Universidad Central de Chile.
Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas.
Escuela de Derecho.
Apuntes de Derecho Minero.
Índice:
IntroducciónEstatuto de la legislación minera en Chile 6
Concesibilidad de las sustancias minerales
7
Uranio y Torio
8
Desmontes, Escorias y Relaves
10
Investigación Minera
11
Medidas de Seguridad
13
Capacidad para adquirir derechos mineros
14
La Concesión Minera
15
- Procedimiento para constituir concesiones mineras 18
El Conservador de Minas
19
Concesión de Exploración
21
- Primera Etapa: el Pedimento
21
- Segunda Etapa: Solicitud de Sentencia
25
- La sentencia constitutiva de la concesión de exploración 29
- Acciones de nulidad del acto de concesión
31
- Derecho que otorga la concesión de exploración 33
La pertenencia Minera
35
- Primera Etapa: la manifestación
35
- Segunda Etapa: la mensura
37
- Mensura
43
- La sentencia
48
- Acciones de nulidad de la pertenencia
49
- Derechos específicos de la pertenencia
50 Servidumbres Mineras 51 - Proceso de constitución 53 - Servidumbre de socavón 54
- Servidumbre de camino 55
Internaciones 56
Derechos de visita y otras medidas preventivas
56 Las demasías 57 Sistema de Amparo 58 Contratos y Cuasicontratos 61 - Contrato de promesa 62 - Contrato de opción 63 - Contrato de arrendamiento 63 - Contratos de Garantías 63 a) La hipoteca 63 b) La prenda 64 - El avío minero 65 Sociedades Mineras 68
- Sociedad Legal Minera
68
- Sociedad Contractual Minera
74
Reivindicación de Minerales
76
Derechos de los Acreedores
76
La Quiebra del Minero
Introducción:
¿Por qué es necesario un Código para la minería?: Es necesario por que las
características del bien mina y la industria minera no se satisfacen por el derecho común, así tenemos por ejemplo que el valor de la mina, por su incertidumbre, no se acepta ni se admite excepción por lesión enorme por venta o permuta aunque sea un bien raíz.
¿Qué es una mina?: mina es un depósito natural de sustancia del reino animal. Es
importante señalar que debe ser necesariamente natural, ya que si se trata de un producto artificial elaborado por el hombre sería un tesoro que tiene una regulación especial en el código civil; por lo tanto lo que separa al tesoro de la mina es su origen, la mina es natural, el tesoro artificial.
1-. Están ocultas: no es un bien económico ni un objeto del derecho. El derecho debe proveer de alguna herramienta que facilite que las minas se busques y es por esto que la Constitución establece que hay interés público en que las minas se exploren y se exploten (observación: no se da esta característica a ninguna otra actividad). Generalmente se debe entrar en terreno ajeno, hay un interés público en que se exploten y un interés privado en que no sea turbado de su dominio.
2-. Son agotables.
3-. Las sustancias que las componen por regla general se encuentran mezcladas. Así, el cobre en Chuquicamata se encuentra una ley de un 2 a un 3%, por lo que se deben separar las sustancias útiles de las inútiles.
Características de la Industria Minera:
1-. Normalmente es subterránea y se desarrolla en espacios geográficos aislados.
2-. Por regla general requiere de grandes inversiones. El derecho tiene que procurar ser lo menos variable posible, si no, no se podrían realizar cálculos necesarios para realizar las inversiones.
3-. Es lo más aleatorio que hayen la actividad humana fuera del juego. Nunca se sabe que potencial tiene una mina, esto se “evita” cubicando la mina, lo que lo hace más seguro. El derecho minero busca dar una gran seguridad jurídica, no se puede agregar una aleatoriedad jurídica a la aleatoriedad natural. Por ejemplo, la sentencia de concesión minero sanea vicios procesales y las caducidades que los pueden afectar. 4-. Es esencialmente destructiva.
Etapas de la Industria Minera: la industria minera se desarrolla en tres etapas, a
saber:
1-. Exploración: consiste en que uno puede salir a buscar yacimiento mineros hasta que uno los encuentre.
2-. Explotación: tiene 2 sub etapas:
a) Arranque (apropiación): consiste en separar el mineral de su criadero natural. Es el instante jurídico en que pasa del dominio del Estado al del particular.
b) Extracción: consiste en llevar el mineral a la superficie.
3-. Beneficio: consiste en separar lo útil de lo inútil. El derecho de minería no se preocupa del beneficio por que se satisface plenamente con el derecho común.
Teorías que explican el dominio sobre las minas: Las minas, de acuerdo a las
diversas teorías pueden ser o del dueño del terreno, o del descubridor o del Estado:
1-. Teoría de la accesión: que postula que es dueño de la mina el dueño del suelo por accesión. Esto trae graves inconvenientes, uno de ellos es ¿quien invertiría para explorar y descubrir minerales si no se es dueño?, nadie, esta teoría no estimula el descubrimiento. Desde el punto de vista jurídico accesión es un modo de adquirir el dominio por medio del cuál el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella, pero, ¿se junta el suelo con el subsuelo?, no, no cabría pensar que es aplicable la accesión. En Chile eso si, se aplica para las arenas y las arcillas.
2-. Teoría de la ocupación: postula que es dueño de la mina el que las descubre y las trabaja. No tiene aplicación en Chile y tiene un inconveniente; ¿que pasaría si dos personas en distintos lugares comenzaran a trabajar la mina? ¿Quien sería el dueño?. 3-. Teoría de la res nullius: esta teoría postula que las minas no son de nadie, pero el Estado, como garante o tutor del bien común las otorga al particular que ofrezca las mayores garantías de solvencia técnica y capacidad económica. No tiene aplicación en Chile. Sólo serviría para favoritismos políticos.
4-. Teoría Regalista: que no se aplica en Chile y que postula que el Estado es el dueño de todas las minas.
