De Derecho Privado
CONFRONTACIÓN DE LAS TEORÍAS CON EL DERECHO CHILENO.
En el Código Civil chileno, en primer lugar, se debe estimar como partícipe de las teorías causalistas; de ello resulta al analizar los artículos antes citados.
Entonces nos queda por responder a qué causa se refiere el Código. Sobre ello, hay existencia de discusiones, por cuanto se han dado respuestas distintas tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia (no hay sentencias recientes sobre el tema) 3. Pareciera prevalecer, en estas sentencias antiguas la idea de la teoría clásica. A ello se debe sumar los argumentos históricos de ser la tesis prevaleciente al tiempo de la codificación, la cual tendría en vista don Andrés Bello, y porque el Libro IV del Código Civil se inspira doctrinariamente en las teorías de Pothier y, en consecuencia, de Jean Domat. Las demás teorías deben descartarse porque no existían hacia el período del Código Civil. También puede hablarse de la presencia de la teoría clásica al hablarse de la mera liberalidad en el inc. 1.° del art. 1467. Sin embargo, es posible distinguir las dificultades por cuales ha pasado la Excma. Corte Suprema, al tratar de determinar la causa ilícita (propia de la doctrina de Josserand)
Don Manuel Somarriva Undurraga ha sostenido que el Código de Bello seguiría la teoría de los móviles subjetivos, por la definición que da el art. 1467 inc. 2.° del mismo, de causa. Además, los ejemplos que da el Código sobre la causa, hacen pensar también la existencia de la teoría de los móviles subjetivos.4
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En la sentencia transcrita se acepta lo que podríamos denominar la doctrina clásica de la causa, que se caracteriza por el repudio a considerar los motivos psicológicos como causa. La misma idea manifiesta la Corte Suprema el 10 de septiembre de 1924 (Rev., tomo XXIV, seg. parte, secc. primera, pág. 678), al decir: La causa de un contrato es el interés jurídico que induce a las partes a contratar, interés que es distinto e independiente del móvil utilitario y subjetivo que hayan podido tener en cuenta al momento de celebrar el contrato.
Así, en los contratos bilaterales la causa para una de las partes la constituye la obligación contraída por la otra. La Corte de Valdivia, el 30 de diciembre de 1947 (Rev., tomo 48, seg. parte, secc. primera, pág. 171), dice: siendo la compraventa un contrato bilateral, la causa para cada parte está constituida por la obligación contraída por la otra parte, siendo éste el interés que las induce a contratar.
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Curiosamente a lo sostenido en las sentencias citadas, no faltan decisiones de nuestro más alto tribunal que recurren a los motivos psicológicos que han tenido las partes al contratar, para justificar la causa. Tal es la del 1 de octubre de 1918 (Rev., tomo 16, seg. parte, secc. primera, pág. 257), que anula por causa ilícita el contrato celebrado entre el deudor ejecutado y un tercero para alterar el verdadero precio de la subasta del bien embargado por medio de maniobras extrañas y perjudiciales para el ejecutante, convenidas y llevadas a cabo subrepticiamente.
Fallos recientes, como el de una Corte de Apelaciones de Temuco, han aceptado la doctrina de Henri Capitant.5
Importancia tiene determinar cuál es la causa que se acepta, a propósito de un ejemplo controversial, que es el de las “casas de tolerancia” (prostíbulos). Así, Pedro (propietario de una casa) y Juan celebran un contrato de arrendamiento, se perfecciona el contrato por acuerdo de voluntades y Pedro le hace entrega de la casa, pagándole Juan puntualmente todos los meses la renta. Un día, Pedro descubre que Juan dedicaba la casa para este fin, por lo que solicita judicialmente la nulidad del contrato de arrendamiento por causa ilícita (argumentando los arts. 1467 inc. 2.°, y 1682.). Juan no debe apoyar su posición basándose en el art. 1467 del Código; por tanto, alega que no hay causa ilícita. Primero, dice, “hay que analizar qué es la causa”, porque el demandante parte de la base de aceptar la existencia de la teoría de los móviles subjetivos, suponiendo que tenía en mente tal finalidad al celebrar el acto”; segundo, debería apoyarse “en que, en Chile, se estima que prevalece la teoría
Asimismo, en otra ocasión se anularon unos contratos celebrados por el marido por carecer de causa real y lícita, si ellos tenían por objeto vender bienes de la sociedad en forma simulada para burlar los derechos del otro cónyuge: sentencia de 9 de mayo de 1925 (Rev., tomo 23, seg. parte, secc. primera, pág. 175). Es la tendencia jurisprudencial a dar consideración de causa a los motivos cuando éstos son ilícitos o inmorales.
Es lo que se acostumbra a denominar causalización de los motivos o motivos causalizados. Ellos se encuentran en el fallo de 12 de noviembre de 1968 (Rev., seg. parte, secc. primera, pág. 344). La causa objetivamente considerada era moral y lícita, pero no los motivos que impulsaron a la celebración de la compraventa.
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En otra sentencia, la del 11 de septiembre de 1922 (Rev., tomo 21, seg. parte, secc. primera, pág. 973), la Corte Suprema, repudiando siempre considerar los motivos, parece aceptar la doctrina de Capitant, pues al referirse a la causa de la obligación del vendedor dice: puesto que el motivo que induce a éste a entregar la cosa vendida no es otro que el de llegar a obtener el precio que ha de pagarle por ella el comprador.
La Corte de Talca, el 26 de agosto de 1931 (Rev., tomo 30, seg. parte, secc. primera, pág. 1), acepta claramente la doctrina del citado jurisconsulto, expresándose en los siguientes términos: En los contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin jurídico, como causa, el obtener la
prestación consentida por la otra parte. Porque ya lo dice Capitant, el fin que persigue una parte no es la obligación de la otra que interviene simultáneamente con la suya, sino el cumplimiento de esta obligación, es decir, de la prestación que se le ha prometido, en un contrato sinalagmático, por
ejemplo, la causa que determina a obligarse a las dos partes es la voluntad de obtener la realización de la prestación que le ha sido prometida en cambio; y, por último, este análisis de la causa difiere, sin duda, algo del que acostumbran hacer los civilistas, pero nos parece que no se le puede censurar de inexacto. Por lo menos no innova nada, ni es inédito tampoco, pues se encuentra en un importante estudio de M. Lobbé, y aparece igualmente en numerosas resoluciones de jurisprudencia. El 3 de marzo de 1980 (Rev., tomo 78, seg. parte, secc. segunda, pág. 1), la Corte de Temuco, en sus
razonamientos y en lo pertinente, resume la tesis de Capitant para resolver. Dice que el fin, elemento esencial de la manifestación de voluntad del contratante, es la verdadera causa de la obligación.
clásica; por tanto, como se trata de un contrato bilateral oneroso (arrendamiento), debemos analizar las respectivas causas: el arrendador debe entregar la casa al arrendatario poniéndola a su disposición, y éste debe pagar la renta; en ambos casos no hay causa ilícita”. Por ello, queda como tarea para el juez analizar qué es la causa, y qué teoría se acepta para el caso respectivo.