1) Enajenación de la concesión, de una cuota o de una parte material de ella.
2) Promesa de venta de la concesión, una cuota o una parte material de ella.
3) La opción de compra de la concesión, una cuota o una parte material de ella.
4) Celebración de contrato de avío por especie de sociedad o compañía. 5) Celebración de junta en lugar distinto del domicilio social.
6)
También requiere de mayoría especial, el acuerdo de entrega de una cuota de la producción en minerales o pastas, para lo cual se requiere ¼ de las acciones de la sociedad.Para la validez de los acuerdos que requieren mayorías especiales, excepto cuando se trate de celebrar la junta en un lugar distinto al domicilio social, deberá concurrir un notario que certificará las siguientes circunstancias:
A. La identidad de quienes asistan. B. Los acuerdos que se tomen.
C. La mayoría que con fueron adoptados los acuerdos.
Si la junta se celebra por escritura pública, no se requiere de presencia de notario, pues se presume que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la escritura conste lo contrario.
Una copia del acta de la junta, autorizada por el notario asistente, o de la escritura pública en su caso, deberá ser enviada al Conservador que haya practicado la inscripción constitutiva de la sociedad, quien deberá archivarla y dejar constancia del archivo al margen de dicha inscripción social.
La no concurrencia del Notario vicia de nulidad los acuerdos que requieren de mayoría especial, y si no se realizan los trámites relativos al archivo de la copia del acta, los acuerdos no serán oponibles ni a terceros, ni a los socios que no hayan concurrido a la junta.
Los acuerdos que requieren de mayorías especiales pueden ser objeto de reclamación, la cual debe interponerse dentro del plazo de 30 días fatales, contado desde la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social a través de un procedimiento sumarísimo. El reclamo solo será acogido si aparece de manifiesto que el contrato es perjudicial para los intereses de la sociedad. Esta posibilidad de reclamo está establecida en resguardo de los socios minoritarios.
Son nulos los acuerdos que se adopten en junta: 1. Sin citación.
2. Citación que no exprese el objeto de la reunión, local, día y hora de la celebración, y el nombre del socio dueño del 10% a lo menos, de las acciones de la sociedad.
3. Citación que no se haya publicado en la oportunidad y forma prescrita por la ley, o antes de los 8 días de la última citación.
4. Cuya convocatoria no haya sido expedida por el juez del domicilio social. 5. Celebrada en lugar distinto al domicilio social, salvo acuerdo.
6. En local, día y hora diferentes a los señalados en la citación. 7. Citaciones que no cumplan con las formalidades de la ley.
Según las reglas generales, también adolecerán de este vicio los acuerdos tomados con mayorías inferiores a las exigidas por ley.
El plazo para deducir estas acciones de nulidad es de 3 meses desde la celebración de la junta. Se trata de un plazo fatal, y se tramita en procedimiento sumarísimo. En todo caso, los acuerdos que se adopten en juntas que se celebren con la totalidad de las acciones, no adolecerán de estos vicios de nulidad.
El Administrador de la Sociedad. Este nombramiento lo realiza la junta, y deberá constar en un acta reducida a escritura pública. Mientras este nombramiento no ocurra, administrará el mayor accionista de la sociedad. Si existen dos accionistas con el mismo número de acciones se preferirá por orden alfabético del apellido del socio. Si tienen el mismo apellido, se tomará el apellido de la madre; si son hermanos la letra del nombre. En todo caso, siempre deberán ser capaces.
La junta junto con nombrar al administrador, determina sus atribuciones, remuneración y duración de sus funciones.
La escritura pública de nombramiento hay que anotarla al margen de la inscripción en el libro de accionistas del Conservador. Ahí también deberán determinarse las facultades de administración, para efectos de publicidad a terceros. Mientras no se haya cumplido con estas formalidades, el nombramiento es inoponible a terceros.
El administrador es un mandatario de la sociedad y por lo tanto, debe ceñirse a los términos de su mandato. Sin perjuicio de que se establezca en el mandato, el administrador no tiene más que el poder de efectuar actos de administración como pagar deudas y cobrar créditos de sociedad, siempre que pertenezcan al giro de la misma; perseguir en juicio a los deudores, intentar acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o explotación de la mina, o el beneficio de los productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término, vender los minerales, etc. Para todos los demás, requiere autorización especial de la junta.