5-. Teoría Española (Felipe II), Ecléctica, del Dominio Eminente o de Libertad de Minas: esta teoría es la que ha tenido aplicación en Chile desde su descubrimiento. Postula que el Estado, al igual que la teoría regalista, es dueño de todas las minas, pero para el sólo efecto de entregárselas a los particulares.
En Chile nuestro derecho de minería tiene otra característica especial, se han redactado 7 códigos de minería, más que ningún otro código, y todos basados en la legislación española.
Estatuto de la Legislación Minera en
Chile:
1-. La Constitución.
2-. La LOC sobre concesiones mineras (18.097). 3-. El Código de Minería.
4-. Reglamentos.
La norma constitucional está en el art. 19 número 24 incisos 6º al 10º.
Artículo 19.La Constitución asegura a todas las personas:
24º.El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos y en caso de caducidad,; el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Durante el gobierno del presidente Allende de dictó la ley de reforma constitucional de 1971, que declaró la nacionalización del cobre, lo que estaba respaldado ya que se consagraba por el derecho internacional y en la ONU el derecho de los Estados a ser dueños de sus materias básicas, el problema fue la decisión política de no pagar las indemnizaciones que correspondían a las empresas norteamericanas. Se elaboró la teoría de que el Estado era siempre y lo había sido, dueño de las minas. “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas”.
La Constitución dice que respecto del dominio del Estado es “comprendiéndose éstas”, con esto ciertas cosas son consideradas minas siendo que en la práctica no lo serían, y estas cosas son:
a)
Las cobaderas: depósitos de excrementos de aves guaníferas, que constituye unimportante fertilizante.
b)
Las arenas metalíferas: por ejemplo los lavaderos de oro.c)
Los salares: que tienen mucho litio.d)
Y demás sustancias fósiles: se refiere a lo que esté enterrado.Con excepción de las arcillas superficiales, por que constituyen gran parte de las
tierras agrícolas, que es una ganancia cierta y no aleatoria.
Esta norma constitucional, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas las minas, es importante, ya que por una norma de carácter constitucional se determina que coexisten en el mismo lugar dos propiedades distintas, en materia minera se crean y desaparecen inmuebles. Por ejemplo bajo la Universidad se encuentra un yacimiento minero y la universidad solicita una concesión minera, existirán dos propiedades sobre un mismo terreno, así la universidad puede vender su concesión minera pero conservar la propiedad sobre el terreno y sus edificios, o al contrario y sólo quedarse con la concesión minera.
Concesibilidad de las Sustancias
Minerales:
La Constitución dice textualmente “corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el art. precedente puede ser objetos de concesiones de exploración o de explotación”.
Esta ley que desarrolla las sustancias concesibles es la LOC de concesiones.
Así como todas las personas son capaces menos los incapaces, todas las sustancias son concesibles menos las inconcesibles; hay que abocarse al estudio de las inconcesibles.
La inconcesibilidad se divide en tres causales (sólo para efectos pedagógicos): 1-. Las sustancias que son inconcesibles por su naturaleza:
a) Los hidrocarburos líquidos o gaseosos: esto está en la Constitución (debido a su importancia económica). Hidrocarburos líquidos son el petróleo y sus derivados y los gaseosos, el gas, ya sea licuado o en sus otras variantes.
b) El litio: que podría ser utilizado para generar energía nuclear limpia. 2-. Las sustancias que son inconcesibles por su ubicación:
a) Aquellas sustancias contenidas en yacimientos ubicados en todo o en parte en zonas declaradas por ley de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, por ejemplo la frontera con Perú. Se agregó “con efectos mineros” para establecer que la misma ley que determine que es estratégica una zona debe decir con “efectos mineros”, es decir debe declarar la prohibición de actividad minera en una zona por causas de seguridad nacional. Si no establece que es con efectos mineros, no tiene aplicación en materia minera.
b) Las sustancias minerales contenidas en las aguas marítimas contenidas en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, no se establece que mar porque se podría quedar “amarrado” si se acoge alguna teoría porque posteriormente podría cambiar el criterio de delimitación de los mares. ¿Qué se entiende por sustancias marítimas sometidas a la jurisdicción nacional? Las que están sumergidas las que están en el fondo marítimo y las sustancias que se encuentran en el subsuelo. Lotta sería inconcesible, pero la LOC dijo que “excepto las ubicadas en el subsuelo a las que se tenga acceso por túneles desde tierra”. 3-. Las sustancias que son inconcesibles por que la ley no las considera sustancia minerales:
a) Las rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente
a la construcción:
(directamente se refiere a que no sean manipulado por el hombre) que no sufran una alteración física o química para ser aplicables a la Constitución, el yeso y la cal poseen moléculas de agua, por lo que se le aplica grandes temperaturas en grandes hornos para eliminarla, por lo que reciben manipulación por parte del hombre. Ahora, un ejemplo sería la piedra laja.b) Las salinas artificiales: que las aprovechan los propietarios riberanos prolongando sus líneas de demarcación (art. 651 CC).
c) Arcillas Superficiales: si no fueran superficiales serían plenamente concesibles.
Uranio y Torio:
Cuando se supo que la energía nuclear se podía producir con el uranio y el torio, se suponía que estos productos iban a costar una enormidad, por lo que las grandes naciones hicieron un gran acopio de este mineral.
En el gobierno militar, se pensó que si se declaraba una sustancia inconcesible nadie lo buscaría y no habría producción de este mineral y viceversa, si se declaraba concesible todos lo buscarían y lo venderían y el Estado tendría lo que necesitara. Se llegó a una transacción, siendo plenamente concesible, el Estado tiene derecho a una primera
opción de compra (al precio de mercado). Hay que distinguir, como lo hace el Código,
entre los productores habituales y los productores esporádicos de uranio y de torio.
1.
