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EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS.

In document Maturanazo Derecho Procesal Chileno I (página 128-130)

CAPÍTULO X LOS PLAZOS

IV. EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS.

23. Concepto. Son excepciones perentorias (miran el fondo de la acción) que pueden oponerse como dilatorias, antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y transacción y se fundan en el principio de economía procesal.

Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de inmediato ; b) Mandar contestar la demanda, reservándolas para ser falladas en sentencia def initiva en caso que sean de lato conocimiento.

Capítulo Cuarto

LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN. I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

24. Concepto. Se define como el escrito en el que el demandado opone las excepci ones o defensas que hace valer en contra del demandante, destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Su objetivo es dar la oportunidad al d emandado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, es decir, aquellas que miran el fondo de la acción deducida. Esas excepciones no están enumeradas en la ley. En general son los diversos modos de extinguir las obligaciones, que se co ntemplan en las leyes de fondo o sustantivas.

Además, este escrito puede servir para dos objetivos más: a) aceptar llanamente la d emanda; y b) deducir reconvención.

25. Clases de contestación.

a) Según si se ha evacuado o no, puede ser expresa o ficta. En el primer caso, el demandado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro del término legal. Importa para la prueba, puesto que la contestación ficta importa negación absoluta y total de los hechos contenidos en la demanda.

b) Según si el demandado hace o no valer una acción, puede ser pura y simple o recon vención: Será con reconvención, cuando el demandado no sólo opone excepciones perentoria s, sino que además, deduce una nueva demanda en contra del actor.

26. Forma y contenido. Debe ajustarse a las siguientes formalidades: 1) Generales de todo escrito.

2) Especiales contempladas en el artículo 309 CPC, a saber: a. Designación del tribunal ante quien se entabla.

b. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

c. Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Se trata de las excepciones perentori as.

d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (parte petitoria).

27. De los documentos en que se funda la contestación. El demandado puede o no aco mpañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocimiento, sin prejuicio del art. 3 48 inciso 1°, que establece que pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda.

28. Plazo para contestar la demanda y resolución que en ella recae. Ya lo hemos vi sto, pero resumiendo podemos decir que este plazo varía de acuerdo a la actitud qu e asume el demandado. Si se limita a contestar la demanda, será de 15, 18 o 18 más e l aumento de la tabla de emplazamiento; si opone previamente excepciones dilator ias, el plazo es de 10 días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defe ctos de que adolecía la demanda.

La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado al actor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°).

29. Oportunidad para oponer excepciones perentorias. Lo normal es que se opongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, la ley permite que puedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio. Las primeras, es dec ir, las que pueden oponerse antes de la contestación de la demanda, ya las vimos ( excepciones mixtas o anómalas). Las segundas, es decir aquellas que pueden oponers e en cualquier estado de la causa -antes de la citación a oír sentencia en primera i nstancia y de la vista de la causa en segunda- son las de prescripción, cosa juzga

da, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310, inciso 1°).

30. Tramitación de las excepciones que pueden hacerse valer en cualquier estado de l juicio. Su tramitación variará de acuerdo a cuándo se hagan valer:

a) Si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se t ramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la demanda pri ncipal; b) Si se formulan después de recibida la causa a prueba, también se tramitan como incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesar io. En ambos casos el fallo se reservará para definitiva. c) Si se deducen en segu nda instancia, también se tramitan como incidentes, con la particularidad de que e s pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (art. 310 incisos 2° y 3°). II. LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA.

31. Concepto. La réplica es el escrito en que el demandante, junto con tratar de d estruir las excepciones del demandado, reafirma la posición de sus acciones; la dúpl ica, es el escrito en que el demandado, junto con reafirmar la posición de sus exc epciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. A diferencia de la demanda y contestación, éstos no requieren contener mención especial alguna. 32. Ampliación, adición o modificación de las acciones y excepciones. En los escritos de réplica y dúplica las partes pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312).

33. Tramitación. De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de se is días, y de la réplica al demandado por igual término (art. 311). Evacuado el trámite de dúplica o vencido el término para evacuarlo, el proceso queda en condiciones de s er estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo a la prueba o cita r a las partes a oír sentencia.

