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Aclaraciones solicitadas por el órgano judicial

In document Las alegaciones complementarias (página 106-109)

En relación con la posibilidad que tiene el órgano judicial de solicitar a las partes aclaraciones, literalmente en el apartado sexto del art. 426 de la LEC se establece que “el tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aduci- dos de contrario”.

Como se desprende del precepto, esta posibilidad que posee el juez de soli- citar aclaraciones se convierte en una carga para las partes cuya consecuencia en el caso de no llevarlo a cabo es la posibilidad de tener por conformes los hechos y argumentos aducidos de contrario. Se ha señalado a este respecto que la novedad más importante de este precepto es la derogación de las reglas de distribución de la carga material de la prueba. En este sentido, si la parte requerida cumple con ello no se plantea problema alguno, ahora bien, si la parte requerida hace caso omiso a dicho requerimiento judicial la sanción que conlleva es la de la posibilidad de tener por conformes los hechos y argumen- tos aducidos de contario. El legislador ha entendido que la omisión de llevar a cabo la aclaración o precisión necesaria la lleva a cabo la parte porque entien- de que la eventual introducción de los elementos de hecho complementarios le perjudicaría en la medida en que podrían contribuir a un descubrimiento de la verdad material favorable a la tesis de la parte contraria. En este sentido, si el juez tiene el convencimiento de que esto es así, podrá tener a esos hechos o argumentos aducidos de contrario por conformes.Lo que se entiende por error material o aritmético ha sido definido por el TC al afirmar que: “Más en con-

creto, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales mani- fiestos o aritméticos, este Tribunal ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo,

ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por eviden- ciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hi-

pótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del senti- do del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo

(por todas, STC 357/2006, de 18 de diciembre, F. 2)”9.

A mi parecer, el tribunal debe tener bastante cautela si no quiere incurrir en parcialidad a la hora de requerir a las partes las aclaraciones necesarias, puesto que como he dicho se convierte en una carga para las partes con con- secuencias desfavorables por su incumplimiento. El juez puede pedir aclara- ciones, no puede realizar peticiones accesorias, ni introducir hechos nuevos, el juez no es quien tiene que delimitar los hechos objeto de debate, son las

partes, de otra forma se estaría extralimitando en los poderes que la ley le confiere e infringiría manifiestamente el principio dispositivo. La figura del juez no puede ser la de un juez inquisidor. Además, de acuerdo al principio dispositivo que rige en el proceso civil con carácter general, es necesario dar la oportunidad primero a las partes para que corrijan sus errores o aclaren sus alegaciones, sólo cuando no lo hicieran voluntariamente, entonces es cuando el juez podría conminar a las partes para que realicen las aclaracio- nes o rectificaciones precisas para poder decidir finalmente lo que considere más adecuado. Por tanto, la intervención del juez es siempre subsidiaria a la de las partes10 y además teniendo mucha cautela por las consecuencias tan

desfavorables que puede conllevar si las partes no realizan tales aclaraciones o rectificaciones.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el precepto comentado alude a la posibilidad del juez de solicitar aclaraciones en relación a las alegacio- nes contenidas en los escritos de demanda o contestación. De nuevo aquí nos surge otra cuestión, la de si el juez sólo puede pedir a las partes aclaraciones sobre sus escritos de alegación inicial, demanda o contestación, o por el con- trario, el juez puede también a la vista de las alegaciones complementarias efectuadas por las partes, en el caso de que hubiesen existido, pedir aclaracio- nes sobre esas alegaciones posteriores. A mi parecer esto sería posible puesto que no infringiría ningún principio ni generaría desigualdad entre las partes, todo lo contrario, serviría para que no quede ningún aspecto oscuro a la hora de delimitar el objeto del proceso, delimitación que en todo caso han protago- nizado las partes y la labor del juez ha sido meramente secundaria.

La doctrina es proclive a esta interpretación ya que consideran que la soli- citud del juez de aclarar hechos o argumentos incorporados por las partes en la Audiencia previa en calidad de alegaciones complementarias integran las pretensiones iniciales recogidas en la demanda y la contestación puesto que si las alteraran serían inadmisibles. Lo importante es que el juez no se salga del ámbito de discusión elegido por las partes aludiendo a hechos o argumentos que no se encuentran en las alegaciones iniciales11.

10 Señala BANACLOCHE PALAO, que “este carácter subsidiario de la actuación del tribunal parece deducirse también de la propia ubicación del apartado que la autoriza, situado al final del precepto, como subrayando su carácter residual”, véase “Las otras fina- lidades de la Audiencia previa al juicio”; en El tratamiento de las cuestiones procesales..., op. cit., pág. 314.

11 BANACLOCHE PALAO, “Las otras finalidades de la Audiencia previa”, en El tra-

3. Supuestos de alegaciones de aclaración y rectificación

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