Generalmente se dice que son acciones de nulidad de la concesión, que es un sólido, una cosa, en cambio lo que realmente se anulan son los actos que llevaron a formar la concesión.
Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia; 2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y
8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Al redactarse el código, se intentó evitar la proliferación de juicios, se elaboró el art. 95 estableciendo que “sólo son causales de nulidad de una concesión mineras” las que enumera este mismo artículo, lo cuál es falso, por que se introdujeron reformas a la redacción original de este artículo:
1. se eliminó la primera causal, que establecía que debía ser otorgada por autoridad competente, se estableció que había una reiteración, por que esto estaba consagrado en el art. 7 de la CPR.
2. la segunda causal establecía error, fraude o dolo, pero se partió en dos esta causal.
Como consecuencia de estas modificaciones, se aplica la nulidad de derecho público, la cuál es imprescriptible y ni siquiera debe declararse, por que el acto es inexistente.
El art. 95 establece 8 causales, algunas para la concesión de exploración y otras para la concesión de explotación, las que importan en este momento son:
1.
3º causal: el haberse constituido la concesión de exploración sin respectar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior.2.
5º causal, primera parte: haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuere del terreno pedido y solicitado en la sentencia.3.
8º causal: haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido o que quede comprendido por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior. Por ejemplo si una personapidiera sobre Chuquicamata, este terreno ya está comprendido. Respecto de que “o quede comprendido…” podría darse en el siguiente caso, una persona realiza un pedimento pero esta tiene errores subsanables, y en este tiempo otra persona realiza un pedimento en forma posterior y se constituye primero, pero habrá acción de nulidad en este caso por que hay un pedimento realizado primero, por lo que el segundo pedimento abarcaba terreno que quedaba comprendido en otro pedimento.
Estas acciones de nulidad se extinguen por la prescripción en el plazo de 4 años contado de la fecha de publicación del extracto. Si no hay defensa y no se ataca la concesión, no importa, por que lo máximo que dura una concesión de exploración es de 4 años.
¿Qué pasa si la inscripción de la sentencia contiene errores? (ya sean del juez, del
secretario, del registro, del conservador, de otra persona distinta del peticionario). No hay sanción de nulidad, son posteriores al acto. Transcurridos 4 años no podrán impugnarse ni la publicación del extracto ni la publicación de la sentencia.
Cumplido el plazo de prescripción, la concesión queda saneada de todo vicio, se entiende que tanto la sentencia como su inscripción han producido siempre los efectos que señala el art. 91.
Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre
ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
Sólo pueden intentar las acciones de nulidad del art. 95 las personas que tengan un “interés actual”. Se entiende que se tiene interés actual cuando este interés se tenía al momento que se cometió el vicio y subsiste hasta el momento de la interposición de la demanda. En general, son los requisitos del interés procesal.
El art. 98 habla de los casos de nulidad 1º, 3º y siguientes (el dolo no, no se puede sanear). En los casos en que una concesión de exploración resulte anulada, el demandado tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano cuando los fundamentos de hecho de la sentencia así lo permitan.
Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y siguientes del artículo 95, el
demandado cuya concesión fue anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y, además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la concesión de exploración indicado en la solicitud de sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86 a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
¿QUE RECURSOS PUEDEN PRESENTARSE CONTRA LA SENTENCIA CONSTITUTIVA?
Muchos profesores creen que procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda (si es que es un recurso procesal). Este recurso está establecido para los asuntos contenciosos. Si por ejemplo, se olvidó señalar las medidas UTM de los vértices, y como este error es garrafal, se recurre con la aclaración, rectificación o enmienda, el que no tiene plazo para ser presentado, y que tampoco está establecido para modificar la sentencia, si no que procedería el recurso establecido para los asuntos no contenciosos.
Son obvios los recursos de apelación y la casación. Respecto de la casación en la forma, se debe fundar en las causales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del art. 768 del CPC, y en el nº 5 sólo cuando la sentencia omite la resolución del asunto sometido al tribunal. Procede también la casación en el fondo cuando la sentencia es de segunda instancia.
