La firma de la Declaración de Marrakech del 15 de abril de 1994 supone el punto final de la Ronda Uruguay de Nego- ciaciones Comerciales Multilaterales, y como consecuencia de ello, la efectiva transición del GATT a la entonces emer- gente OMC.
El Acuerdo sobre los ADPIC constituye uno de sus acuer- dos sectoriales, ubicado en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (AOMC), y resulta vinculante para todos los miembros que ratifican el AOMC. Sus miembros iniciales son las partes contratantes del GATT 1947 al 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de la OMC46.
Cuando mencionamos al Acuerdo, nos referimos a un tra- tado como manifestación del derecho convencional. Confor- me lo establecido por la Convención de Viena sobre el Dere- cho de los Tratados, debe entenderse como tal al acuerdo in- ternacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional47. Es una expresión por escrito de voluntades concordantes imputables a dos o más sujetos de Derecho Internacional de la que derivan derechos y obliga-
46 Cfr. art. XI, según el procedimiento establecido en el art. XIV del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC.
47 Cfr. art. 2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Trata- dos, suscripta en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969, en vigencia desde el 27 de enero de 1980
ciones para las Partes según las reglas del Derecho Interna- cional48.
Conforme lo establecido en el art. 2.1.a) de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, el AOMC supone un tratado multilateral, ya que es fruto del derecho convencional, de in- terés general para todos los Estados, concluidos en una Con- ferencia bajo los auspicios de una Organización Internacio- nal, el GATT-OMC. Y este Acuerdo sobre los ADPIC consti- tuye uno de los pilares sobre los cuales se asienta ahora la OMC, dentro de lo que es el comercio internacional de mer- caderías.
La reglamentación de la propiedad intelectual, se basa principalmente en el Convenio internacional más importan- te hasta entonces, el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883. Si bien el CUP sigue vigente (administrado actualmente por la OMPI), el ADPIC lo moderniza, adaptándolo -sin susti- tuirlo- a las nuevas exigencias del comercio internacional, por lo que va más allá de la protección otorgada por el Convenio. La relación entre ambos surge con claridad del art. 2 del Acuerdo, en el que se alude a los convenios sobre propiedad intelectual del siguiendo modo:
“1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el art. 19 del Convenio de París (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París...”.
Este método por el cual se alude al CUP, se conoce en el ámbito del derecho internacional como una técnica de incor- poración por referencia. Supone una remisión indirecta a otros
48 Antonio REMIRO BROTONS, Derecho internacional público(Derecho de los Tratados),Madrid, Tecnos, 1987, pág. 29.
textos consistente en sustituir la regulación directa de la to- talidad o parte de una materia por la invocación de un texto conocido y determinado, que se entiende incorporado al tra- tado en los términos en que los negociadores convengan. Se utiliza no sólo por una cuestión de economía de redacción, por envío directo al texto remitido, sino también por la nece- sidad de remarcar y enfatizar en la importancia de la rela- ción establecida con el texto, por lo que se insiste y se hace hincapié en ella49.
Funciona a modo de hipervínculo llevándonos directamen- te al texto indicado, en el caso: el Convenio de Unión de París según la revisión efectuada en Estocolmo en 1967, indepen- dientemente de las reformas o modificaciones de las que pu- diera ser objeto ulteriormente.
Es importante diferenciar esta técnica de incorporación indirecta, o por referencia, de una remisión pura y simple al texto que se cite: porque simplemente se podría hacer una mención a éste sin que ello significare una incorporación del texto. Desarrollando la idea, y extrapolando los conceptos ver- tidos al ámbito objeto de estudio, el texto del CUP incorporado por referencia se desprende del contenido mismo del Acuerdo, por lo que si el primero resultara modificado, revisado, o inclu- so hasta derogado totalmente, la parte incorporada seguirá la vida del Acuerdo. De este modo, no consideramos que si éste fuera revisado, se deba incorporar por referencia el nuevo tex- to, ya que no ha sido la voluntad de los firmantes en este senti- do, y en el caso que fuera necesario, la solución más eficiente sería enmendar el Acuerdo directamente.
49 Antonio REMIRO BROTONS, Derecho Internacional público (II. Derecho de los Tratados) cit., pág. 293. Resulta interesante lo que manifiesta el autor en el sentido que realmente el destino del texto referido se desdobla, ya que incorporado el contenido al tratado, seguirá lo que acontezca a este último, resultando improcedentes las reformas que afecten a su primitiva identidad. En este sentido, dice que el texto remitido es un puro hecho materializado en la fecha de adopción del tratado incorporante.
La relación existente entre el CUP y el Acuerdo surge en virtud de la relación que hace este último de las normas del primero. Es probable que se haya utilizado esta técnica de incorporación para aquellos casos en que algunos miembros del Acuerdo no lo sean también del CUP, pero que, sin nece- sidad de ratificar este último, se obliguen según los princi- pios así incorporados al ADPIC. Ello así, ya que si bien el Acuerdo da continuidad (sin suplantar) al CUP, los miembros de uno y otro no son necesariamente los mismos, en tanto el Acuerdo es producto de las negociaciones realizadas en el GATT. De este modo, los miembros del Acuerdo son aquellos de la OMC, que han debido ratificar su contenido total.
En conclusión, la referencia al CUP se realiza específica- mente aludiendo al Texto según el Acta de Estocolmo, con- forme lo cual se interpreta que cualquier modificación que se realizare al CUP no tendrá afectación virtual alguna sobre el Acuerdo50. No obstante, por el momento ambos instrumentos son expresa y absolutamente compatibles.
Sin perjuicio del vínculo existente entre ambos instru- mentos internacionales, los dos suponen regulaciones dife- rentes51, con miembros también distintos52. Ello, hace que el Convenio se torne operativo para los miembros de la OMC, sin necesidad de adherirse al mismo ni haber sido miembros con anterioridad.
50 Juan Luis IGLESIAS PRADA, “Disposiciones generales y principios bási- cos...” cit., pág. 124.
51 Por ejemplo, el Acuerdo concede protección, en el ámbito marcario, a figuras no incluidas en el CUP, como la marca renombrada.
52 Cfr. el art. XI del AOMC declara que las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del acuerdo, y las Comunida- des Europeas son Miembros iniciales de la OMC. Además, el artículo XII.1 AOMC dispone que “(t)odo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducciones de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente acuerdo y en los Acuerdos Comerciales multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. (…)”, a diferencia del CUP, en el que sólo los Estados pueden ser partes.
CAPÍTULO VII
EL ACUERDO DE LA OMC Y SU