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Clases de ineficacia.

In document Derecho Civil Tomo I (página 163-167)

De la ineficacia de los actos jurídicos

92. Clases de ineficacia.

Un acto jurídico puede ser ineficaz:

a. Por la omisión de un requisito esencial para su existencia: La ineficacia

por dicha omisión se llama inexistencia, la cual impide que el acto nazca a la vida del derecho y que produzca efectos. Por ejemplo, el matrimonio entre personas del mismo sexo; o el celebrado sin la presencia del Oficial del Registro Civil; o el resultante de la manifestación de voluntad de uno solo de los contrayentes.

b. Por la omisión de un requisito esencial para su validez: El acto jurídico se

sanciona con la nulidad del mismo.

A diferencia de la inexistencia, la omisión de un requisito de validez del acto no impide que produzca todos los efectos que le son propios, pero sólo hasta que se declare judicialmente la nulidad.

c. Ineficacia de un acto jurídico válidamente formado: Existen varias

circunstancias que pueden privar de eficacia a un acto jurídico válidamente formado, entre las cuales pueden citarse:

1- El hecho de que falle una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de un derecho.

2- El cumplimiento de una condición resolutoria.

3- La omisión de un trámite o diligencia que la ley prescribe para que un acto jurídico produzca efectos con respecto de terceros, con la cual los efectos del acto quedan limitados solamente a las partes e ineficaces con respecto de terceros.

4- La impugnación del acto efectuada por el interesado en forma legal (actos jurídicos impugnables).

163 Son actos jurídicos impugnables aquellos que incluso reuniendo todos los requisitos de validez, pueden destruirse en sus efectos, en virtud de acción de las partes o de tercero, por circunstancias extrínsecas, a menudo supervinientes, a las que el ordenamiento da relevancia.

Entre dichas circunstancias, cabe citar las siguientes:

1- El incumplimiento de obligaciones en un contrato bilateral, lo cual permite la resolución del mismo.

2- La ingratitud del donatario, lo que puede producir la revocación de la donación. 3- La lesión en los casos previstos por la ley, lo que trae como consecuencia la

rescisión del acto o la reducción de la prestación enorme o excesiva.

4- El fraude en perjuicio de los acreedores (fraude pauliano), lo que puede acarrear la revocación del acto.

Los actos jurídicos impugnables se asemejan de los anulables en cuanto a que producen sus efectos hasta que sea declarada su ineficacia por una sentencia judicial; pero se diferencian en lo que respecta a que la ineficacia de los primeros se debe a una circunstancia extrínseca al acto y no operan con efecto retroactivo. 93. La ineficacia por inexistencia en el Código Civil chileno.

En la doctrina nacional ha sido tradicional la controversia sobre si el Código Civil sanciona o no con la inexistencia los actos o contratos en que se ha omitido un requisito de existencia, destacándose principalmente la discusión entre los profesores Luis Claro Solar y Arturo Alessandri Rodríguez, la cual analizaremos a continuación.

Posición de Luis Claro Solar: El autor recoge la teoría de la inexistencia jurídica, por lo que la falta de uno de los requisitos esenciales del acto no puede producir efecto alguno; es la nada.

El autor, al decir “la nada”, significa la no existencia. En cambio, la nulidad es la invalidez; es la sanción del vicio de que el acto adolece.

Según Claro Solar, esta distinción entre la nada y la nulidad aparece formulada en el Código Civil, lo que se desprende de los siguientes artículos:

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Art. 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.

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Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes; en caso de no convenirse, no habrá venta.

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

Art. 2025. El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.

Art. 2055. No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.

No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

Posición de Arturo Alessandri Rodríguez: Sostiene que la teoría de la inexistencia no tiene acogida en el Código Civil, que establece, como máxima sanción, la nulidad absoluta.

Entre los principales argumentos del autor citado mencionaremos los siguientes:

1- El Código Civil no reglamenta la inexistencia ni sus consecuencias. En cambio, sí lo hace respecto de la nulidad en el Título XX del Libro IV.

2- El art. 1682 sanciona con la nulidad la omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, refiriéndose tanto a los que se exigen para la existencia como para la validez de los mismos, ya que los primeros también se exigen para el valor de un acto en consideración a su naturaleza.