También le corresponde la representación de la sociedad en todo lo relativo a la autoridad pública, a menos que la junta designe otra persona para ello. También le corresponde la representación judicial de la sociedad, en los términos del CPC. Cuando no se ha nombrado administrador, y esta función la ejerce el mayor accionista, solo tendrá estas atribuciones.
Distribución de Utilidades, Beneficios o Productos.
Se realiza conforme a su parte en los derechos sociales, y en el momento que determine la junta. Si la junta no se pronuncia, se hará en el momento que la administración lo estime conveniente.
Las ganancias pueden distribuirse en minerales, pastas o dinero, según lo determine la junta. En caso de no haber acuerdo, se hará en dinero. Cuando los socios que representen a lo menos ¼ de las acciones así lo exijan, el administrador deberá entregar las utilidades en pastas o minerales, previo reembolso de los gastos.
Obligación de contribución a los gastos.
Es una obligación propia de los accionistas y se hará proporcionalmente a las acciones que cada socio tenga. Esta obligación sólo se refiere a los gastos necesarios:
Tratándose de una concesión de exploración, son aquellos para conservar y explorar la concesión.
Si es una pertenencia, son aquellos que tienden a conservar, explorar y explotar la pertenencia.
Los socios podrán responder de esta obligación con los beneficios o productos que no se hubieren percibido, y con acciones.
Respecto a la fijación de la cuota de gastos necesarios, requiere de mayoría especial y solemnidades especiales: escritura pública, archivada en conservador, y publicación del acuerdo por dos veces en el Boletín, además de notificación por carta certificada a los socios con domicilio en la mis a ciudad. Sin estas formalidades, el acuerdo es inoponible respecto a los socios que no hayan concurrido.
De este acuerdo podrá reclamarse en el plazo de 30 días, corridos y fatales, contados desde la publicación del 2º aviso del acuerdo, pero el reclamo no será acogido cuando la cuota sea para cubrir gastos necesarios.
La cuota deberá pagarse cuando la junta lo determine, y en caso de silencio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la 2º publicación del acuerdo. Si el socio se niega a pagar la cuota, vencido en plazo cae en “inconcurrencia”, equivalente a la mora en materia civil. En este caso, el administrador o cualquier socio concurrente podrán demandar en juicio de inconcurrencia. Trámites previos al juicio:
⋅ El administrador deberá ver si la sociedad tiene en su poder minerales, pastas o dineros del socio. Teniéndolas, se da por pagado de la cuota con esas especies hasta concurrencia del monto que adeude.
⋅ Si no los hay, o si son insuficientes, deberá iniciarse el juicio de inconcurrencia que es un juicio ejecutivo con algunas modificaciones, pues en todo lo no regulado por el CM se aplican las reglas del juicio ejecutivo de obligaciones de dar del CPC. Como título ejecutivo funciona la copia autorizada del acta en que se acordó el pago de la cuota.
Iniciada la acción ejecutiva, el ejecutado solo puede oponer las excepciones del art.464 del CPC y algunas típicamente mineras:
1) Incompetencia del tribunal.
2) Falta de capacidad de demandante o falta de personería de quien concurre en su nombre.
3) Litis pendencia.
4) No haberse acordado el cobro de la cuota con arreglo a los arts.182, 183 y 184, que se refieren a la citación a la junta, siempre que esté pendiente el plazo para reclamar o el juicio respectivo.
5) El hecho de que el acuerdo o la cuota no cumplan los requisitos de los incisos 1º y 2º del art.195, referidos al quórum de las juntas y las publicaciones del acuerdo, siempre que esté pendiente el plazo para reclamar o el juicio respectivo.
6) Cuando se pretender cobrar una cantidad mayor al número de acciones. 7) Pago de la cuota.
8) La existencia de un acuerdo o convenio legal que exima al demandado de la obligación de pagar la cuota que se le exige (4º caso en que pueden cambiarse las normas del CM respecto a la sociedad legal minera, junto con el cambio de domicilio, cambio del lugar de celebración de la junta y cambio en las facultades del administrador.
9) Cosa juzgada.