Productor Esporádico: Generalmente esto se da cuando un productor se dedica a la extracción de otros minerales y se encuentra con uranio y torio. Para estos efectos es representante del Estado la Comisión Chilena de Energía Nuclear (Cochen).En este caso el productor esporádico tiene que comunicarle esta situación a la Cochen, informando del hallazgo. Esta carta jurídicamente es un oferta de venta
con plazo de espera. Tiene que contener las siguientes menciones:
a) Calidad del mineral. b) Cantidad.
c) Demás características del producto. d) Precio de mercado.
f) Oportunidad de entrega. g) Lugar de entrega.
El código de minería omitió señalar el plazo de notificación, por lo que debe hacerse de buena fe, es decir, lo antes posible.
Llegada la carta a la Cochen, esta puede adoptar las siguientes aptitudes:
a)
Aceptar la oferta: de aceptar debe indicar en la respuesta un plazo nosuperior a dos meses, de la entrega del producto para pagar el precio. Puede aceptar todo o en parte.
b)
Rechazar; y en tal caso el productor puede hacer lo que se le antoje con losminerales.
c)
Silencio: el productor debe esperar un plazo de tres meses de espera,vencidos los tres meses el minero dispone libremente de los minerales.
d)
Acepta pero no está de acuerdo en todo: la Cochen debe recurrir a lajusticia, que con citación al productor nombre un experto que en calidad de tercero determinará el valor y determinará las condiciones o requisitos del contrato (no es un perito). La Cochen puede, dentro de un mes, aceptar la oferta con las decisiones adoptadas por el perito, de no hacerlo caduca la oferta.
Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del
mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.
Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás características del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio.
La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducará la oferta. Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso sexto. En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.
2.
Productores Habituales: el productor, a más tardar en el mes de septiembre de cada año debe comunicarle a la Cochen sus planes mensuales de producción (para el año calendario siguiente), con los mismos elementos que debe contenerla comunicación que realiza el productor esporádico. Si el texto sufriera alguna modificación o variación, debe ser antes de fin de mes, o si no queda libre, porque las modificaciones deben realizarse mes a mes.
Siempre la Cochen está obligada a pagar dentro de los 2 meses siguientes.
Si el productor nada comunica (ya sea siendo productor habitual o esporádico), se produce una multa a beneficio fiscal de hasta el valor de precio de mercado de los productos de que se trata. Si el cumplimiento consiste en haber vendido el producto a terceros sin la comunicación, la multa será precisamente el valor de los productos.
La Comisión aplica administrativamente la multa y la resolución tiene mérito ejecutivo.
Contra la resolución de la Cochen puede reclamarse (no apelar) dentro del plazo de 10 días a la Corte de Apelaciones, plazo contado desde la notificación de aplicación de la multa. Junto con el reclamo, y para la seriedad de la reclamación, debe consignarse en el tribunal el 10% de la multa. Cuando se reclama, la Corte dará traslado por seis días a la comisión. Y con su respuesta o sin ella, se oye al Fiscal Nacional y recivida ésta se ordena traer los autos en relación. En lo demás se aplican las reglas de apelación a los incidentes. Si llegan a rechazar la reclamación, se pierde la consignación que queda a beneficio fiscal.
Respecto de la cantidad, la obligación del productor de comunicar a la Cochen nace cuando el uranio y el torio tienen presencia significativa en el producto minero.
La LOC dijo que el uranio y el torio tienen tal presencia cuando son susceptibles de ser separados desde un punto de vista técnico y económico.
No es muy conveniente este concepto, es fácil excusarse diciendo por ejemplo que se encargó la extracción a un establecimiento británico encareciendo los costos y no haciéndolo rentable; por lo que el código agregó que se entiende que es susceptible de ser reducido o separado cuando el mayor costo total que implica su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación más el valor de su comercialización y su entrega sea inferior al valor de mercado.
Comercializar: es hacer comerciable más el costo de su entrega; son materiales radioactivos por lo que su entrega y comercialización son temas complejos.
Desmontes, Escorias y Relaves:
Desmonte: es el subproducto, es lo que sobra del procedimiento artesanal del
pallaqueo, que consiste en la separación “al ojo” del mineral que tiene mayor ley de la ganga. Se llama desmonte por que antiguamente se realizaba esto en montes y lo que sobraba se tiraba a rodar por el monte.
Escoria: cuando el beneficio se hace por medios ígneos (calor) se produce la escoria,
cuando se hace por medios líquidos se llama Relave.
Era bien dudoso de quien eran estos bienes abandonados, por lo que se dio la siguiente norma:
Los desmontes son cosas accesorias de las cosas de que provienen y las escorias y relaves lo son del establecimiento de beneficio del que provienen.
Abandonado el establecimiento de beneficio o extinguida la pertenencia en su caso, se puede constituir una concesión sobre desmontes, escorias y relaves cuyo objeto serán no sólo las sustancias contenidas en el desmonte, escorias y relaves, si no que además todas las que se encuentren dentro de sus límites.
Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y
los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles de los desmontes, relaves, o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudiere existir dentro de los límites de la concesión solicitada.
Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
De morir la pertenencia minera, el desmonte quedaría sin dueño, como lo que ocurrió con las salitreras, cuando se botaban de las piscinas las aguas que contenían sustancias distintas del salitre, principalmente yodo que se acumuló en el suelo, y hoy existen concesiones sobre estos terrenos para extraer el yodo.
Si se trata de un desmonte debe estar abandonado el recinto de beneficio y debe haber sustancias concesibles. El último requisito es que estén en terreros abiertos y francos. SI está cerrado es de alguien, si no es franca hay otra concesión minera, por que el concesionario se hace dueño de todas las sustancias mineras.
Si es sobre escoria o relave, los requisitos son los siguientes: debe estar abandonado el establecimiento (no lo produce la mina, si no el establecimiento), deben existir sustancias concesibles y debe ser en un terreno abierto y franco.