3- El art. 1682 sanciona expresamente los actos de los absolutamente incapaces, por lo que si el Código hubiese acogido la inexistencia, hubiera declarado tales actos inexistentes, pues no hay voluntad en estos actos.

Réplica de Luis Claro Solar: El autor debate las opiniones de Alessandri Rodríguez expresando lo siguiente:

1- El Código Civil reglamenta la nulidad y rescisión como uno de los modos de extinguir las obligaciones, lo que no corresponde hacerlo con la inexistencia ya

165 que el acto que no cumple los requisitos de existencia no engendra obligaciones.

En cambio, el Código regula la nulidad porque parte de la base que el acto anulable existe, lo que implica que necesariamente que debe haber cumplido con los requisitos esenciales para su existencia jurídica.

2- Al disponer el art. 1681 que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, no está significando que es nulo el acto en que se ha omitido un requisito de existencia, sino que al referirse a la omisión de requisitos exigidos para el valor del acto debe entenderse como sinónimo de validez.

3- Si bien en los actos de los absolutamente incapaces no hay voluntad de éstos, aparentemente pueden consentir. Por eso es que la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta el acto o contrato de las personas absolutamente incapaces.

Opinión de Víctor Vial del Río: Señala que el legislador no formuló en términos explícitos la distinción entre requisitos de existencia y requisitos validez de los actos, sino que lo hace implícitamente. De no ser así, carecería de sentido el conjunto de artículos que cita Claro Solar, sobre todo el 1444 al disponer que los requisitos esenciales son aquellos cuya falta no producen efecto alguno, lo que explica que no haya dicho que la omisión de una cosa de la esencia se sanciona con la nulidad absoluta. En cambio, el art. 1681 se refiere a la sanción por la omisión de algún requisito de validez, conclusión a la que lleva la interpretación que procura los dos artículos citados guarden entre sí la debida correspondencia y armonía.

Por eso es que el autor estima que no porque el Código Civil no mencione la palabra inexistencia jurídica significa afirmar que la teoría de la inexistencia no tiene acogida en nuestra legislación.

Además, refuerza la tesis de Claro Solar con el art. 6º de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, que cuando entró en vigencia señaló que “no existe sociedad en cuya constitución se haya omitido el otorgamiento de la escritura social…”, agregando además que las omisiones en la escritura de constitución de la sociedad o en el extracto que señala se sancionan con la nulidad absoluta del pacto social.

Posteriormente, cuando entró en vigencia la Ley Nº 19.499 sobre saneamiento de nulidad de las sociedades, modifica el citado art. 6º eliminando la frase “no existe sociedad” para establecer la nulidad absoluta como sanción general por la omisión de los requisitos que la ley exige para la constitución de la sociedad.

Sin embargo, la sanción del art. 6º tiene una excepción, que es la que dispone el art. 6º A, que establece que la sociedad anónima que no conste de escritura pública es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.

De esta norma se desprende como una cosa de la esencia específica de la sociedad anónima la solemnidad prevista por la ley, y al disponer que su omisión

166 se sanciona con la nulidad de pleno derecho significa que no requiere de sentencia judicial que la declare.

En consecuencia, la llamada nulidad de pleno derecho y la inexistencia son términos que se asimilan, ya que ambas no requieren de una sentencia judicial que las declare.

Diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo: La doctrina señala como principales diferencias entre el acto inexistente y el acto nulo las siguientes:

1- El acto inexistente no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada acción. En cambio, el acto que adolece de nulidad nace a la vida del derecho y produce los efectos propios del tipo a que pertenece, como si fuera válido.

2- Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare, pues procede de pleno derecho; tampoco existe acción para que se declare la inexistencia de un acto. Sin embargo ello no obsta a que el juez reconozca o constate la inexistencia de un acto o contrato. En cambio, la anulación de un acto jurídico no puede hacerse sino en virtud de una sentencia judicial.

3- El acto inexistente no puede sanearse, esto es, adquirir existencia. En cambio, el acto que adolece de un vicio de nulidad puede sanearse o validarse.

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