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TEORIA DEL ACTO JURIDICO 6

In document derecho civil 1 (página 132-135)

De Derecho Privado

CAPITULO 2: TEORIA DEL ACTO JURIDICO 6

Conceptos:

 Derecho objetivo: conjunto de reglas positivas miradas en sí mismas, abstractas, que regulan la vida de un grupo social.

 Derecho subjetivo: facultad que le reconoce al sujeto la norma objetiva, para ser titular de un derecho, por ejemplo, el contrato de compraventa (art. 1784). La regla objetiva dice que al celebrar este tipo de contrato nace para el titular un derecho subjetivo, reconocido por la norma objetiva. Nace el derecho de crédito (facultad de exigir). El derecho subjetivo entró en

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Lo correspondiente al tema de la teoría del acto jurídico, por errores de diseño se encuentra en este sector de la materia, pero corresponde este tema al inicio del tema del acto jurídico con posterioridad al tema de persona jurídica que finaliza en la página 50.

movimiento por un hecho jurídico (contrato). De este acto pueden nacer, modificar o extinguirse derechos.

Otro ejemplo lo constituye la muerte de un padre ab intestato (hecho de la naturaleza), según la norma jurídica (Dº objetivo) nace para el hijo legítimo el derecho sucesoral (Dº subjetivo). De los derechos objetivos surgen los llamados derechos y situaciones subjetivas. Pero para que ello suceda es necesario que intervenga algún hecho que tenga aptitud para poner en movimiento la regla objetiva.

En los casos anteriores el contrato o la muerte, es el supuesto jurídico.

Los hechos que en el mundo se generan pueden ser jurídicos o materiales, según si produzcan efectos jurídicos o no.

Hecho jurídico es todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser la adquisición, la modificación o la extinción de un derecho subjetivo.

Los hechos jurídicos del hombre pueden ser:

 Con intención de producir efectos jurídicos, como un contrato o testamento. Son los llamados

actos jurídicos..

 Hechos jurídicos que producen efectos jurídicos independientemente de la voluntad del hombre. Estos hechos producen efectos jurídicos porque la ley lo señala. Si son lícitos son cuasicontratos; por ejemplo el pago de lo no debido (acto lícito no convencional, no destinado a producir efectos jurídicos). Si son ilícitos puede tratarse de un delito (dolo) o de un cuasidelito (culpa).

En el caso de los cuasi contratos, la ley con el fin de prevenir enriquecimientos injustos, hace producir consecuencias jurídicas, no previstas por el autor. Si los hechos los contempla la ley son lícitos no convencionales.

Si el hecho realizado por el hombre es ilícito también producirá consecuencias jurídicas. Según el art. 2314: “El que ha cometido delito o cuasi delito, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasi delito.”

Clasificación de los hechos:

Hecho material

Hechos de la naturaleza

Juridico. Con la intención de producir efectos

jurídicos Del hombre

Sin la intención de producir efectos jurídicos:

 Lícitos: cuasicontratos.  Ilícitos: delito (dolo) o cuasidelito (culpa).

Acto jurídico

Es la manifestación o declaración de voluntad, destinada a producir efectos jurídicos, los que pueden consistir en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de derechos y obligaciones. Lo que caracteriza al acto jurídico es el elemento voluntad o consentimiento, que es y va a ser necesario para la generación del acto, como para la determinación y regulación de sus efectos. Por ejemplo, el consentimiento genera el contrato y a la vez determina sus efectos.

Características del Acto Jurídico:

Es la manifestación de voluntad o consentimiento de una o más personas, diferenciándose de los hechos jurídicos propiamente tales, que son obra de la naturaleza.

La intención de producir efecto jurídico, singularidad que lo diferencia de los hechos materiales del hombre y de los otros hechos jurídicos voluntarios, pero realizados sin la intención de producir efectos jurídicos (delitos y cuasidelitos).

Crítica: según la teoría de la declaración, los propósitos perseguidos por el autor del negocio jurídico no son justamente obtener efectos jurídicos, sino un resultado económico o social. Quien compra o quien vende, por ejemplo, pretende conseguir un propósito práctico, y no obtener obligaciones y derechos. El acto jurídico, según esta tendencia, consiste en una manifestación de voluntad, pero que se encamina a la obtención de un fin práctico o económico, mas que un efecto jurídico.

Roubier sostiene que es sobre la base esencial de la producción de efectos jurídicos que reposa toda la teoría del acto jurídico, y es lo que distingue al contrato del delito, la voluntad privada, en el acto jurídico, esta guiada por las consecuencias jurídicas que se esperan del acto; este mínimum se encuentra siempre o no hay acto jurídico.

El acto jurídico puede crear derechos y obligaciones (contrato); modificar derechos (modificación del derecho de propiedad mediante la constitución de un derecho de usufructo); transferir derechos (tradición); transmitir derechos y obligaciones (testamento); o extinguir derecho y obligaciones como el pago o la renuncia de un derecho.

Otras terminologías:

Según algunas doctrinas se emplea la denominación negocio jurídico (Doctrina alemana Rechtgeschäft) en vez de acto jurídico. La doctrina moderna usa el nombre de acto jurídico para toda actuación del hombre que produce efectos jurídicos. acto jurídico, entonces, es todo acto del hombre y los que producen efectos jurídicos son negocios jurídicos.

El Código Civil no sistematiza ni teoriza el acto jurídico. En el libro IV (de las obligaciones en general y de los contratos) señala ciertas normas para un determinado tipo de acto jurídico: los contratos. De esto, la doctrina ha derivado una generalización para construir una teoría de los actos jurídicos, en general. En el título segundo trata de los actos y declaración de voluntad, normas que tratan de los contratos y que se han generalizado por la doctrina. En el libro IV no se emplea la denominación de acto jurídico. Por primera vez en la ley de adopción de 1943, art.1: “La adopción es un acto jurídico...” (apéndice del CC).

Elementos del Acto Jurídico:

2.- Objeto. 3.- Causa.

4.- Solemnidades en los casos requeridos por la ley.

Con estos elementos el Acto Jurídico no está completo para producir efectos, se requiere además de la capacidad de las partes.

A.- Requisitos de existencia: son aquellos requisitos sin los cuales el acto jurídico no nace a la vida del derecho. Son:

a) Voluntad o consentimiento. b) Objeto.

c) Causa

d) Solemnidades en los casos que la ley lo exige.

B.- Requisitos de validez: son aquellos que si bien pueden faltar en el acto, su concurrencia le da una existencia sana.

La falta de un requisito de validez no impide el nacimiento del acto, pero lo vicia y permite anularlo. Son (art.1445):

a) Voluntad no viciada. b) Objeto lícito.

c) Causa lícita.

d) Capacidad de las partes.

No se incluyen las solemnidades exigidas por la ley como requisitos de validez, por cuanto de no concurrir alguna de estas, la voluntad se entiende viciada.

El Código Civil no contempla de esta forma los elementos constitutivos del acto jurídico. Esta formulación ha sido hecha por la doctrina.

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