¿Qué pasa con las sustancias inconcesibles? ¿Se pierden? Las sustancias no
concesibles por su naturaleza o por su localización las puede explorar y explotar el Estado de 4 maneras:
a) Por si mismo.
b)
Por medio de sus empresas (ENAP por ejemplo).c) Por medio de contratos administrativos.
d)
Por medio de contratos especiales de operación o de riesgo (de riesgo por que laexploración y explotación la hace el particular por su cuenta).
La Investigación Minera
:
La Constitución dice que hay interés público en que las minas se exploren y se exploten. La legislación tiene la obligación de proveer a los particulares de las herramientas necesarias para que se puedan encontrar minar, que por lo general se encuentran en terrenos ajenos. Hay un choque de intereses, del interés público del Estado en que se encuentren las minas (consagrado en la Constitución) y el dominio del particular. Se soluciona con un mecanismo de servidumbres.
1.
La facultad de catar y cavar: El código la llama la facultad de catar y cavar,pero para la jerga nacional catar significa probar algo, degustarlo y la RAE dice que catear es buscar minas. Catar es un derecho de todos los habitantes de la República que consiste en examinar y abrir la tierra para buscar la presencia de sustancias minerales y junto con ello tener la posibilidad de constituir servidumbres mineras de duración temporal. Respecto de su naturaleza jurídica, dice Andrés Bello que los derechos son reales o personales. No son absolutos por lo que no son reales y tampoco se tienen respecto de cierta y determinada persona por lo que no son personales, son derechos sui generis. Es un derecho por que da acción para interponerlo, por que es predio dominante de constituir servidumbres mineras.
El derecho ha hecho distinciones de los terrenos y pedagógicamente se distingue entre:
a)
Terrenos de cateo libre: son los terrenos abiertos e incultos (que no estáncultivados). Estos requisitos son copulativos. Aquí no debe dar el permiso nadie.
b)
Terrenos de cateo prohibido: entre los terrenos de cateo prohibido podemosencontrar 2 tipos distintos:
b.1. En los terrenos en que se protege un interés particular: son las casas y sus dependencias y los terrenos plantados de vides y arboledas frutales. En estos terrenos la única persona que puede dar permiso es el dueño arbitrariamente y también podría condicionar el dueño (quien puede lo más puede lo menos). Respecto de arboledas o viñedos mucho se discutió a qué se refería, pero se estableció a árboles plantados (se excluye el bosque nativo) que deben ser frutales y viñedos, por sus enormes valores y costosa inversión.
b.2. Son llamados los terrenos del 17, por que se encuentran en el art. 17. Lo de cateo prohibido no es tan tajante, por que a lo que se refiere la norma es a que se necesita de un permiso para catar, y así nos encontramos con las siguientes autoridades:
Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para
ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso escrito de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:
1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado para realizarlas.
Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;
2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;
3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;
5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y
6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y
6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que además señale los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo
162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
c)
Terrenos de cateo reglamentado: art. 15 inc. 2.Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e
incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la
Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario o quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.
2. La concesión de exploración.
Medidas de Seguridad:
El Código permite que las autoridades que otorguen los permisos ya estudiados del art. 17, que establezcan las medidas de seguridad cuando otorguen los permisos en interés a la seguridad nacional, la seguridad pública y la preservación de los sitios señalados.
El Decreto debe señalar los deslindes (debe señalar los límites para que produzca efectos mineros); como podría abusarse de esto, el Código establece que además debe reunir la firma del Ministro de Minería.
El Código otorga acción pública para denunciar las infracciones al art. 17, ya que no existe una cantidad suficiente de funcionarios públicos para vigilar el cumplimiento. La
multa que se aplica varía entre 1 y 50 UTM, y en caso de reincidencia se aplica el doble de la multa anterior, pero en ningún caso puede ser mayor a 100 UTM.
Pero como la actividad minera es tan lucrativa puede que incluso pagar estas multas no sea tan perjudicial, y es por esto que el Código agrega que el juez podrá en todo caso decretar la paralización de faenas. Hay que agregar que la multa es sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
El Código establece que sin perjuicio de los permisos del art. 17, toda persona puede buscar sustancias minerales empleando desde fuera de los terrenos equipos, maquinaria e instrumentos; pero de ningún modo desde otra concesión minera. Son ejemplos de equipos operados desde fuera de los terrenos, los montados en aeronaves y satélites.
En la época de dictación del Código, la Ministra de Minera insistió en que se incluyera en el código que cualquier persona que hiciera exploraciones en Chile debía entregar copias de sus estudios al servicio, pero lo que se estableció que a solicitud del servicio, este puede pedir que realiza cualquier persona que realice exploraciones le entregue información geológica básica y respecto de información general; era injusto que se le obligara a divulgar la información de la exploración en forma gratuita debido a los altos costos que esto acarrea.
La Cochen y la Enap como empresas del Estado pueden hacer exploraciones y el Código establece que también puede hacer exploraciones el servicio, pero debe obtener los permisos necesarios (igual como si se tratara de un particular). Si lo solicita el servicio o el Estado, el juez puede regular el ejercicio de esta facultad y determinar una caución para asegurar el pago de indemnizaciones a que diera lugar.
El Código establece que es el Estado de Chile quien debe indemnizar todo el perjuicio ocasionado por el servicio, ya que antes este se excusaba diciendo que dentro de su presupuesto no había un ítem destinado al pago de indemnizaciones, por lo que si se destinaban dineros de otro ítem, se estaría realizando una malversación de caudales públicos.
Capacidad para adquirir Derechos
Mineros:
La capacidad se divide en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio, y en Chile no hay incapacidades de goce, pero si existen 3 incapacidades de ejercicio, que se clasifican en absolutas, relativas y las especiales.
I. Incapacidades Absolutas del CC: son absolutamente incapaces en materia minera
los mismos que señala el CC.
II. Incapacidades Relativas: en el derecho civil son los que necesitan actuar
representados por otros y bien, autorizados.
