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La voluntad en los actos jurídicos bilaterales: el consentimiento.

In document Derecho Civil Tomo I (página 104-109)

De la voluntad jurídica

63. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales: el consentimiento.

La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento.

104 1) En lenguaje corriente: Significa asentir o aceptar algo.

2) En lenguaje jurídico: Es el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral.

Vale precisar que el art. 1445 del CC dispone como requisito para que una persona se obligue a otra que consienta en dicho acto o declaración, sin adolecer de vicio.

Reglamentación de la formación del consentimiento: El Código Civil no tiene normas que regulen la formación del consentimiento, sino que se encarga de ello el Código de Comercio en los arts. 97 a 108. Si bien este Código se encarga de reglamentar los actos mercantiles, estas disposiciones también son aplicables a todos los demás actos jurídicos bilaterales del derecho privado.

En todo acto jurídico bilateral se requiere la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación.

63.1. La oferta.

La oferta, policitación o propuesta es el acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.

Para que se forme el consentimiento la oferta debe ser completa, es decir, debe ser formulada en términos tales que basta con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido para que la convención propuesta se perfeccione. Por ejemplo, A propone vender a B un caballo a $100; la propuesta es completa ya que contiene los elementos esenciales de la compraventa: la cosa y el precio.

Por tanto, una oferta es incompleta cuando no se señalan los elementos esenciales de la convención que se propone celebrar. Por ejemplo, A propone a B la venta de un caballo en un precio módico y razonable.

Si B responde a A en comprar el caballo a $100 constituye una contraoferta, la cual si es aceptada por el oferente, la oferta se entiende completa, y se forma como consecuencia el consentimiento.

Clasificación de la oferta: La oferta, en primer lugar, puede ser:

1) Expresa: Es aquella contenida en una declaración en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención.

A su vez, la oferta expresa puede ser:

 Verbal: Es la que se manifiesta por palabras o gestos que hagan inequívoca la proposición de una convención.

105 2) Tácita: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela

inequívocamente la proposición de celebrar una convención. La oferta también puede clasificarse en:

1) Aquella hecha a persona determinada: Es aquella que va dirigida a un destinatario que se encuentra individualizado.

2) Aquella hecha a persona indeterminada: Es aquella que no va dirigida a ninguna persona en especial, sino que al público en general. Por ejemplo, la oferta contenida en un aviso del periódico.

Se refiere a esta clase de oferta el art. 105, inc. 1º del C. de Comercio.

Art. 105, inc. 1º. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace.

Persona de quien puede emanar la oferta: La oferta puede emanar de cualquiera de las dos partes, sea del deudor, o bien, del acreedor. Por ejemplo, en la compraventa, la oferta puede provenir del dueño del bien que se vende o puede provenir del comprador.

63.2. La aceptación.

La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad a ella.

Clasificación de la aceptación: En primer lugar, la aceptación puede ser:

1) Expresa: Es aquella que se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella.

Al igual que la oferta expresa, la aceptación puede ser:

 Verbal: Es aquella que se manifiesta por palabras o por gestos que hagan inequívoca la conformidad con la propuesta.

 Escrita: Es aquella que se hace por la escritura.

2) Tácita: Es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentimiento de la oferta.

También la aceptación puede ser

1) Pura y simple: Es aquella en que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad o asentimiento a ésta en los mismos términos en que se formuló.

106 2) Condicionada: Es aquella en que el destinatario de la propuesta introduce a

ésta modificaciones, o sólo se pronuncia parcialmente con respecto a la misma, considerándose entonces una contraoferta por parte del aceptante.

Se refiere a esta clase de oferta el art. 102 del C. de Comercio.

Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta.

Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas: Puede ocurrir que la oferta comprenda varias cosas y que el destinatario se pronuncie solamente con respecto de alguna de éstas. En tal caso, para determinar los efectos que produce la aceptación parcial habría que distinguir dos situaciones:

1- Si la intención del oferente era formular una oferta divisible, se formará el consentimiento sólo respecto de aquellas ofertas que el destinatario aceptó. 2- Si la oferta tiene el carácter de indivisible para el oferente, la aceptación parcial

no es suficiente para la formación del consentimiento.

Requisitos de la aceptación: Para que se forme el consentimiento la aceptación debe ser:

a. Pura y simple: El destinatario de la oferta debe aceptarla tal como se le

formuló, sin introducir a ésta modificaciones o emitir pronunciamientos parciales (art. 101 C. de Comercio).

Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.

Si la aceptación es condicional, será considerada como propuesta (contraoferta) (art. 102 C. de Comercio).

b. En tiempo oportuno: La aceptación en tiempo oportuno será cuando se

manifiesta dentro del plazo que eventualmente hubiera señalado el oferente para que el destinatario emita su pronunciamiento, o a falta de designación de plazo por el oferente, dentro del plazo que establece la ley.

Para estos efectos, el Código de Comercio distingue:

1) Si la oferta es verbal: La aceptación se da en tiempo oportuno sólo si el destinatario manifiesta su conformidad tan pronto advierte que las palabras gestos o señales de la persona con quien se encuentra en comunicación contienen la proposición de celebrar una convención (art. 97 C. de Comercio)27.

27 También se considera aplicable esta disposición cuando la oferta se hace por teléfono o por

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Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.

2) Si la oferta es por escrito: Rige el art. 98 del C. de Comercio, y distingue dos situaciones:

 El destinatario reside en el mismo lugar que el proponente: El destinatario debe aceptar la oferta dentro del plazo de 24 horas.

 El destinatario reside en un lugar distinto: Debe aceptar a vuelta del correo.

Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.

Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.

En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.

El inc. 2º se refiere a la aceptación extemporánea, y se entiende por tal la que se da una vez vencido el plazo que eventualmente hubiera designado el oferente, o a falta de dicha designación, el establecido por la ley. La disposición señala que en estos casos la propuesta deberá entenderse por no hecha, aun cuando haya sido aceptada.

El inc. final impone una obligación al oferente de informar al aceptante de que su aceptación ha sido extemporánea.

Finalmente, debemos dejar en claro que la aceptación no se presume, por lo cual su existencia deberá ser probada por quien lo alega y tenga interés en ello. En caso de ser probada, la ley presume que ésta se ha dado dentro de plazo, a menos que se acredite lo contrario.

c. Debe darse mientras la oferta se encuentre vigente: Hay ciertos hechos

que traen como consecuencia que la oferta deje de estar vigente. Pues bien, tales hechos son: la retractación del proponente, su muerte o incapacidad legal sobreviniente.

La retractación es el arrepentimiento del oferente a su propuesta, lo que significa que éste, unilateralmente, decide desistirse de la oferta y dejarla sin efecto como si nunca la hubiera formulado. Está tratada en el art. 99 del C. de Comercio.

Esta disposición dice que el oferente tiene la posibilidad de retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la propuesta y la aceptación.

108 1- Si al hacer la oferta se hubiera comprometido a esperar la contestación del

destinatario.

2- Si se hubiera comprometido a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o transcurrido un determinado plazo.

En cuanto a los efectos de la retractación, tenemos que distinguir si ésta fue tempestiva o intempestiva.

1) Retractación tempestiva: Es aquella que se produce antes que el destinatario acepte la oferta.

En este caso la aceptación del destinatario pasa a ser irrelevante, toda vez que debe entenderse que la oferta jamás se formuló; pero el oferente debe indemnizar los gastos, daños y perjuicios en general que haya podido sufrir el destinatario. No obstante ello puede liberarse de esta obligación si deja sin efecto su retractación (art. 101 C. de Comercio).

2) Retractación intempestiva: Se produce con posterioridad a la aceptación.

Al contrario de lo que sucede con la retractación tempestiva, es el arrepentimiento lo que pasa a ser irrelevante, pues el oferente ya no tiene la calidad de tal sino que de parte del contrato. Por lo tanto no puede exonerarse de cumplir las obligaciones que adquirió en virtud del mismo.

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