Del objeto
72. El objeto ilícito.
72.4. Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
Se refiere a estos actos los arts. 1465 y 1466 del CC, los cuales nos referiremos brevemente a cada uno de ellos.
a. Condonación del dolo futuro: Se refiere a ella el art. 1465.
Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
La condonación del dolo futuro consiste en la aceptación y perdón de la conducta dolosa que pudiera tener una de las partes en el porvenir. Es una estipulación reprobada por la ley porque supone que una de las partes de la convención en que se estipula dicha condonación acepta anticipadamente que la otra lo haga víctima de engaños o que infrinja un contrato con la intención de dañar al acreedor, y porque implica una renuncia a perseguir la responsabilidad de la parte que actuó con dolo.
Lo anterior no obsta a que el dolo pueda ser condonado una vez que se haya ejecutado el engaño o la infracción dolosa y siempre que la persona que condona haya conocido el engaño o dolo del deudor que fue víctima.
Para que dicha condonación produzca sus efectos, es necesario que la víctima la manifieste expresamente, es decir, no pueden deducirse de un mero comportamiento del deudor.
b. Deudas contraídas en juegos de azar: El art. 1466 señala que hay objeto
ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar.
El Código Civil reglamenta el juego y la apuesta como contratos aleatorios de los cuales deriva una obligación que afecta a la parte que perdió el juego o la apuesta (arts. 2259 a 2263).
1) Juego: Consiste en el ejercicio recreativo sometido a reglas y en el cual se gana o se pierde, como el de naipes, ajedrez, billar o pelota.
2) Apuesta: Consiste en el ejercicio en que se arriesga cierta cantidad de dinero en la creencia de que alguna cosa, como juego, contienda deportiva, etc., tendrá tal o cual resultado; cantidad que en caso de acierto se recupera aumentada a expensas de las que han perdido quienes no acertaron.
La ley reprueba los juegos de azar, que son aquellos en que la contingencia incierta de ganar o perder depende principalmente de la suerte. En cambio, permite aquellos juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal (como las
144 carreras a pie o a caballo) y aquellos juegos en que predomina la destreza o habilidad intelectual (ajedrez). Excepcionalmente se permiten ciertos juegos de azar, como los que se practican en casinos legalmente establecidos y los de lotería.
Si bien el art. 1466 dice que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, se cree que el objeto ilícito existe en el contrato de juego o en el de apuesta que se celebra en relación con un juego de azar, lo que determina que es anulable por el vicio de objeto ilícito.
c. Venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida o de determinados objetos cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley: El art.
1466 señala que hay objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa.
En este caso, se considera que el objeto ilícito existe en un contrato específico: el de compraventa.
d. Contratos prohibidos por la ley: Finalmente, el art. 1466 termina incluyendo lo que constituye la regla general en materia de actos que la ley considera que adolecen de objeto ilícito: hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Por ejemplo, la compraventa de cosas cuya enajenación la ley prohíbe, o la compraventa entre cónyuges.
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Capítulo XV
De la causa
73. Generalidades.
Todo acto jurídico requiere como elemento esencial, además de la manifestación de la voluntad y del objeto, la existencia de una causa. Así lo considera la teoría clásica de la causa o causalista, opinión que difiere la doctrina anticausalista, pues la causa es un requisito artificial y prescindible.
La causa no tiene un concepto uniforme, sino que presenta diversas y variadas acepciones, siendo las más importantes las siguientes:
a. Causa eficiente: Se llama causa eficiente al elemento generador del efecto, al
elemento que da vida a lo que antes no existía. En este sentido se puede afirmar que las obligaciones tienen su causa eficiente en la fuente que les da origen. Por ejemplo, la causa eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa es el contrato de compraventa mismo.
b. Causa final: La causa final es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el
fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato y que es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie. Por ejemplo, la causa o fin del comprador es incorporar a su patrimonio una cosa; y la causa o fin del vendedor es procurarse dinero, a cambio de las cosas que entrega.
c. Causa ocasional: Está constituida por el fin lejano y variable de un acto y es
de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo, ya que es el móvil, la razón que lo impulsa a celebrar un acto o contrato en determinadas circunstancias. De ahí que una misma especie de acto pueda tener infinitas causas, según sean los fines que hayan perseguido las partes. Por ejemplo, la causa del vendedor puede ser la necesidad de pagar una deuda, para lo cual necesita dinero; y la causa del comprador puede ser la necesidad de hacer un regalo de matrimonio con la cosa comprada.
Dado que no hay uniformidad en la doctrina en relación a la causa, estudiaremos los criterios que cada una establece para fundamentar su trascendencia en el acto jurídico. Estas doctrinas son:
1- Doctrina tradicional o clásica de la causa. 2- Doctrina italiana.
3- Doctrina del móvil o motivo determinante. 4- Doctrina anticausalista.
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