El Estado le regala los yacimientos mineros a su descubridor, pero para descubrir algo hay que primero encontrarlo y segundo, nadie debe haberlo encontrado antes, y probar esto es prácticamente imposible. Entonces el Estado viene en ayuda del minero con
algunas presunciones simplemente legales, como por ejemplo que se presume descubridor al primero que exhibe el documento de petición, que se llaman pedimento o manifestación, ante lo cuál el secretario del secretario donde se realiza la petición, debe recepcionarlos, estampando en ellos fecha y hora.
Los relativamente incapaces pueden solicitar pedimentos o manifestaciones sin que sea necesaria autorización o consentimiento de sus representantes legales, por que el representante puede apropiarse del descubrimiento del menor, de modo que de esta manera se le protege.
El derecho debe tratar de palear la aleatoriedad de la minería con seguridad jurídica, se trata de que no existan errores.
El profesor cree que los incapaces también podrían entonces modificar los escritos. Respecto de los incapaces antes la mujer casada en sociedad conyugal era relativamente incapaz, entonces existía una duda y que consistía en determinar a que patrimonio correspondía el yacimiento.
En el caso del menor adulto, entra en su patrimonio industrial, en el caso del disipador ingresa a su patrimonio.
III. Incapacidades Especiales; también se conocen como prohibiciones. Están
establecidas en nuestra legislación por un tema valórico, como un interés moral.
Todos los habitantes de Chile pueden presentar pedimentos y manifestaciones y pueden pedir concesiones constituidas o en trámite o cuotas en ella o acciones en sociedades regidas por el Código de Minería.
¿Qué actos están prohibidos a los incapaces especiales en el Código de Minería?: El
Código establece que por exigirlo el interés nacional, las siguientes persones no pueden realizar estos actos que acabamos de ver; respecto de las sociedades, el código sólo regula dos tipos: a) las que nace de un hecho (sociedades legales mineras) y b) las que nacen de un contrato (sociedad contractual minera). El primer grupo de estas personas son:
a) Los ministros de Corte de Apelaciones. b) Los Jueces de Letras en lo civil.
c) Los Secretarios de estos juzgados. d) Los Conservadores de Minas.
e)
Los empleados de estos juzgados(no se habla de Cortes) y conservadores. Estas incapacidades rigen dentro de su territorio jurisdiccional o de su oficio.Hay un segundo grupo de personas a las que estas incapacidades les es aplicable y en todo el territorio de Chile, y estas personas son:
Los Funcionarios del Estado, de sus organismos o empresas que en razón de sus cargos tengan intervención en el procedimiento para constituir concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico minero o relativa a descubrimientos mineros,
prohibición que les dura hasta un año después de haber cesado en sus cargos.
El único organismo que reúne estas condiciones es el Servicio Nacional de Geología o Minería, ya que es el único que puede tener intervención en los procedimientos.
El tercer grupo lo constituye el:
Cónyuge no divorciado a perpetuidad y los hijos de familia de estos funcionarios (de los
funcionarios mencionados en los dos grupos anteriores). No se incluyó a los cónyuges separados de hecho, porque se pensó que el divorcio a perpetuidad era un medio efectivo de ver comprobadamente la ruptura del vínculo afectivo de la familia.
¿Qué pasa si se inflinge la prohibición?:
Existen dos sanciones:
a)
Inhabilitación especial temporal en su grado medio, para el cargo quedesempeñan, y
b)
Sólo aplicable mientras está en poder del infractor, consiste en que el bien que hayan adquirido pasa al dominio de quien primero denuncie el hecho.Todo esto tiene un fundamento moral, y sólo existen dos casos de excepción en que este reproche moral no existe, y son:
a) Cuando se adquiere por sucesión por causa de muerte.
b)
Cuando se adquieren estos bienes en virtud de un título anterior al hecho que motiva la prohibición, por ejemplo antes de haber asumido el cargo haber realizado una promesa de compra venta. El hecho que motiva la prohibición es el nombramiento del cargo.LA CONCESIÓN MINERA:
Concepto: Es un derecho real inmueble sobre todas las sustancias minerales
concesibles metálicas o no metálicas, cualquiera sea la forma en que naturalmente se presenten, que existen dentro de los límites de ella y que confiere facultades exclusivas a su titular para:
a) Cuando es de Exploración para:
1. Investigar la existencia de tales sustancias.
2. Constituir pertenencias dentro del área concebida.
3.
Apropiarse de los minerales que necesite extraer para ejecutar la exploración.b) Cuando es de Explotación para:
1. Arrancar, extraer y apropiarse de las sustancias que haya separado del yacimiento y disponer libremente de ellas.
2. Explorar la existencia de dichas sustancias dentro de sus límites.
(Constitución Arts. 19 nº 24 inc. 7, en la LOC art. 2, art. 3 inc.7, art. 10 números 1,2 y 3 y art. 11 números 1 y 2 y en el Código arts. 3, 27, 113 y 116).
Análisis del concepto:
-
Es un derecho real inmueble: sobre este derecho se tiene propiedad, elconcesionario es dueño de su concesión.
-
Sobre todas las sustancias concesibles.-
Metálicas y No metálicas: son reminiscencias de códigos antiguos y la legislaciónespañola. Antes se hacía distinciones suponiendo que las sustancias metálicas eran de un mayor valor, lo cuál hoy no resulta cierto.
-
“Que confiere facultades exclusivas”… exclusiva, pero no preferentes, ya quesignifica que el dueño de la concesión solamente puede realizarlas, y además que impide que otra personas realice estas funciones.
-
“Apropiarse de los que necesite”: para su exploración, por ejemplo Uranio y Torioy las arcillas superficiales.
-
“También explorar”.Características de la concesión minera:
1.
Es un derecho real oponible al Estado y a cualquier otra persona, está en la LOC art. 2 y en el Código de Minería también en el art. 2.Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e
independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional o del presente Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
2.