10)Existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros que le pertenezcan al demandado.
Si no se han opuesto excepciones se despachará mandamiento de ejecución y embargo para sacar a remate público las acciones. El mínimo para la subasta será la cuota que se adeude. En el día del remate:
⋅ Si habiendo postores, uno se adjudica las acciones, deberá pagar los gastos necesarios que no pagó el inconcurrente.
⋅ Si no hay postores, las acciones del inconcurrente acceden a las de los demás socios, en proporción a sus acciones. Estos socios deberán concurrir a los gastos en proporción a las acciones que hayan recibido.
El socio inconcurrente puede paralizar el remate, en cualquier momento, pagando lo adeudado por gastos y costas.
Terminación de la Sociedad Legal Minera.
1. Por la enajenación, extinción o caducidad (como cuando se explota una concesión de exploración) de TODAS las acciones que haya dentro del patrimonio de la sociedad.
2. Reunión en una sola mano de todas las acciones de la sociedad. En general, en Chile no hay sociedades unipersonales.
3. Por acuerdo de los socios. Para la cátedra no es una causal de terminación porque el catálogo del art.199 CM es taxativo, y no la contempla. Además, esta solo es una causal de terminación de la sociedad contractual minera.
B. SOCIEDADES CONTRACTUALES MINERAS
Nacen de un contrato; el único objeto que pueden perseguir es la exploración de la concesión de exploración, o la exploración y explotación de la pertenencia minera, y para beneficiar los minerales.
Características:
1. Se rigen por el estatuto social, y en lo no previsto, se rige por las normas del CM respecto a las sociedades contractuales mineras, y luego, de las sociedades legales mineras.
2. La sociedad contractual minera es solemne, y ello consiste en que el pacto social conste por escritura pública, y un extracto de ella se inscriba en el Registro de Propiedad del Conservador del domicilio social. Estas solemnidades no pueden faltar nunca.
Menciones de la escritura social:
1. Individualización de los socios.
2. Nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad. Generalmente como evento de duración se determina por la producción de minerales.
3. Forma de administración. Puede ser administrada por una junta, un administrador, un comité, etc.
4. División del haber social y su distribución entre los socios. No pueden dejarse acciones en cartera.
5. El aporte (cuando una de los socios aporta la pertenencia) o transferencia (en el acto de constitución una persona vende a la sociedad la pertenencia) de la concesión a la sociedad. NO puede constituirse una sociedad de este tipo sin pertenencia o concesión de exploración.
6. Demás pactos lícitos que acuerden los socios.
Deberá inscribirse un extracto en el Registro de Propiedad, que contenga las menciones 1º a la 5º.
Responsabilidad de los socios.
Respecto de terceros, los socios no son responsables de las obligaciones de la sociedad, salvo acuerdo en contrario.
Respecto de la sociedad misma, responden con todos sus bienes en relación con los aportes a que se hayan obligado. Respecto del pago de las cuotas que se adeuden con posterioridad, responderán exclusivamente con los beneficios o productos no percibidos y con sus acciones.
Terminación de estas Sociedades.
A. Por las mismas causales de la sociedad legal minera.
B. Por la expiración del plazo o cumplimiento de la condición que fueron fijados para su duración en el pacto social.
C. Además, por el acuerdo de los socios, adoptado en la forma que señale el contrato social.
Liquidación de la Sociedad Contractual Minera.
Esta liquidación se hace por la persona y en la forma que señale el contrato social o que acuerden los socios. En silencio de los estatutos y a falta de acuerdo de los socios, la liquidación la hará el administrador.
El liquidador debe ceñirse a las reglas del Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas, entendiéndose que subsiste la personalidad jurídica de la sociedad para efectos de su liquidación. Estas normas disponen que el liquidador no puede ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan al cumplimiento de su encargo y para ello deberá:
⋅ Hacer un inventario de existencias y deudas, libros, papeles y correspondencia.
⋅ Continuar y concluir las operaciones pendientes.
⋅ Exigir cuenta de la administración.
⋅ Liquidar y pagar las cuentas.
⋅ Cobrar los créditos y percibir su importe.
⋅ Vender los bienes de la sociedad.
⋅ Rendir cuenta al fin de la liquidación.