De Derecho Privado
CAPITULO 8: MODALIDADADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS La palabra modalidad tiene 2 acepciones:
C) Efectos de la condición resolutoria Fallida.
Fallida la condición, es decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y ya seguro es que no podrá realizarse, el derecho se consolida definitivamente y el acto se considera como puro y simple desde el momento de su celebración.
Ej. Dono 100 pesos a Juan con la condición de que me los devuelva si se casa con Maria, así si Maria muere es indudable que el hecho no podrá realizarse, por cuanto el derecho de Juan se consolida plenamente.
2) El Plazo
Definición: Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación…, pero esta definición solo mira los contratos y obligaciones.
Por tanto se dice que el plazo es: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Por tanto el plazo esta constituido por:
1) un hecho futuro, un acontecimiento que debe realizarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico.
2) Un hecho cierto, inevitable, que necesariamente llegara.
Características comunes entre el Plazo y la Condición.
1) ambos son modalidades de los actos jurídicos. 2) Ambos son hechos futuros.
3) Ambos permiten la petición de medidas conservativas.
Diferencias entre el Plazo y la Condición.
1) El plazo es un hecho cierto, inevitable; en cambio la condición es un acontecimiento incierto. Así el art. 1083 dice “El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.” Y el art. 1086 agrega “La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional. El día cierto y determinado constituye plazo”.
2) En cuanto a los efectos: la condición, suspensiva o resolutoria, afecta la existencia misma del derecho, suspendiendo el nacimiento o extinguiendo el derecho; el plazo no afecta la existencia del derecho, sino su ejercicio, su exigibilidad.
3) Art. 1485 Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido, pero “Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución” (Art. 1495)
4) El plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial; la condición solo tiene origen en la voluntad de las partes o en la ley.
Clasificaciones del Plazo. 1) Expreso o Tácito.
Plazo expreso: las partes lo fijan y estipulan en el acto o contrato.
Plazo Tácito: es el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico. Este es el tiempo racional necesario para concluir una obligación.
Art. 1494. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y
puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
2) Determinado e Indeterminado.
Plazo determinado: cuando se sabe el día en que se realizara el hecho futuro e inevitable. Ej. el año nuevo del 2005. de antemano se sabe el día y que el hecho ocurrirá.
Plazo Indeterminado: cuando se ignora el día. ej la muerte. Solo se sabe que el hecho ocurrirá.
3) Convencional, legal o judicial.
Según sean las partes, la ley o el juez quien lo establezca. Por regla general es obra de las partes.
En ciertos casos lo establece la ley. Ej. Plazos de prescripción.
El plazo judicial es aun mas excepcional. Así dice el art. 1494, inc.2: “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el
cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. Ej.
Art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez
señalare
Art. 2201. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá
el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
4) Suspensivo y extintivo.
Plazo suspensivo o inicial: suspende el ejercicio de un derecho, o es el acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico. Ej. una compraventa en donde se estipula pagar el precio en 3 meses más.
Plazo extintivo o final: es el que por su cumplimiento extingue un derecho; es aquel acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico. Ej. el arrendamiento de una cosa por un plazo determinado, al terminar ese plazo, cesa el contrato y se extinguen los derechos derivados.
Efectos del Plazo.
Hay que distinguir entre el plazo suspensivo y extintivo.
1) Efectos del plazo suspensivo.
Suspende el ejercicio del derecho, no su nacimiento, pues el derecho existe desde un comienzo, desde la celebración del acto jurídico. Prueba de esto es:
a) El capital prestado a plazo produce interés, lo que indica que el acreedor tiene derecho sobre ese capital.
b) El acreedor, en ciertos casos, como tratándose del deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia (art. 1496), puede ejercitar su derecho antes de expirado el plazo.
c) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no esta sujeto a restitución (art. 1495), pues el derecho ya nació.
d) Art. 1084. La asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.
El derecho constituido bajo plazo permite medidas conservativas.
Al vencer el plazo suspensivo, se produce la exigibilidad del derecho, vencido este plazo ej. El acreedor puede ejercitar su derecho, pues ya no hay obstáculo.
Cumplido el plazo solo produce efectos para el futuro y jamás tiene fuerza retroactiva, por eso el acreedor o propietario no tiene derecho sobre los frutos ni los interés producidos antes del vencimiento del plazo.
2) Efectos del plazo extintivo.
El plazo extintivo pone fin a los efectos del acto jurídico, extingue el derecho. Ej. si arriendo una casa hasta el 1º de mayo, mi derecho cesa llegada esa fecha.
El plazo extintivo solo afecta el futuro, pone límites a la prolongación de los efectos que nacen del acto jurídico, pero no anula los hechos del pasado.
3) El Modo
Art. 1089. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación
de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.
La doctrina define el modo como: carga impuesta el adquirente de un derecho y cuyo fin es limitar este. La carga se traduce en una prestación que debe realizar este. Ej. Te dono 100 millones para que subvenciones hogares de niños.
Esta prestación es una carga que debe cumplir el adquirente no una contrapartida por el derecho recibido.
Así el modo no suspende la adquisición de un derecho “el modo no suspende, pero obliga”
A diferencia de la condición que “suspende, pero no obliga”.
Efectos del Modo.
El modo no afecta la existencia del derecho: este existe desde el comienzo, solo afecta a la manera de ejercerlo. Por eso el art. 1089 en su parte final dice “El modo por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.
Cumplimiento del Modo.
La persona favorecida con el modo tiene derecho para exigir judicialmente su cumplimiento. Ej. Si se ha asignado a Juan 100 mil con la obligación de dar una pensión periódica a los parientes del testador, estos pueden ir a tribunales para que Juan cumpla (art. 1904).
El único derecho que tiene la persona favorecida con el modo es exigir su cumplimiento, el hecho de no cumplirse el modo, produce la resolución o extinción del derecho sujeto a modo, a menos que haya una cláusula resolutoria especial.
Art. 1090. En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la
obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
De manera que la cláusula resolutoria no se presume (la excepción lo constituye cuando la asignación modal es dejada a un banco comercial y el modo ha sido establecido en beneficio de 3º donde si se presume la cláusula)
Art. 1092. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
Ej. Dejo a Manuel 10 mil para que adquiera una biblioteca jurídica; en este caso no hay carga para el asignatario, y queda a su arbitrio cumplir o no con el modo, hay un consejo que no crea obligación jurídica, a menos que lleve cláusula resolutoria.
CAPITULO 9: LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS.