CAPÍTULO X LOS PLAZOS
III. GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA
Las acciones ejecutivas de un año, emanan de leyes especiales por lo que, según Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio.
III.‐ GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA
13. Concepto. Los títulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copi a de escritura pública y el acta de avenimiento; los imperfectos, el r esto. Éstos se caracterizan porque para poder iniciar ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas medidas preparatorias de la vía ejecutiva. Por lo tanto las GPVE son “ciertos procedimientos judicial es previos, que puede iniciar el acreedor, destinados a perfeccionar o
completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución posterior”. Sólo pueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del ejec utado.
14. Su enumeración. Las GPVE son:
a) reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;
b) notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque, a cualquiera de los obligados;
c) confesión de deuda
d) confrontación de títulos y cupones e) avaluación
f) validación de sentencias extranjeras; y
g) notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 4 36). Esta gestión se promueve ante el juez, para que el deudor compare zca a reconocer su firma. El tribunal fija audiencia y notifica perso nalmente al deudor. Notificado puede asumir 4 actitudes:
a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436), incluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme b) comparecer y negar su firma: la gestión preparatoria termina, pero sin lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente.
c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la fi
rma (art. 435 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solici tud del acreedor.
d) no comparecer: idéntica sanción.
16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior.
a) el reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el que se obtiene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una medida prejudicial o dentro de un juicio como m edio probatorio).
b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que recono
zca su firma, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firm a es un acto personal del deudor).
c) esta gestión se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su representante.
d) el documento debe estar firmado (si no, sólo procede la confesión d e deuda).
e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia. f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no excepciones de fondo.
g) el citado puede comparecer antes de la audiencia
h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por manda tario instruido al efecto.
j) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio gestor; y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos.
k) la calificación de la evasividad de las respuestas escapa de la c ompetencia del tribunal de casación
l) el deudor puede pedir rescisión de lo obrado en su rebeldía conform e al art. 79
ll) la resolución que se da cuando no comparece o da respuestas evas ivas es sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recurso s.
m) la apelación de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque en el juicio ejecutivo, se concede así cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n° 1).
n) firme la resolución, goza de la autoridad de cosa juzgada, por en de, en el juicio ejecutivo posterior no podrá discutirse la autenticidad del documento.
17. Notificación judicial de protestos de letra de cambio, pagaré o chequ e. De acuerdo al art. 434 n° 4, hay que distinguir 3 situaciones: a) letra de cambio o pagaré protestado personalmente,
b) letra, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado mediante notificación judicial,
c) letra, pagaré o cheque cuando la firma del obligado aparece autori zada por notario o por ORC (cuando no hay notario).
Por ende, esos documentos son títulos ejecutivos cuando son protestados, personalmente al deudor y en ese acto no opone tacha de falsedad a su firma.
En el primer caso, el título ejecutivo es la letra o pagaré y sus acta s de protesto. En este caso, sólo puede accionarse ejecutivamente contra el deudor principal (aceptante letra o suscriptor pagaré). No hace fal ta gestión preparatoria
En el segundo caso, se trata de letras, pagarés o cheques cuyos prot estos han sido puestos en conocimiento del obligado (aceptante de la letra, suscriptor del pagaré, girador del cheque, librador, endosantes, a valistas) mediante notificación judicial, y en ese acto o dentro de ter cero día no aduce tacha de falsedad a su firma. Acá la gestión preparator ia es la notificación del protesto del documento y la actitud pasiva del deudor que no tacha de falsdad su firma.
Si oponen tacha de falsedad, se tramita como incidente, en el cual el demandante debe acreditar la autenticidad de la firma. Si el trib unal lo decreta así, hay título ejecutivo
El que tacha de falsedad su firma en letra, pagaré o cheque, siendo verdadera, hay delito del 467 CP.
En tercer lugar, cuando la firma de cualquiera de los obligados al p ago de una letra, pagaré o cheque aparece autorizada por notario u ORC , tampoco es necesario iniciar gestión preparatoria.
Resumen: cuando hay protesto personal al deudor de letra de cambio o pagaré y no hay objeción de falsedad de firma, y cuando hay autorizac ión de la firma por notario u ORC colocada por cualquiera de los obli gados en las letras, pagarés o cheques, no será necesario realizar gestión preparatoria. En los demás casos, es necesaria y sólo tiene éxito cuando el obligado, en el acto de la notificación del protesto o dentro de t ercero día, nada exprese en orden a la autenticidad de su firma.
18. Confesión de deuda. El acreedor puede citar a su deudor para que confiese (art. 435 inc.1°). Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre reconocimiento de firma puesta en documento privado. Esta GPVE no hay que confundirla con la confesión judicial com o medio de prueba en juicio:
a) Fines: la GPVE es para procurar la perfección de un título ejecutiv o; la segunda es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mi
smo.
b) Origen: la GPVE sólo puede presentarse vía provocada; la segunda pue de ser provocada o espontánea
c) Extensión: la GPVE sólo sirve para probar la existencia de una deud a; la segunda, sirve para probar cualquier hecho.
d) Admisibilidad: la GPVE, negada, termina la gestión; la segunda, si el deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a una segunda o incluso a una tercera diligencia.
e) Citación: la GPVE sólo requiere de una citación para se tenga por re conocida la obligación; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por confeso en su rebeldía.
f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, sí
g) Competencia: la GPVE sólo puede prestarse ante el juez; la segunda , admite la delegación en secretario u otro ministro de fe.
