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Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la

In document Derecho Minero, Prof. Hoffmann (página 51-55)

LA PERTENENCIA MINERA:

Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la

constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes. Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.

El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez.

Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.

Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.

Si pese a que se le ha hecho presente esta circunstancia el juez dicta sentencia, esta no es constitutiva mientras no suba en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmado por ésta.

Puede ocurrir que alguien, en el expediente, denuncie de mala fe, el juez deberá dictar sentencia, que no es constitutiva mientras no suba en consulta, la que se ve en cuenta, por lo que no dilata.

Dictada (no ejecutoriada) la sentencia constitutiva quedan saneados todos los vicios

procesales y todas las caducidades.

La sentencia se notifica por el estado diario.

La sentencia da acción y excepción de cosa juzgada, sin embargo, la excepción de cosa juzgada no puede hacerse valer en contra de quien sea titular de una acción de nulidad del art. 95 ni de quienes hayan ejercido una acción en juicio separado conforme al art. 34. Además, si se fuera titular de acción de nulidad, sería estúpido intentar excepción de cosa juzgada, por l oque sólo existen dos casos.

La Sentencia:

Lo único que el código regula es la sentencia constitutiva, respecto de la denegatoria, hay que estarse a las normas del CPC respecto de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Consta de tres partes: una expositiva, una considerativa y otra resolutiva.

I. Parte Expositiva:

1.

Primero: nombre, domicilio, profesión u oficio del manifestante y de los del actual

titular según conste en autos (hay una pequeña incongruencia, a las personas jurídicas no se les pide el giro de sus negocios).

2.

Segundo: fecha en que se presentó la manifestación en que se tiene por

presentada, más los datos de su inscripción según conste en autos.

3.

Tercero: las peticiones deducidas en la manifestación, que son dos siempre: “declare constituida la pertenencia” y “otórguemela”.

4.

Cuarto: las fechas en que se publicaron la manifestación, como la solicitud de

mensura.

5.

Quinto: la(s) fecha(s) de los informes del Sernageomin.

6.

Sexto: si corresponde, la fecha en que se publicó el extracto a que alude el art. 83

del código.

II.

Parte Considerativa: el código es parco en este sentido, sólo dice: “las razones que

le sirven de fundamento”.

III. Parte Resolutiva:

1.

Primero: debe declarar constituida la pertenencia, indicando:

2.

Segundo: el nombre de la pertenencia.

3.

Tercero: las coordenadas UTM con precisión de centímetros de cada uno de los

vértices del perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias (no de cada uno de los vértices de la pertenencia, que pueden ser hasta 100)

4.

Cuarto: entregarlas al actual titular.

5.

Quinto: debe aprobar el acta de mensura o plano.

6.

Sexto: debe mandar publicar un extracto de la sentencia.

7.

Séptimo: ordenar que se inscriba la sentencia o el acta de mensura (completa, no

en extracto).

¿Qué datos debe contener el extracto?:

1. Designación del juzgado y rol del expediente.

2. Fecha de la sentencia y naturaleza de las concesiones.

3.

Individualización del manifestante y en su caso del concesionario.

4. Fecha en que se presentó la manifestación o aquella que se tiene por presentada y datos de su inscripción.

5. Nombre de la o las pertenencias.

6. Las coordenadas UTM con precisión de cms. De cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior de las pertenencias o grupo de pertenencias.

Recursos que Proceden: (los mismos que en la concesión de exploración)

1. No procede aclaración, rectificación o enmienda. 2. La apelación.

3. Casación de forma 4. La queja.

5. Casación de fondo de sentencia de segunda instancia 6. Recurso de revocación.

Efectos de la Sentencia: (iguales a los de la concesión de exploración).

Art. 95: LAS POSIBLES ACCIONES DE NULIDAD DE LA PERTENENCIA (más propio

es hablar de nulidad del acto de concesión de la pertenencia).

Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:

1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia; 2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;

3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;

4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;

5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;

6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;

7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y

8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.

I.

Primera Causal: haberse cometido error pericial al mensurar la pertenencia (nº 1

art. 95).

