De Derecho Privado
ACTOS ABSTRACTOS
A lo largo de la historia, ha prevalecido la doctrina causalista; sin embargo, para actos especiales se ha establecido la noción de actos abstractos, dentro de estos sistemas causalistas en forma excepcional.
Por actos abstractos, se entienden aquellos que para su validez y eficacia, se prescinde del
elemento causa.
No es que ciertos actos carecen de causa: ocurre que, en el examen y evaluación de la eficacia y validez del acto, se prescinde del elemento causa; no se toma en cuenta. Ello se debe a que hay una intención de lograr mayor seguridad jurídica; como la causa provoca conflictos jurídicos (como el ejemplo que citamos), al prescindir de este elemento, gana posibilidad de no ser objetado por haber causa ilícita, sin perjuicio de algún otro defecto que no se vincule al de la causa. Se elimina el debate causal, en consideración de terceros que puedan llegar a estar relacionados con los efectos del acto abstracto. Si el acto es abstracto, se sentirán más estimulados a involucrarse, porque se ha prescindido de la causa, evitando conflictos relacionados con este elemento, dando más agilidad al comercio y las relaciones jurídicas.
Ejemplos de actos abstractos los hay en los “títulos de crédito”, como los pagarés, letras de cambio; donde estos circulan y son aceptados por terceros involucrados, prescindiéndose del elemento causa. Por ejemplo, quiero comprar un traje pero no tengo dinero; convengo con la tienda un pago a plazo, por lo que Pedro (quien compra el traje) firma una letra de cambio, se convierte en aceptante de la misma y le es entregado el traje. Posteriormente, Pedro descubre que el traje es defectuoso, por lo que va a la tienda para solicitar la resolución del contrato y la devolución de la letra de cambio; acá se debe distinguir.
Si la letra no ha salido de la tienda y no ha circulado, afectando a terceros, se vincula al establecimiento que la causó; el acto se conserva entre las partes como causado, y se puede devolver la letra.
Sin embargo, si la tienda endosó la letra, es decir, ha hace circular (digamos, que pagó una cuenta de aguas con la letra), el acto se vuelve abstracto porque afecta a terceros; en este caso, quien tenga a su poder la letra, y cumpliéndose los términos contenidos en él, puede exigir a Pedro el pago de la cantidad indicada en el documento.
En el Derecho Civil, se estima como un acto abstracto la fianza. Por ejemplo, un sujeto desea pedir un préstamo de gran onerosidad para comprar una casa al Banco; éste solicita un fiador solvente (para que pague la deuda si el deudor no puede). Surge en este momento la pregunta de cuál es la causa. Como en todo acto abstracto, la respuesta es la siguiente: “no importa”.
La problemática se hace presente también cuando hablamos del Registro del Conservador de Bienes Raíces. Si estimamos que la enajenación de esta clase de bienes consiste del título y el modo de adquirir, si el título es inválido, no hay tradición, por lo que no hay enajenación, aunque se hay inscrito en el Registro. En otros sistemas semejantes, la inscripción en el Registro es abstracta, por lo que no se anula si el título es nulo o inexistente.
Otra problemática que se plantea es si las partes pueden establecer actos abstractos. 5. LAS FORMALIDADES
Definición: Requisitos externos que la ley impone para la celebración de ciertos actos. Los actos en que la ley no exige formalidad alguna son los consensuales o no formales, en cambio los que deben observar alguna forma se denominan formales.
Clases de Formalidades:
1) Solemnidades: requisitos externos prescritos por la ley como formalidad indispensable
para la existencia misma del acto. Su omisión produce la inexistencia o la nulidad absoluta. Ej. Art. 1801. inc. 2 La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Solemnidades convencionales: Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2. del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
2) Formalidades habilitantes: Requisitos que la ley establece en protección de los incapaces, como medio de integrar su voluntad o el poder de sus representantes, y así remover la incapacidad o la falta de poder. Se distinguen tres tipos:
a) Autorización.
Permiso que da el representante legal o el juez para que este celebre un acto jurídico.
Menores adultos y sometidos a guarda (266, 267, 439) Ej.: Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.
b) Asistencia.
Concurrencia del representante legal al acto que celebra el incapaz Es una forma de autorización presencial
c) Homologación.
Aprobación judicial posterior de un acto ya celebrado, mediante control de su legitimidad. Solo después del control y su aprobación el acto celebrado adquiere eficacia.
Ej.: 1324. La partición en que tienen interés personas ausentes que no han nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curadoria; terminada la partición es necesario someterla a la aprobación judicial.
Sanción: El incumplimiento de alguna de estas formalidades acarrea la nulidad relativa
3) Formalidades de prueba
Formas que sirven de principal medio de prueba de un acto.
Sanción: si no se emplean el legislador priva del acto de determinado medio de prueba.
Ej. Los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM deben constar por escrito, si no, no pueden probarse por testigos. (Art. 1709)
4) Medidas de publicidad
Hay que distinguir si son:
a) De simple noticia: su objeto es llevar a conocimiento de los terceros las
relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer.
• Sanción: responsabilidad de la persona que no lo hizo, debe indemnizar al que sufrió un perjuicio a causa de la infracción. (2314)
b) Substanciales: tienen por objeto no solo divulgar los actos jurídicos sino
también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las pares, ya sea por propia voluntad o por la ley.
• Sanción: inoponibilidad, ineficacia del acto respecto a terceros.
La tendencia hoy en día indica que los actos son menos solemnes, el formalismo ha dado paso a la autonomía de la voluntades donde los particulares pueden reglamentar sus relaciones jurídicas libremente, teniendo como limite el orden publico y las buenas costumbres, aun así algunos actos solemnes han sobrevivido en el derecho moderno ejemplo de ello es el derecho de familia en donde todos los actos son solemnes. Por regla general en los actos solemnes la única manera de probar su existencia es la solemnidad requerida., esta solemnidad es de derecho estricto por tanto las formalidades que la ley exige para un acto no pueden ser aplicadas a otro.
CAPITULO 5: INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.