Los Bienes
CLASIFICACION DE LOS BIENES I CORPORALES E INCORPORALES
A) Según el objeto sobre el cual recae la comunidad Puede haber comunidad sobre una cosa
universal o singular. Esta es la única clasificación que reconoce el C. Civil Art. 1317 y 2304.
La comunidad universal: Es aquella que recae sobre una cosa universal, puede ser tanto de hecho
La comunidad singular: Es aquella que recae sobre una cosa singular y puede ser tanto de hecho
o de derecho.
Se ha discutido en doctrina, si puede haber comunidad sobre universalidades tanto de hecho como de derecho.
Para unos puede haber comunidad tanto en las universalidades de hecho y de derecho.
Art. 2306 Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las
deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.
¿Puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica?
Hay quienes dicen que no hay ningún problema y se basan en el Art. 2306, ya que la herencia es una universalidad jurídica.
Otros sostienen que sólo puede existir comunidad sobre una universalidad de hecho pues es característico que en las universalidades de derecho tengan un pasivo y en virtud del Art. 1354 y 2306, habiendo comunidad sobre una universalidad de derecho, el pasivo se divide, por el sólo ministerio de la ley entre los comuneros, así estas universalidades, que cuando pertenecen a un titular serian jurídicas, al pertenecer a 2 o mas son universalidades de hecho, pues carecen de pasivo (no tienen un pasivo común).
Art. 1354 Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526. (Prorrata es igual a proporción).
Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge el problema de si existe o no comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad.
1) La doctrina romana estima que en la partición de la comunidad, la adjudicación tiene efecto atributivo.
Así la partición es el conjunto de actos tendientes a distribuir los bienes comunes entre los comuneros en proporción a sus cuotas. La adjudicación es el acto por el cual el comunero recibe un bien determinado de la comunidad, en pago de su cuota. Este efecto atributivo otorga a la adjudicación el carácter de titulo traslaticio de dominio, al adjudicar se configura una enajenación.
El efecto atributivo se opone al declarativo de la adjudicación, que considera que el adjudicatario es dueño del objeto adjudicado desde el día en que se origino la comunidad, teniendo efecto retroactivo.
En este punto el Código Civil opto, apartándose de la concepción romana, y otorgo efecto declarativo a la adjudicación
Art. 1344 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto
en todos los efectos que le hubiere cabido, y no tener jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de una cosa ajena. 2) En cuanto a la relación cuota y bien que integra la universalidad, los considera comunicados,
ésta comunicación tiene dos significados:
La comunicabilidad de cuota: Significa que la cuota sobre una universalidad se aplica o se imprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ella, así, por ejemplo, tenemos una comunidad hereditaria, compuesta por tres personas y la herencia se compone de una casa, un auto y un fundo, significa que el comunero va a tener un tercio sobre cada uno de los bienes que la incorporan, en cambio, los otros dicen que hay un tercio de la abstracción. Significa también la comunicabilidad que la naturaleza de los bienes queda impresa o se refleja en la cuota, o sea la naturaleza de la cuota, será la misma que los bienes que componen la universalidad. Así por ejemplo, si en la universalidad hay sólo muebles, la cuota será mueble; si en la universalidad hay sólo inmuebles, la cuota será inmueble y si hay ambas clases, la cuota será mixta.
En cambio la otra teoría no le importa sobre que bienes recaiga la universalidad, ya que esta cuota es una abstracción.
El Código no opto, entonces que doctrina escogió; se discute:
1) La doctrina nacional dominante aunque admite que el Código se inspira en la concepción romana, estima que el C. Civil se apartó de la doctrina romana y por consiguiente, no se produce la comunicación de la cuota del comunero con los bienes de la universalidad.
El derecho de cada comunero recae sobre el todo común abstractamente considerado, sin consideración a los bienes que componen la universalidad.
Se fundan en lo que señalan los siguientes artículos:
Art. 1909 El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los
efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
• En este caso el cedente del derecho de herencia no responde de la existencia de bienes determinados, sino solo de su calidad de heredero, que se justifica porque su derecho ecae nada más que sobre una universalidad.