Es un derecho inmueble, distinto y separado del predio superior, aunque ambos pertenezcan al mismo dueño. Art. 19 nº 25 inc. 6 de la Constitución, arts. 2, 64 y 91 del Código de Minería y art. 2 de la LOC.Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad
sobre ella y da originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al régimen de posesión inscrita.
3.
Es un derecho condicional: está sujeto a una condición resolutoria negativa, simplemente potestativa del deudor por simplemente no cumplirse el requisito de amparo (el Estado cobra una patente minera todos los años, que se descuenta del impuesto a la renta cuando se explota, por lo que si no se explota se paga esta patente del patrimonio del concesionario estimulando la explotación).4.
Es un derecho renunciable, así se minimizan los gastos por las patentes mineras. LOC art. 18 inc. 3 y Código de Minería art. 162.Artículo 162.- La concesión minera es renunciable sin perjuicio del derecho de
terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirá igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante, las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma como éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
5.
Es inembargable: en la legislación española el rey le daba muchos privilegios a los mineros lo que se traspasó a nuestra legislación. Tiene también otro fundamento, si fuera embargable, se acaba la explotación. Este privilegio está en el art. 226 del Código de Comercio, se extiende a la concesión propiamente tal, a los inmuebles accesorios y a las provisiones introducidas dentro de sus límites.Por inmuebles accesorios se entienden construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales (de memoria). Deben estar destinados permanentemente.
Por provisiones introducidas dentro de sus límites debemos entender todo tipo, desde explosivos, aceites, combustibles, etc.
Esta característica tiene excepciones:
a) Cuando el minero es deudor hipotecario de la mina. b) Cuando el minero deudor es una sociedad anónima.
c)
Caso del deudor honrado: que es el que conciente en juicio en el embargo y en el remate.6.
Es físicamente divisible, lo que es un absurdo. LOC art. 4 inc. 1 y Código de Minería art. 29.Artículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente, con autorización o aprobación
judicial previo informe del Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al artículo anterior. Cada una de la partes resultantes subsistirá como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en testamento, en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M) de los vértices del perímetro de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la inscripción de la concesión de que proceda; además, se indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de la persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier título traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la concesión podrá servir para hacer la división de que trata este artículo.
El testamento o la escritura, y además, la resolución que apruebe la división deberá inscribirse en el correspondiente Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división, aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es también susceptible de división intelectual o de cuota.
7.
Es un derecho protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad, art. 19 nº 24 inc. 9.8.
Si la concesión es de exploración, dura 2 años y puede dudar hasta 4; y si es una pertenencia minera es de duración indefinida (NO es perpetua, se puede llegar a perder). LOC art. 17 y Código de Minería art. 112.Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada
desde que se dicte la sentencia que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contado desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo informe del Servicio.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará el plano.
La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que corresponda a los vértices de la superficie abandonada.
A ella se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del artículo 55, en el que se indique dicha superficie.
La superficie abandonada configurará, necesariamente, un paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno cualquiera de los lados de la concesión.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
El abandono no afectará los derechos emanados de manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado previamente sobre el terreno abandonado.
Hay 2 tipos de concesión minera, una concesión de exploración y otra concesión de explotación o pertenencia minera.
El objeto sobre que recae la concesión es todas las sustancias minerales concesibles que se encuentren dentro del territorio.
Desde el punto de vista físico la concesión minera es un cuerpo que en su cara superficial tiene la forma de un cuadrado o de un rectángulo medido en el plano horizontal y cuya profundidad es indefinida hacia el centro de la tierra dentro de los planos verticales que la limitan.
La cabida de la cara superior de la pertenencia minera puede tener entre 1 a 10 hectáreas y la cabida de la cara superior de la concesión de exploración puede medir entre 100 y 5000 hectáreas.
En la concesión de exploración, los lados miden 1000 metros o múltiplos de mil y en la pertenencia minera miden 100 metros o múltiplos de 100.
Dos de sus lados tiene que tener orientación UTM Norte Sur.
Procedimiento para Constituir las
concesiones mineras:
El Código actual pretendió con éxito arreglar ciertos errores como la lentitud de los procedimientos, dando gran seguridad jurídica, dando también una gran publicidad a estos procedimientos y un desincentivo a que se perdieran grandes extensiones.
Características del Procedimiento para constituir la concesión:
1.
Es un procedimiento judicial: a contrario de la legislación española y de su herencia que tomaron los demás países latinoamericanos, que tomaron un sistema de procedimiento administrativo para la constitución de concesiones, que no es muy seguro.2.
Es no contencioso : de jurisdicción voluntaria y en él se le da al juez una enorme responsabilidad; sin intervención decisoria de ninguna otra autoridad o persona.3.
Es un procedimiento muy reglado, no discrecional, si se cumplen todos los requisitos, el juez está obligado a entregársela. Existe un enorme control.4.
Existe un enorme control jurisdiccional de la legalidad del procedimiento, de oficio debe corregir cualquier vicio, salvo que haya habido caducidad. Arts. 48, 49, 56, 60, 62, 85 inc. 3 y 86 del Código de Minería.5.
No es susceptible de transformarse en contencioso ni de acumulación de autos: (Art. 34 del Código de Minería). En el procedimiento antiguo, desgraciadamente en el procedimiento para constituir la pertenencia minera no se podía mantener este principio, y así podía transformase en contencioso por las oposiciones a la solicitud de mensura del art. 61 y por las oposiciones a la constitución de la pertenencia del art. 84.Del CPC con aplicables los siguientes artículos relativos a la jurisdicción voluntaria: 818, 819, 820, 821 inc. 1, 822, 827 y el 828.
No son aplicables el art. 821 inc. 2 relativo a los recursos, el 824, el 825 (en materia minera no se oye al ministerio público), el 826 que se refiere a la sentencia.