III. LA RECONVENCIÓN.

34. Concepto. Se fundamenta en el principio de economía procesal y se produce en a quellos casos en que el demandado tiene una acción que ejercitar contra el actor. Puede definirse como la acción deducida por el demandado contra el actor, al conte star la demanda, en el juicio que éste ha provocado. A diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, ambas acciones -la que ejercita el demandante y la que se ejercita en la demanda reconvencional- no requieren tener relación o conexión jurídica alguna.

35. Requisitos de procedencia de la reconvención.

a) Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por su cu antía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°).

b) Que tanto la acción principal como la reconvencional estén sometidas a un mismo p rocedimiento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía.

36. Tramitación. El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito de c ontestación de demanda y debe cumplir con los requisitos especiales de toda demand a (art. 254) y puede ser ampliada o rectificada en los términos del art. 261. Se n otifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntamente con la demand a principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puede fallarse antes de la demanda principal o la reconvención según el caso, si se presenta el fenón emo de separación o división del juicio, cuando se produce el evento contemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No se concede en la reconvención a umento extraordinario de término para rendir prueba fuera de Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art. 316, inc 3°).

Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los de fectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que haya ac ogido la excepción; si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvención para t odos los efectos legales (art. 317, inc 2°).

Resumen: Deducida la demanda reconvencional, se da traslado al demandante princi pal, por 6 días, para que replique la demanda principal y conteste la reconvención. Luego se da traslado por 6 días al demandado principal para que duplique la demand a principal y replique la reconvención. Finalmente se da traslado al demandante pr incipal, por 6 días, para que duplique en la reconvención. Luego, el tribunal recibe

la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia. Capítulo Quinto

LA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIO I. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA

37. Diversas actitudes del tribunal. Concluida la etapa de discusión, el tribunal examina los antecedentes. Si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sust anciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer (art. 318). El tribunal tie ne dos opciones:

a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirá cuando el demandado se allana, cuand o no contradice sustancialmente los hechos de que versa el juicio o cuando las p artes piden que se falle el pleito sin más trámite.

b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechos sustancia les y pertinentes, es decir, hechos que tengan conexión con el asunto en debate. 38. Resolución que recibe la causa a prueba. Debe contener la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvert idos sobre los cuales habrá de recaer. Comúnmente se le llama auto de prueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2° grado. Debe ser notificada por cédula (art. 48).

39. Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba.

a) La resolución que recibe la causa a prueba y fija los hechos, es susceptible de reposición y apelación, recursos que pueden tener como finalidad que el tribunal mo difique los hechos controvertidos fijados, elimine algunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art. 319). Es una reposición especial, porque procede contra una sentencia interlocutoria, porque tiene un plazo de tr es días y porque el tribunal puede resolverla de plano o darle tramitación de incide nte. La apelación también tiene reglas especiales, porque sólo puede interponerse subs idiariamente a la reposición, debe ser interpuesta dentro de tercero día y se conced e en el sólo efecto devolutivo.

b) La resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de la causa a pr ueba es apelable (art. 326), salvo cuando las mismas partes han pedido que se fa

lle el pleito sin más trámite. A falta de regla especial, esta apelación debe conceder se en ambos efectos.

40. Ampliación de la prueba (arts. 321 y 322). Esta institución permite ampliar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos casos:

1) Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacion ado con el asunto que se ventila;

2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la cau sa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocimient o.

La otra parte, al responder el traslado recaído en la solicitud de ampliación, puede también alegar hechos que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan (art. 322, inc 1 ).

La petición de ampliación se tramita conforme a las reglas generales de los incident es, pero en ramo separado y sin suspender el término probatorio (art. 322, inc 2 ). Este derecho de solicitar ampliación de la prueba se entiende con las limitaciones establecidas en el art. 86 (art. 322, inc 3 ), es decir que los incidentes de amp liación de la prueba cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez ; en caso contrario, serán rechazados de oficio, salvo que se trate de hechos esen ciales para la ritualidad o marcha del juicio.

La resolución que da lugar a la ampliación de prueba, es inapelable (art. 326 inc. 2 ) .

41. Práctica de diligencias probatorias. Toda diligencia probatoria debe practicar se previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes ( art. 324). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probato rias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325).

La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria, es inapelable (a rt. 326 inc. 2 ).

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