II.

Segunda Causal: haberse cometido fraude o dolo al mensurar la pertenencia (nº 2

art. 95). No solo del perito, este puede haber sido inducido al fraude o dolo por el

manifestante.

III.

Tercera Causal: haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas

relativas a la forma, orientación, cabida o lados de la cara superior (nº 4 art. 95).

IV.

Cuarta Causal: haberse constituido la pertenencia abarcando terreno fuera

V.

Quinta Causal: haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura

terrenos ya comprendidos o que queden comprendidos por otra mensura cuya fecha de ejecución de mensura anterior a la fecha presunta de ella con arreglo al inc. 2 del art. 72 (nº 6 art. 95). Cobra importancia de que el código presume de

derecho que la mensura quedó hecha el día que se pidió.

VI.

Sexta Causal: haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura el

terreno comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior.

Plazo de las acciones: 4 años para interponerlas contados desde la fecha de

publicación del extracto de la sentencia.

De todas las soluciones, el código optó por decir que había este plazo de 4 años para intentar la acción de nulidad y que al término de los 4 años la acción de nulidad prescibía y que si posteriormente se demandaba la nulidad de la concesión superpuesta y su titular se excepcionaba alegando que la acción ya estaba prescrita, la sentencia que acogiera esta excepción al mismo tiempo que reconociera la prescripción de la acción de nulidad, debía declarar extinguidas las pertenencias afectadas por la superposición.

Si nada se hace, nada pasa, a menos que se alegue la prescripción como acción para que se extinga la pertenencia “de abajo”.

Si al titular de una pertenencia le declaran nula la concesión, excepción si es por la causal segunda (fraude) puede corregir el acta y plano de mensura: “cuando los fundamentos de hecho y de derecho lo permitan”, lo que es lógico.

La concesión debe quedar dentro del terreno manifestado, solicitado en mensura y realmente mensurado (lo que se conoce como los tres marcos de hierro).

Hay que hacer todo el procedimiento como si se hiciese por primera vez.

Esta sentencia produce acción y excepción de cosa juzgada, pero la excepción de cosa juzgada no se puede oponer respecto de dos grupos de personas:

1. Los que hubieren iniciado conforme al art. 34 un juicio separado.

2. Respecto de aquellas personas que sean titulares de una acción de nulidad.

Hay DERECHOS COMUNES para la concesión de exploración y para la concesión de explotación ya constituidas:

- derecho a imponer servidumbres. - derecho a explorar.

- derecho a utilizar aguas.

Pero hay DERECHOS ESPECÍFICOS de las pertenencias:

1.

Derecho exclusivo del titular para explorar y explotar su pertenencia.

2.

Consecuencia del anterior, es el derecho a hacerse dueño de todas las sustancias

concesibles que extraiga. ¿Cuándo?, en el momento en que se arranca la sustancia

mineral, ese es el segundo jurídico en que se hace dueño. Arrancar minerales es separarlo del criadero mineral.

Respecto de desmontes, escorias y relaves, se hace dueño del momento de su aprehensión. El código sanciona la explotación separada de arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, su dueño puede exigir su entrega pagando los costos de extracción, sólo mientras todavía se encuentren

dentro del predio del que provienen, sin perjuicio de las acciones criminales a que tuviera derecho.

El titular (según el art. 118) está obligado a mantener y conservar los hitos. Si se llegare a alterar o mudar, se paga una multa de entre 80 y 200 UTM, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere afectarle se ha procedido maliciosamente.

Art. 118.- El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos

colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.

El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Si son hitos del Estado (art. 118 inc. Final) y se alteran, se derriban o se mudan, sufre reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Art. 119: el juez, a petición de cualquier colindante mandará a colocarlos en su lugar.

El problema es que no siempre hay colindantes; esto cuando se derriben y también cuando se hayan mudado o alterado, lo que revela una intención.

El inciso penúltimo no tiene aplicación en la práctica.

In document Derecho Minero, Prof. Hoffmann (página 51-55)