demandante. También por el demandado, pero exclusivamente respecto de la pretensión que hubiere hecho valer por medio de la reconvención (art 15 1).
18. Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda. Debe trami tarse de acuerdo a las reglas generales recién estudiadas. En consecuenc ia, el demandado puede adoptar las siguientes actitudes:
a) No evacuar traslado.
b) Oponerse al desistimiento, solicitando que sea desestimado. En est e caso, o si sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si c ontinúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149).
19. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia acerca del desi stimiento. Hay que distinguir según si acepta o rechaza el desistimiento de la demanda.
a) Si la acepta, se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada subst ancial, conforme al art. 175.
b) Si la rechaza, se ha estimado que es un auto, ya que resuelve sobre un incidente no estableciendo derechos permanentes. Como sabemos, no produce cosa juzgada.
20. Desistimiento de la reconvención. Tiene una tramitación diferente al d esistimiento de la demanda. Mientras ésta siempre genera un incidente, c onfiriéndosele traslado al demandado, el desistimiento de la reconvención d ebe proveerse teniéndose por aceptado, con citación (art. 151). Sólo se gen era un incidente en la medida en que el demandante se oponga dentro
de 3 días.
21. Efectos del desistimiento. El desistimiento produce los siguientes efectos:
a) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demand
a o en la reconvención. La resolución producirá la acción y la excepción de cosa juzgada, para lo cual se necesitará de la concurrencia de triple
identidad (art. 177). El efecto de cosa juzgada contemplado en el art . 150 no sólo afecta a las partes, sino también a todos a quienes hubi era podido afectar la sentencia del juicio.
b) Termina el procedimiento, puesto que termina el conflicto. Si el d esistimiento se verifica sólo respecto de una de las varias pretensiones , el término del procedimiento se producirá solamente respecto de esas pr etensiones.
CAPÍTULO III
EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
22. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 152 a 157 ).
23. Concepto. Es un incidente especial, en virtud del cual se declara
por el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber permanecido inactivas todas las partes por el tér mino previsto por el legislador, contado desde la fecha de la última r
esolución recaída en una gestión útil, sin que se produzca la extinción de la s pretensiones o excepciones hechas valer por él.
24. Requisitos.
a) Inactividad de las partes, ni de terceros que hayan intervenido
en él. Se entiende por gestión útil aquella que tiene por objeto dar curs o progresivo a los autos. En consecuencia, no será gestión útil la solicit ud de acumulación de autos, de mera certificación de un hecho, de custod ia de documentos, de desarchivo, corrección de foliación de un expediente, etc.
b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el términ
o de 6 meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la
notificación de esa última resolución. El plazo de 6 meses no se suspende en inhábiles y, según alguna jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial.
El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos: ‐ Juicio de mínima cuantía: 3 meses (art. 709)
‐ Implicancias y recusaciones: 10 días (art. 123)
‐ Acción penal privada: 30 días continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP). c) Petición del demandado. No puede ser declarada de oficio y sólo pue de solicitarla el demandado (Art. 153).
d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el procedimiento luego de la paralización por más de 6 meses , el demandado no alega abandono, se entiende renunciado el derecho p ara solicitar el abandono. Si su primera actuación no es pedir el aban dono, precluye su derecho. Aún más, se ha fallado que si alega el aband ono en un otrosí de su escrito y no en lo principal, se entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155.
Finalmente cabe señalar que la institución del abandono del procedimiento no opera en algunos procedimientos civiles: quiebras, división o liquid ación de herencias, sociedades o comunidades (art. 157).
25. Forma de alegarlo. Puede alegarse por vía de acción o de excepción (a rt. 154).
26. Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 15 3).
27. Tribunal competente para declararlo. El tribunal de única, primera o segunda instancia ante el cual se hubieren configurado los requisitos .
28. Tramitación. La petición de abandono se tramita como incidente (art. 154). En consecuencia, del escrito debe conferírsele traslado al demandan te. Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento.
29. Naturaleza jurídica de la resolución. Debemos distinguir si lo declara o lo rechaza.
1) Si declara el abandono: se trata de una sentencia interlocutoria de primer grado, ya que falla un incidente estableciendo derechos per manentes el favor de las partes porque se pierde lo actuado en el p rocedimento y no se puede continuar en él, sin perjuicio de quedar a salvo las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en e l procedimiento abandonado.
2) Si rechaza el abandono: se trata de un auto, ya que resuelve u n incidente no estableciendo derechos permanentes.
30. Efectos del abandono del procedimiento. El abandono produce los si guientes efectos:
a) Las partes pierden el derecho de continuar con el procedimiento abandonado.
b) Las partes no pueden hacer valer el un nuevo juicio las actuaci ones que se hubieren realizado en el procedimiento abandonado (Art 156 ).
Cabe recordar el art. 2503 N°2 del Código Civil que establece que la interrupción civil no corre cuando el recurrente desistió expresamente de la demanda o e declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, dec larado el abandono se entiende que no se ha producido la interrupción civil de la prescripción.
Sin perjuicio de lo anterior, declarado el abandono, no se entenderán e xtinguidas las acciones o excepciones de las partes y subsistirán con t
odo su valor los actos y contratos deque resulten derechos definitivam ente constituidos (art. 156 inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectos de u n avenimiento.
31. El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo.
a) Gestiones preparatorias a la vía ejecutiva: No procede decretar el abandono, toda vez que estas diligencias no constituyen un juicio. Y sabemos que existe juicio desde la notificación válida de una demanda. b) En el cuaderno ejecutivo: Hay que distinguir:
‐ Si el ejecutado opuso excepciones, el abandono se rige por las reglas generales.
‐ Si hay pluralidad de ejecutados, aquel que no opuso excepciones no po drá alegar el abandono, dado que el mandamiento de ejecución y embargo h ace las veces respecto de él de sentencia definitiva ejecutoriada
c) En el cuaderno de apremio: El ejecutado puede solicitar el aband ono luego de haberse dictado sentencia definitiva ejecutoriada que rech ace las excepcione del ejecutado o si éste no hubiere opuesto excepcion es, en cuyo caso el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia ejecutoriada. En este caso, el plazo para declarar el a
bandono será de 3 años contados desde la fecha de la última gestión útil, he cha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimient
o forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiv a o vencido el plazo para oponer excepciones en su caso. En el even to que la última diligencia realizada en el cuaderno de apremio sea de fecha anterior a aquella en que quedó ejecutoiada la sentencia definit iva condenatoria o en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los 3 años se contará desde que acaeció alguna de estas situacio nes. Finalmente, el legislador contempla una situación excepcional en est os casos de carácter obligatoria con el fin de liberar
11al ejecutante de la condena en costas. En estos casos, si se decla