De acuerdo al art. 435.1.3ª de la LEC a instancia de parte, el tribunal podrá acordar, mediante auto, como diligencias finales las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el art. 286 de la LEC. Por tanto, dentro del plazo establecido para dictar sentencia (20 días, en el juicio ordinario) se podrán acordar diligencias finales quedan- do, por tanto, en suspenso el plazo para dictar sentencia.
Las diligencias finales desde siempre han estado previstas expresamente para el juicio ordinario, sin que la LEC estableciese nada para el juicio verbal, si bien es cierto que en la práctica algunos juzgados permitían la posibilidad de realizar diligencias finales, por tanto existían bastantes dudas sobre la po- sibilidad de practicar diligencias finales en el juicio verbal.
Aunque, la Ley 42/2015, ha introducido bastantes modificaciones en la LEC, muchas de ellas referidas al juicio verbal, sin embargo, entre estas mo- dificaciones ninguna se dirige a contemplar expresamente las diligencias fina- les en dicho procedimiento, por tanto, la problemática sigue estando presente y, por ello, tengo necesariamente que recurrir a la doctrina y jurisprudencia anterior a la Ley 42/2015 para analizar las soluciones que se apuntaban.
En este sentido, las respuestas que se pueden dar son las dos posibles y argumentos hay tanto para una opción como para otra.
Así, la respuesta puede ser negativa si se parte del hecho de que las dili- gencias finales se regulan exclusivamente en el ámbito del juicio ordinario74,
y no existe una remisión expresa al art. 435 de la LEC en la del juicio verbal, a diferencia de las remisiones contenidas en los arts. 445 y 447 de la LEC a otros preceptos relativos a la prueba75. En este sentido, si el legislador hubie-
74 MAGRO SERVET, “Los hechos nuevos o de nueva noticia...”, op. cit., pág. 1, in- dicaba: “la gran distinción procedimental que existía entre el juicio ordinario y el juicio verbal, haciendo por ello casi inviable la práctica del art. 286 de la LEC en el juicio verbal o por lo menos de difícil encaje en la estructura de este procedimiento en el que, por ejemplo no caben las diligencias finales a las que se refiere el art. 286.3 de la LEC en cuanto a las posibilidades límite para la práctica de la prueba propuesta respecto al hecho nuevo o de nueva noticia”.
75 Señala SANJURJO RÍOS, El procedimiento probatorio en el ámbito del juicio
verbal, Zaragoza, 2010, págs. 241, que la literalidad del art. 447 de la LEC relativa a la
sentencia en el juicio verbal, despeja cualquier duda acerca de la auténtica voluntad del legislador por excluir de él esas diligencias finales. Porque en el primer apartado se indica
se querido regular las diligencias finales en el ámbito del juicio verbal hubiese hecho una remisión expresa a éstas, pero es en el juicio ordinario, a diferencia del verbal, donde se prevé la posibilidad de que las partes insten las diligen- cias finales con ocasión de las conclusiones finales, tampoco contempladas de manera expresa para el juicio verbal hasta la reforma 42/2015. Además cuando en la regulación de específicos medios de prueba la Ley, en diversas ocasiones, remite a las diligencias finales acotándolas de manera concreta al juicio ordinario, como es el caso del art. 271 de la LEC, cuando en él se indica que no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, in- forme o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del art. 435 de la LEC, sobre diligencias finales en el juicio ordinario, o el art. 286 de la LEC, cuando indica que, si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de rele- vancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista, que si no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimien- to cuando fuere posible por el estado de las actuaciones y, en otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
Por el contrario, si se supera esta interpretación literal, la respuesta tam- bién puede ser afirmativa, puesto que de no admitir las diligencias finales en el juicio verbal se privaría a las partes de practicar pruebas admitidas que no han podido practicarse por causas ajenas a la parte que las hubiera propues- to. Además de aquéllas que se encuentran dentro de la regulación general de la prueba y, consecuentemente, aplicables en principio a dicho juicio al no quedar excluido de manera expresa, y en las que se hace referencia explícita a las diligencias finales, como es el caso del art. 309-2º de la LEC, que regula el interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica, cuando establece que si alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hu-
rotundamente que tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, o en su caso, ex- puestas las alegaciones, la vista concluirá y se iniciará el cómputo de diez días para dictar sentencia.
biere intervenido en aquellos hechos y el tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo especifi- cado en la regla segunda del apartado 1 del art. 435 de la LEC, o el del art. 315 de la LEC donde se establece que cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos. Y leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cum- plidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
También la doctrina ha apuntado como criterio para entender admisibles las diligencias finales en el juicio verbal el de que precisamente en el verbal será donde pueden ser más necesarias pues los plazos para la solicitud y prác- tica de prueba son menores76.
En este punto, como en tantos otros, la práctica de los Juzgados es diversa, admitiendo en algunos casos las diligencias finales y en otros no con base a los argumentos favorables o contrarios a las mismas a los que se ha aludido77.
Aclarada esta cuestión y volviendo por tanto al problema planteado, una de las soluciones que se han propuesto es la de interrupción de las vistas, de acuerdo al art. 193 de la LEC de manera que se puedan citar a las partes a una nueva vista y ahí se pueda continuar con la prueba de la veracidad del hecho nuevo o de nuevo conocimiento78. Sin embargo, esta solución no es pacífica
por la doctrina ya que otros autores entienden que la aplicación de este ar- tículo es esos casos no sería admisible puesto que en el caso de que el hecho nuevo o de nuevo conocimiento se pusiese de manifiesto después de finali-
76 FERNÁNDEZ BALLESTEROS; RIFÁ SOLER; VALLS GOMBAU, Comentarios a
la nueva Ley de Enjuiciamiento..., op. cit., pág. 1935.
77 Véase a LÓPEZ ORELLANA, Diez problemas prácticas de la Ley de Enjuicia-
miento Civil 1/2000, Tirant on line, 2000, Documento TOL142.785.
78 Véase en este sentido a SANJURJO RÍOS, El procedimiento probatorio en el
ámbito..., op. cit., págs. 240 y 241, mantiene que ha de permitirse su práctica a través de
lo dispuesto en el art. 193 de la LEC dada la falta de posibilidad de emplear las diligencias finales como alternativa adecuada.
zada la vista y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia ya no sería aplicable el art. 193 de la LEC puesto que no habría ningún acto que interrumpir, por ello, proponen dos soluciones más. Una de ellas es la de posibilitar que se practiquen diligencias finales aunque la ley literalmente no lo haya previsto; y en segundo lugar, diferir el momento para el trámite del recurso de apelación79.
Aunque la opción por una solución u otra implicaría ir en contra de alguno de los preceptos de la LEC, a mi parecer la solución más apropiada es la de permitir suspender el acto de la vista fundamentalmente para cumplir con el momento preclusivo de la interposición de los hechos nuevos o de nuevo co- nocimiento antes de que empiece a transcurrir el plazo para dictar sentencia. Para ello, habría que hacer una interpretación amplia del art. 193 de la LEC.
8. Los hechos nuevos o de nueva noticia en el recurso de apelación