6.
Gran Publicidad: se publica el escrito de manifestación, la solicitud de mensura, ciertos datos de información del Senagemin (Servicio Nacional de Geología y Minería) y además se publica un extracto de la sentencia, además se inscriben el pedimento, la manifestación, la sentencia constitutiva y el acta de mensura.7.
Gran Tecnicismo: de hecho, desde el primero momento se utilizan coordenadas muy precisas, intervienen técnicos, peritos, mensuradores. Gracias a este gran tecnicismo, una vez que se ha medido, queda fijada absolutamente e inalterable en el tiempo, en forma precisa y unilateral.8.
Dictada la sentencia (no ejecutoria, si no dictada): se sanean todos los vicios procesales y todas las caducidades, por que entre 2 valores, del derecho procesal perfecto y el de seguridad jurídica del derecho de minería, se prefirió a este último.9.
Ahora se dictó un sistema técnico para determinar al juez competente.EL CONSERVADOR DE MINAS:
Para encontrar una inscripción, cuatro son los pasos a seguir:1) Ubicar el libro de que se trate. 2) Las fojas.
3) El número. 4) El año.
En importante en materia minera, para evitar problemas, que la ley establezca que para determinar la individualización de una pertenencia minera para un contrato, basta con los datos de su inscripción, ya que por su extensión es mucho más fácil cometer errores en cuanto a su extensión, y de ser así, el conservador debería rechazar las inscripciones.
La normativa del conservador de minas: se encuentra regulado en el C. de M. en el libro VII y en el reglamento en el título XII y en aquellas materias en que no existe prohibición se aplican las disposiciones del Conservador de Bienes Raíces.
Los conservadores son auxiliares de justicia, ministros de fe, encargados de llevar los libros de registro en los que, debiendo practicas las inscripciones, otorgar los certificados y realizar las actuaciones que dicen relación con dicho registro.
La competencia de los conservadores de minas queda determinado por la ubicación del punto medio o de interés, según corresponda.
LIBROS E INSCRICIONES:
1.
El Repertorio: en este se deben anotar, por orden de llegada, todos los títulosque se presenten para inscripción (es más bien general, no todo lo que se anote en este repertorio debe ser registrado).
2.
El Registro de Descubrimientos: se inscriben el pedimento, la manifestación,constitutiva de la concesión de exploración, la transferencia y transmisión de éstas.
3.
El Registro de Propiedad: debe inscribirse la sentencia constitutiva, el acta demensura de la pertenencia, la transferencia y transmisión de ésta, la sentencia que declare la prescripción adquisitiva del dominio de una concesión minera para explorar y explotar o de derechos reales constituidos sobre ella, el extracto de escritura pública de una sociedad contractual minera (los planos no se inscriben, se archivan).
4.
El Registro de Hipotecas y Gravámenes: se inscriben los fideicomisos,hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos (contrato típico minero en que alguien se obliga a dar o hacer algo a beneficio de una pertenencia minera), una promesa de venta, contrato de opción y cualquier otro gravamen que afecte a un pedimento, manifestación o concesión.
5.
El Registro de Interdicciones y Prohibiciones: se inscriben embargos, litigios,prohibiciones, interdicciones y en general todo impedimento o prohibición legal, judicial o contractual que embarace o limite en cualquier forma el ejercicio de la facultad de enajenar en todo o en parte los derechos emanados de un pedimento, manifestación o concesión.
6.
El Registro de Accionistas: exclusivo para las sociedades que se rigen por elCódigo de Minería, que son las sociedades legales mineras y las contractuales mineras.
Este registro se divide en tres libros:
6.1.Libro de Accionistas:
en que se inscribe la nómina de socios de que se compone la respectiva sociedad con la especificación de acciones o de fracción de acciones que cada uno tenga (siempre las sociedades en materia minera tendrán 100 acciones, ni una más ni una menos, y se dice fracción de acciones por el caso de que por ejemplo existan tres accionista, y se dividen las acciones en partes iguales, cada uno tendría 33,33333, que sumado con las acciones de los otros dos socios daría 99,99999 lo que es distinto a 100, por lo que en este caso cada socio tendría, 33 y un tercio de acciones).En el margen se debe anotar la escritura que da cuenta del nombramiento del administrador y por último la transferencia y la transmisión de las acciones de ambos tipos de sociedades.
6.2.Libro de Gravámenes y Prohibiciones:
es una mezcla de los 2 registros anteriores. Se inscriben las interdicciones que se hayan dictado en contra de dueños de acciones mineras, la promesa unilateral de promesa minera, la bilateral, el contrato de opción, prenda sobre las acciones y en general todo gravamen o prohibición que embarace o limite, sea judicial o legal, de cualquier modo el libre derecho de enajenar las acciones o las facultades del administrador de las sociedades regidas por el Código de Minería.6.3.Índice de Sociedades y Socios:
sirve para llevar por orden alfabético la nómina de sociedades y socios. En la letra A se coloca la palabra “administrador” y el nombre de la persona nombrada.Por la necesidad de existe de tener un registro actualizado de los terrenos o superficies del país sujetos a concesiones mineras, el Conservador de Minas está obligado a mantener informado al Sernageomin de esta situación, de oficio.
El Conservador de minas debe remitir al Sernageomin copias autorizadas de las inscripciones que practique en el registro de descubrimientos, de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el registro de propiedad y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se efectúen en cualquiera de estos
registros. Deberá también enviar copia con la correspondiente anotación marginal de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de una resolución judicial.
El conservador debe cumplir estas obligaciones en forma gratuita y a más tardar al octavo día hábil de efectuadas las inscripciones, modificaciones o cancelaciones.
LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN:
I. PRIMERA ETAPA:
El procedimiento para constituirla se inicia con un escrito que se llama pedimento.