También procede la queja.
DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN:
1.
Obviamente otorga el derecho a explorar, agrega el código que solo se puede explorar desde constituida la concesión.2.
El derecho a imponer servidumbres, la concesión de exploración es prediodominante para los efectos de constituir servidumbres mineras.
3.
Derecho de aprovechamiento de las aguas alumbradas con los trabajosde exploración, por el sólo ministerio de la ley (antiguamente se llamaban
mercedes de agua). Estos derechos de agua son separados del terreno superficial
(art. 110). Estas aguas no existen, pero por motivos de los trabajos de concesión se descubren estas aguas, y en este caso es inseparable si se acaba la concesión se acaban estos derechos sobre las aguas.
El art. dice “en la medida que tales aguas sean necesarias... según sea la concesión de que se trate”, no se puede hacer nada más con las aguas que emplearlos en las labores de exploración, y mientras dure ésta.
Si faltare agua, se aplican las normas del art. 111.
Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la
ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.
Artículo 111.- El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o
beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Estos tres derechos ya vistos son comunes a la concesión de exploración, en cuanto a la pertenencia, hay otros, que son exclusivos de la concesión de explotación.
4.
Derecho a hacerse dueño de los minerales que extraiga con motivo de laexploración. El código no habla de la cantidad, sólo dic que se hace dueño de los
entiende que hay explotación de estas sustancias extraídas cuando se extraen con el ánimo de lucrar con ellas.
Si el titular de una concesión de exploración establece por si o por interpósita persona exploración minera, o si conviene con otra persona para que efectúe esta explotación, su concesión caducará (es un caso de caducidad, no de nulidad, por eso no está en el art. 95). Esta sanción es tan severa para evitar que se desvirtúe el sistema, por que la concesión de exploración es mucho más económica, es más simple, más rápida y de mayor tamaño que la concesión de explotación.
Ahora, si tolera que otra persona establezca explotación minera, en este caso se aplicará una multa entre 50 y 200 UTM, que se duplicarán en caso de reincidencia. Pero el juez podrá, en todo caso, decretar la terminación inmediata de las labores.
Se concede acción pública para denunciar estas acciones, por lo que se pide manifestación y luego se denuncia para lograr la caducidad.
5.
Derecho exclusivo para manifestar (la fecha de la manifestación anterior escardinal). Retrotaer la fecha de su manifestación a la fecha en que se manifestó el pedimento que dio origen a la concesión de exploración que se invoca para manifestar. Entonces no habría mejor título que pudiera superar al suyo.
Como vimos, la concesión de exploración dura 2 años, pero estos dos años se pueden prolongar a 4 en el caso que exista una prórroga, que se puede pedir hasta 2 años más.
Entonces, se presenta ante el juez competente una solicitud de prórroga, antes que termine el plazo de 2 años de la concesión, y se puede pedir por un plazo de hasta 2 años más, abandonando al menos la mitad de la concesión.
“Hasta”: se puede pedir una prórroga de cualquier plazo, cualquiera que sea menor a 2 años.
“Al menos”: es obligatorio el abandono de la mitad de la concesión.
En el escrito de solicitud se presenta la voluntad de prórroga y lo que se abandona, en coordenadas UTM, y se va a acompañar una copia del mismo plano en donde se distinga la superficie que se abandona. También se debe señalar el tiempo de la prórroga.
La providencia del magistrado es “infórmese al servicio”. No dice en este caso que hay que esperar un informe favorable del servicio, por que se puede conceder la prórroga sin la necesidad del servicio, ya que este no puede influir en lo decisorio de la concesión.
Dentro del plazo fatal de 30 días desde la resolución de prórroga, el interesado debe publicar, por una sola vez, un extracto de la resolución de prórroga en el que se indiquen las coordenadas UTM de la superficie que se conserva. Antiguamente se indicaban las coordenadas que se abandonaban.
Dentro de este mismo plazo, hay que anotar al margen de la inscripción de la sentencia que otorgó la concesión, el extracto de la resolución de prórroga.