19. Confrontación de títulos y cupones. Para que estos títulos al portador o nominativos tengan mérito ejecutivo, requieren:
a) haber sido legalmente emitidos b) representar obligaciones vencidas
c) haber sido confrontados con sus libros talonarios
Lo primero se acredita con la sola ley que autorizó su emisión. Lo segu ndo debe emanar del título mismo (repite que sea actualmente exigible) y la tercera mediante la GPVE llamada confrontación.
La ley no lo dice pero debe iniciarse ante el juez respectivo, y se debe pedir la designación de un ministro de fe que efectúe la confro ntación entre el título y el talonario del cual fue dsprendido. Si están conformes, hay título ejecutivo. No es obstáculo para que se despache la ejecución el hecho de que el deudor (o su representante) tache de fal sedad el título; pero sí puede alegar su falsedad como excepción en el ju icio ejecutivo posterior (art. 434 n° 6).
Ahora bien, si lo que se pretende cobrar por la vía ejecutiva es un cupón de estos mismos títulos, es indispensable que el cupón se halle ve ncido y que haya sido confrontado con el título, y éste, a su vez, con el libro talonario respectivo.
20. Avaluación. Conforme al 438, es necesario preparar la vía ejecutiva m ediante la intervención de un perito: cuando la especie debida no exist e en poder del deudor, o cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado, en ambos casos para que determine los valores de l o adeudado. Así la ejecución recae sobre esos valores y no sobre la cos a adeudada. El perito lo designa el tribunal de oficio. Éste hará la ev aluación con los datos que el título ejecutivo suministre. La avaluación pu ede aumentarse o disminuirse (art. 440). El ejecutante puede impugnar
la avaluación, con lo cual el tribunal será el que la determinará finalmen te, resolución que también puede ser impugnada por reposición y apelación sub sidiaria. Igual camino puede seguir el ejecutado porque la ley no lo
prohíbe, pero lo más lógico es que se oponga al avalúo mediante la excepción del 464 n° 8.
21. Validación de sentencias extranjeras. Para que tengan fuerza ejecutiv a en Chile es necesario que la Corte Suprema la constate dentro de ciertas GPVE, llamadas de validación de sentencias extranjeras o exequátur.
22. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor. Como ellos pueden ignorar la existencia de un crédito, el legislador estableció que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pa sados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos (art. 1377
CC), lo cual debe contemplarse con el art. 5 CPC que establece que si un litigante fallece queda suspenso el procedimiento, debiéndose poner en noticia a los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho dentro de los plazos para contestarla demanda de los arts. 2 58 y 259.
Resumen: al fallecer el deudor, ya sea antes o durante el juicio eje cutivo, impide iniciar la ejecución o llevarla adelante sin previa notif icación del título a los herederos. Si el juicio estaba iniciado hay que distinguir si estaba litigando personalmente o representado por medio de procurador. En el primer caso el plazo para llevar a cabo la ej
ecución es igual al del emplazamiento; en el segundo caso, sólo de 8 días .
Capítulo segundo
EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN OBLIGACIONES DE DAR
I.‐ NOCIONES PREVIAS
23. Fuentes legales. 434 al 529 del CPC. En silencio de esas dispos iciones aplicamos el Libro I sobre disposiciones comunes a todo proced imiento, y el Libro II sobre el juicio ordinario, que es supletorio a todo procedimiento (art. 3).
24. Campo de aplicación. 2 Factores:
- Cuantía: más de 10 UTM, si no, se aplica el procedimiento de mín ima cuantía.
- Obligación de dar: no comprende solo el concepto del CC de tr ansferir el dominio, el CPC incluye la sola entrega material (Ej.: en tregar la cosa vendida, restituir la cosa arrendada, etc).
25. Estructura del juicio de mayor cuantía en las obligaciones de dar. Este juicio consta de 2 cuadernos: el principal y el de apremio. El cuaderno principal contiene la contienda entre las partes. Demanda
ejecutiva, oposición a la ejecución (contestación), las pruebas (si las ha y), y la sentencia definitiva con sus recursos.
El cuaderno de apremio representa el aspecto compulsivo de todo juic io ejecutivo. Esta el embargo, las actuaciones pertinentes a la admini
stración y realización de los bienes embargados, y por último, la liquidación del crédito y de las costas, y el pago al acreedor o ejecutante.
Los cuadernos se tramitan separadamente, pero en el hecho el de apr emio se suspende mientras no se dicte sentencia definitiva en el prin cipal.
Por excepción puede haber un tercer cuaderno, de tercería, cuando un te rcero se incorpora al juicio invocando derechos sobre los bienes embar gados, derecho de pago preferente, derecho a concurrir al pago, etc. Es un juicio independiente.
II.‐ LA DEMANDA EJECUTIVA
26. Concepto y sus requisitos. A veces se inicia el juicio por gest iones preparatorias porque el título del acreedor no es perfecto y requ iere perfeccionars con esas gestiones. Si el título es perfecto, el jui cio comienza con la demanda ejecutiva, que es el acto procesal por c uyo medio deduce el acreedor la acción y exhibe el título que la funda (título ejecutivo). Debe ajustarse a los requisitos generales de todo e scrito (art. 30y 31 CPC) y los específicos de las demandas (art. 254 CPC).