Antiguamente pedimento y manifestación se utilizaban como conceptos sinónimos, en el último código se prefirió dejar al pedimento para la concesión de exploración y a la manifestación para la concesión de explotación.
El pedimento es un escrito en que el peticionario indica un terreno y solicita del juez competente que declare constituida en su favor una concesión de exploración en ese terreno. Los peticionarios pueden ser uno o muchos, ocurría hace siglos que un minero pobre se ponía de acuerdo con más gente para financiar su empresa.
Entonces se creó una agencia oficiosa especial, (art. 39) en la que se estableció que cualquiera puede pedir a nombre de otro una concesión, aún cuando no sea su mandatario y sin tener que sujetarse al inc. 3 del art. 6 del CPC, y sólo se requiere que se ratifique ante el secretario del tribunal lo realizado por el agente, dentro de 30 días corridos y fatales contados desde la presentación del pedimento del Tribunal.
No se requiere en este primer escrito de abogado patrocinante ni de mandatario judicial, ni en el escrito de pedimento ni en el escrito en que se corrigen los errores, pero si hay que hacerlo en cualquier escrito posterior.
El requisito más importante del escrito de pedimento o de manifestación es el señalamiento del “punto medio” o del “punto de interés”, respectivamente. La ventaja del “punto medio” es que determina al juez competente y al conservador competente.
Requisitos del Pedimento: el escrito tiene cumplir con los mismos requisitos de todo
escrito judicial, en otras palabras:
1. Debe estar precedido de una suma.
2. Tendrá que indicar a quien está dirigido (S.J.L.) 3. Tendrá que ir firmado.
Fuera de estos requisitos comunes, tiene que cumplir además con ciertos requisitos especiales:
1.
Individualización del Peticionario: (nombre, profesión y domicilio; y hay que agregar el Estado Civil y la nacionalidad. El estado civil en realidad resulto un tanto inútil, se pretende a través de él determinar a que patrimonio va a entrar este bien raíz, pero resulta que basta con poner que se está casado sin indicar el régimen patrimonial del matrimonio. La nacionalidad si es útil, por que resulta que algunos países han prohibido a los chilenos tener bienes raíces, por lo que diplomáticamente se aplica un principio de reciprocidad, es decir no podránrealizar estos pedimentos los nacionales de aquellos países que prohíban a los chilenos adquirir bienes raíces.
Ahora, si es una persona jurídica quien hace el pedimento, hay que señalar nombre, nacionalidad y domicilio, pero aunque no lo exige la ley, conviene poner el giro para habilitar al magistrado para dictar sentencias (que para estos casos es un verdadero formulario entregado por la ley). Además de todos los datos que se exigen para las personas naturales respecto de quien hace la inscripción de la persona jurídica.
2.
Hay que indicar las coordenadas geográficas o UTM del punto medio, con precisión de segundo o de 10 metros dependiendo del sistema que se utilice.3.
El nombre que se le quiere dar a la concesión. Desde la legislación de Felipe II se les da nombre a las minas, lo normal es que sean nombres femeninos.4.
La superficie indicada en hectáreas que se desea, que comprenda la cara superior de la concesión. No sirve otra medida, el juez lo rechazaría.Este escrito se lleva al juez competente, y este será en cuyo terreno jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio.
En la fracción de segundo en que se presenta este escrito, queda configurado el terreno pedido.
No se solicitan límites, si no que el punto medio. La ley presume de derecho que se ha pedido un cuadrado cuyas diagonales se cruzan en el punto medio, cuyo perímetro encierra la superficie que se ha solicitado con orientación UTM Norte Sur.
El terreno pedido o manifestado es el comprendido en un cuadrado o rectángulo trazado imaginariamente en el plano horizontal cuyas diagonales se cruzan en el punto medio o en el punto de interés respectivamente, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficie pedida. Dos de sus lados deben tener orientación Norte Sur (si se dice que “sus lados” deben tener orientación Norte Sur, sería imposible configurar un cuadrado, sería sólo una línea).
Podría ocurrir que se quiere un rectángulo en vez de un cuadrado, en este caso, en el escrito hay que indicar la longitud del ancho y del largo y cuál de estos tiene orientación UTM Norte Sur; pero siempre en el plano horizontal.
Una Concesión pedida en un plazo vertical
como muestra el dibujo sería errónea.
Si se pide un rectángulo, la proporción que se pide no puede ser nunca superior a 5
Antiguamente se podían pedir concesiones en el sentido que se quisieran, sin orientación UTM Norte Sur, por lo que se podía apropiar de terrenos que habrían constituido otras pertenencias, esto se conocía como la Cachimba.
Ahora, si se pidiera una concesión de 3000 metros, cada lado mediría 1732,0508 metros, y como los lados sólo pueden ser múltiplos de 1000, se configuraría un cuadrado de 1000, por lo que todo el resto se perdería y se pagaría una tasa por todo el terreno, incluso por el terreno que se pierde:
Concesión de 3000 has.
Respecto de los errores en el pedimento, todo es subsanable, salvo el punto medio. El terreno pedido es tan importante que si luego la concesión se sale por centímetros del terreno pedido, la concesión queda viciada de nulidad, art. 95 nº 3.
Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes:
1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la pertenencia; 2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la pertenencia;
3° Haberse constituido la concesión de exploración sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su cara superior;
5° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que fue solicitado en mensura;
6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo 72;
7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, y
8° Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior.
Se procede entonces a la presentación del Escrito. Hay que ir al juzgado competente y se debe llevar en persona al secretario del Tribunal, procediendo al cargo. Antiguamente el cargo era una certificación, pero un auto acordado lo estableció como un timbre.
La ley otorga tres precauciones para este escrito:
1.
El secretario debe estampar en certificado el día, hora y minuto en que fue presentado.2. Debe anotarlo en un registro numerado que llevará al efecto. 3. Debe otorgar recibo de este escrito si el interesado así lo pide.
732,058
1000