• El art. 686 que ordena la inscripción del dominio y de otros derechos reales cuando recaen sobre inmuebles, no menciona el derecho real de herencia, lo que se debe a que por recaer sobre una abstracción, no es inmueble, ni mueble.
• Otro argumento, es que el efecto declarativo de que en Chile se le aplica a la adjudicación, es contrario a la comunicabilidad, por que el efecto declarativo entiende que el comunero siempre ha tenido derecho sobre los bienes adjudicados en Chile y jamás sobre ninguno de los otros bienes de la comunicabilidad. Art. 718 y 1344.
• Recordar que uno de los sentidos de la comunicabilidad, es que la cuota de la que el comunero es dueño se imprime en cada uno de los bienes que la componen.
2) Se sostiene por otro lado que en Chile se sigue la teoría de la comunicabilidad de la cuota.
Ésta consiste en una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la comunidad. Se fundan en:
Art. 951 Se sucede a una persona difunta a título en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio y quinto.
El título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
• Este artículo habla de todos los bienes del difunto, hace una separación, por lo tanto, lo que tiene el comunero sobre una universalidad, son bienes y no un abstracción.
• Se fundan también en el art. 580, éste último artículo demuestra que la cuota participa de la naturaleza de los bienes que la conforman y ese es uno de los sentidos de la comunicabilidad.
Art. 580 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa
en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
• Esta doctrina estima que el efecto declarativo de la adjudicación no es un argumento suficiente para rechazar la comunicabilidad, porque la partición que es el antecedente jurídico de la adjudicación, no es el único modo de poner fin a la comunidad en Chile, según el C. Civil, ya que por ejemplo, una comunidad puede terminar por la reunión de las cuotas de los comuneros en manos de una sola persona y ahí no hay adjudicación por que esta es propia de la partición, otro ejemplo, un comunero le compra las demás cuotas a los
otros comuneros y reúne en sus manos todas las cuotas y, por lo tanto, aquí no hay efecto declarativo y no se aplican entonces los artículos 718 y 1344 que se refieren al efecto declarativo de la adjudicación.
Art. 718 Cada uno de los participantes de un acosa que se poseía proindiviso, se entenderá
haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por si solo de la cosa común y los derechos reales con que haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Art. 1344 Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto
en todos los efectos que le hubiere cabido, y no tener jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de una cosa ajena. • Cuando hay comunidad hereditaria hay que distinguir el derecho real de herencia que recae
sobre la universalidad jurídica y lo que es la comunidad de dominio de todos los herederos sobre los bienes del causante, porque esta comunidad de dominio recae sobre una universalidad de hecho, en que la cuota de cada comunero se comunica a cada uno de los bienes que componen la comunidad.
Síntesis
1) Si no se produce comunicación, la cuota no participa del carácter de los bienes que componen la comunidad, escapando a la clasificación de bienes muebles e inmuebles, como consecuencia de esto es que si se enajena la cuota, su tradición no requerirá inscripción conservatoria, ya que ella esta establecida para la enajenación de inmuebles y la cuota no lo es (aunque haya inmuebles) y bastara por lo mismo cualquiera de las formas de tradición de muebles del art. 684 que constituye la regla general; así si el indivisario es incapaz, para enajenar su cuota no se requiere de formalidades habilitantes prescritas para enajenar bienes raíces suyos.
2) Si la comunicación es admitida se produce todo lo contrario, si la comunidad recae sobre una cosa singular, la cuota de cada uno se radica en el único objeto de la comunidad, participando de su carácter (Art. 580), por lo que los actos sobre la cuota estarán sujetos a as reglas sobre el respectivo objeto. Si es inmueble, la tradición de la cuota requerirá inscripción, y la cuota perteneciente a un incapaz necesitara las correspondientes formalidades habilitantes, podrá rescindirse por lesión enorme si se cumplen los demás supuestos.