• No se han encontrado resultados

Las actividades de seguridad privada

Seguridad ciudadana y orden público

6. LA DENOMINADA SEGURIDAD PRIVADA

6.3. Las actividades de seguridad privada

6.3.1. Las empresas de seguridad

Las empresas de seguridad que, una vez autorizadas, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente; depósito, cus- todia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás obje- tos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras; transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunica- ción a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos, y planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley (art. 5 LSP).

Las empresas de seguridad deberán consignar por escrito, con arreglo a mode- lo oficial, todos los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad y comunicarlos al Ministerio del Interior con antelación a la iniciación de tales servicios (art. 6 LSP).

6.3.2. Los Vigilantes de seguridad

Los vigilantes de seguridad, que deberán estar forzosamente integrados en al- guna empresa de seguridad, pueden desempeñar las siguientes funciones: ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos; efectuar controles de iden- tidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal; evitar la comisión de actos de- lictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección; poner inmedia- tamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a

los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instru- mentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos; efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, y llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 11 LSP).

Todas estas funciones deberán cumplirlas vistiendo el uniforme y ostentan- do el distintivo del cargo que sean preceptivos, aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 12 LSP), y en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común, salvo como es lógico la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos y, por razón del lugar, los polígonos industriales y urbanizaciones aisladas (art. 13 LSP). Sólo en determinados casos y señaladamente en los de protección del almacenamien- to, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado, los vigilantes de seguridad podrán, previo el otorgamiento de la correspondiente licencia, desarrollar sus funciones portando armas de fuego (art. 14 LSP).

6.3.3. Los Jefes de seguridad

Son vigilantes de seguridad designados como tales y, en tal condición, res- ponsables del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable en aquellas empresas de seguridad que reglamentariamente deban contar con dicho cargo en atención al número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias (art. 16 LSP).

6.3.4. Los Escoltas privados

Participan del régimen jurídico propio de los vigilantes de seguridad de los que únicamente se distinguen por razón de la función que prestan con carácter exclusivo y excluyente: acompañamiento, defensa y protección de personas de- terminadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (art. 17 LSP).

6.3.5. Los Guardas particulares de campo

Bajo el mismo régimen de los vigilantes de seguridad, bien que con las especia- lidades que previene el art. 18 LSP, los guardas particulares de campo ejercen las funciones de vigilancia y protección de propiedad rural.

6.3.6. Los Detectives privados

Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encarga- rán: de obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos pri- vados; investigar delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal, y de la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones me- dios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (art. 19 LSP).

7. EJERCICIO PRÁCTICO

Un ciudadano llama a la Policía Local para denunciar, una vez más, que un vecino de su mismo inmueble se dedica voluntariamente a activar de madrugada y cada noche una potente sirena de alarma que tiene instalada en el interior de su domicilio con el único propósito de incomodar al resto de los vecinos, con quienes desde hace tiempo mantiene una disputa por la utilización privativa de una terraza. Dos agentes de la Policía Local acuden al domicilio del denunciado y, ante la insistencia del resto de vecinos, proceden a retirar físicamente el aparato de alarma, que ocupan.

Cuestiones:

1. ¿El supuesto descrito da cuenta de un verdadero asunto de seguridad pública? 2. ¿La intervención policial considerada es competencia de la Policía local?

3. ¿Antes de proceder a la retirada de la sirena debió el Ayuntamiento haber dictado un acto previo ordenándolo? En su defecto, ¿cuál es, caso de existir, la norma de habilitación?

4. ¿La Policía debió solicitar autorización judicial para penetrar en el domicilio?

8. BIBLIOGRAFÍA

VV. AA., Seguridad pública y privada: el nuevo modelo de protección de la ciudadanía, Revista Catalana de Seguretat Pública, nº 17, diciembre 2006.

VV. AA. (coord. J. BARCELONA LLOP), Régimen de la Policía local en el Derecho estatal y auto-

nómico, Barcelona, 2003.

ARZOZ SANTISTEBAN, X., Videovigilancia, seguridad ciudadana y derechos fundamentales, Ma- drid, 2010.

BARCELONA LLOP, J., Policía y Constitución, Madrid, 1997.

CASINO RUBIO, M., “Actividad policial y seguridad pública”, en Justicia Administrativa, nº 15, 2002. “La denominada seguridad privada, ¿es realmente privada?”, en Revista Catalana de

Seguretat Pública, nº 17, 2006.

GARCÍA MORILLO, J., El derecho a la libertad personal, Valencia, 1995.

IZQUIERDO CARRASCO, M., La seguridad privada: régimen jurídico-administrativo, Valladolid, 2004.

MARTÍN-RETORTILLO, L., Bajo el signo de la Constitución, Madrid, 1983.

PAREJO ALFONSO, L., Seguridad pública y policía administrativa de seguridad. Problemas de

siempre y de ahora para el deslinde, la decantación y la eficacia de una responsabilidad nuclear del Estado administrativo, Valencia, 2008.

POMED SÁNCHEZ, L. y F. VELASCO CABALLERO, “Inmigración y policía administrativa de seguridad”, en Anuario de la Universidad Autónoma de Madrid, 2003.

RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, J. M.ª, “Una cuestión de principios. La Sentencia del Tribunal Cons- titucional Federal alemán, de 15 de febrero de 2006, sobre la Ley de Seguridad Aérea, que autoriza a derribar el avión secuestrado para cometer un atentado terrorista”, REDC, nº 77, mayo-agosto 2006.

SILVA SÁNCHEZ, J. M.ª, La expansión del derecho penal. Aspectos de política criminal en las so-

Outline

Documento similar