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DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS PAÍSES QUE INTEGRAN EL MERCOSUR

XV.3. República del Paraguay

La República del Paraguay ratificó el Acuerdo por ley Nº 444/94 de fecha 10 de noviembre de 1994; y es en este marco que se ha dictado la Ley de Marcas paraguaya Nº 1294 del 6 de agosto do 1998, y su decreto reglamentario N° 22.365 del 14 de agosto de 1998 con el objeto de adecuarse a los tratados internacionales a los que adhiere, consagrando principios tales como la protección a las marcas notorias, las medidas en frontera, los procedimientos para la aplicación de medi- das cautelares y las sanciones penales, y las indicaciones geo-

312 Imagínense las disvaliosas consecuencias que podría acarrear la san- ción de una hipotética ley de marcas brasilera, posterior al ADPIC, que dero- gase implícitamente todo lo allí dispuesto, por la sola circunstancia de tra- tarse de una ley nacional posterior, con idéntico rango que un tratado inter- nacional.

gráficas. Asimismo, establece el uso de la marca, permite el registro de la marca colectiva y la de certificación. También, se han incorporado disposiciones que permiten la destruc- ción por orden judicial de los productos en infracción, des- pués de su incautación y sin necesidad de esperar la senten- cia final.

Es preciso analizar cómo se entablan las relaciones in- ternacionales en el Paraguay desde la perspectiva de su de- recho constitucional.

La Constitución de la República del Paraguay, actualmen- te en vigor, fue sancionada el 20 de junio de 1992 y promulga- da desde las veinticuatro horas de la fecha de la misma, que- dando derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977313.

En un sistema similar al establecido por el derecho cons- titucional argentino, los tratados internacionales válidamen- te celebrados, aprobados por ley del Congreso y cuyos instru- mentos de ratificación fueran canjeados o depositados, for- man parte del ordenamiento legal paraguayo314. Es decir, que es necesaria una actuación coordinada y complementaria en- tre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

Para que un tratado se considere válidamente concerta- do, es preciso que el Presidente de la República, quien tiene la representación del Estado paraguayo; negocie y firme los tratados internacionales315, por cuanto tiene el manejo de las relaciones exteriores de la República.

Para su incorporación al sistema jurídico interno, es ne- cesaria la aprobación316, mediante ley formal del Congreso,

313 Cfr. Art. 1 de las disposiciones finales y transitorias de la Constitu- ción Nacional de la República del Paraguay. En adelante: “CNP”.

314 Cfr. art. 141 CNP. 315 Cfr. art. 238 CNP.

316 Cfr. el art. 202 CNP, es atribución del Congreso “(…) aprobar o recha- zar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder Ejecu- tivo. (…)”.

compuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara de Sena- dores. Ordinariamente, una ley puede tener origen en cual- quiera de las Cámaras del Congreso, pero existen excepcio- nes expresamente establecidas317, como aquella del art. 224 CNP, en la cual se dispone que será atributo exclusivo de la Cámara de Senadores318 iniciar la consideración de los pro- yectos de ley relativos a la aprobación de tratados y acuerdos internacionales.

Aprobado el proyecto, pasará a la Cámara de Diputados para su consideración, el cual una vez aprobado, quedará au- tomáticamente sancionado, para que posteriormente el Pre- sidente de la República otorgue el visto bueno, y lo promul- gue319. Si no es observado ni devuelto a la Cámara de Senado- res en el plazo de seis días hábiles, el proyecto de ley se con- siderará aprobado y su promulgación será automática320. Lue- go, el Poder Ejecutivo cuenta con cinco días para disponer su publicación en la Gaceta Oficial321.

XV.3.A. Sistema de incorporación de las normas internacio- nales en Paraguay

Cumplido el procedimiento antes indicado, el Tratado se considera aprobado conforme el sistema constitucional de la República del Paraguay, y deberá ser ratificado por el Presi- dente, como acto de derecho internacional, para que final- mente integre el ordenamiento jurídico interno. El Acuerdo ha cumplido todas las etapas pertinentes para que pueda

317 Cfr. art. 203 CNP.

318 El sistema aquí se diferencia con el argentino, en el cual el proyecto puede iniciarse en cualquiera de las dos cámaras (ver supra pto. XV.1.A).

319 Cfr. arts. 204, 205 y 238 CNP. 320 Cfr. art. 205 CNP.

entrar en vigencia en el plano internacional, integrando au- tomáticamente el ordenamiento jurídico paraguayo, sin solu- ción de continuidad; que podrán coincidir, ya que podrá ser aplicado tan pronto como adquiera vigencia en el ámbito in- ternacional. En este sentido, tanto la doctrina como la juris- prudencia paraguaya coinciden en la adhesión al sistema monista de incorporación del derecho internacional en el or- denamiento jurídico interno322.

La posición se sustenta en la propia redacción de la ley fundamental, por cuanto en sus arts. 137 y 141 expresamente establece que los tratados “integran” el derecho positivo pa- raguayo, y “forman parte” del ordenamiento legal interno, respectivamente. Sobre esta base, la jurisprudencia paragua- ya así lo ha especificado en el caso Schaerer323, en el cual se dispone que:

“ (…) de acuerdo con la norma constitucional vigente, en la consideración del presente pedido de extradición se apli- ca el Tratado sobre Derecho Penal Internacional, suscripto por nuestro país y la República Argentina en fecha 23 de enero de 1889, en Montevideo... y que el Paraguay y la Argentina han ratificado y canjeado sus respectivos ins- trumentos de ratificación siendo por lo tanto su validez y aplicabilidad firmes e incuestionables” (considerando 3, reproduciendo parcialmente la sentencia recurrida).

322 Alejandro Daniel PEROTTI, Habilitación Constitucional para la Inte- gración Comunitaria. Estudio sobre los Estados del Mercosur cit., t. I, págs. 264 y 267.

323 Acuerdo y Sentencia Nº 5, dictada por la Sala de Acuerdos Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los autos: “Exhorto Juan Pedro Schaerer y otro s/ incumplimiento de deberes del funcionario público y malversación de cau- dales públicos”, Asunción, 9 de febrero de 2001.

XV.3.B. Jerarquía normativa en Paraguay

Una vez incorporado, el Acuerdo se integra automática- mente en el ordenamiento jurídico paraguayo, coincidiendo su entrada en vigor en su proyección interna como en la in- ternacional324.

En el derecho paraguayo, aun antes de la sanción de la Constitución de 1992325, se ha determinado su superioridad jerárquica por encima de todo el ordenamiento jurídico. Se encuentra en la cúspide del sistema de leyes, al establecer el art. 137 CNP que:

“La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales apro- bados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, san- cionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacionalen el orden de prelación enunciado. Quien- quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. (…)”

(el destacado nos pertenece).

Es así que se establece el orden jerárquico legal en la que tanto los tratados, convenios y acuerdos internacionales apro- bados y ratificados se encuentran inmediatamente después de la Constitución Nacional y por encima las leyes naciona- les dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas

324 Alejandro Daniel PEROTTI, Habilitación Constitucional para la Inte- gración Comunitaria. Estudio sobre los Estados del Mercosur cit., t. I, pág. 264. 325 Cfr. art. 8 de la CNP de 25 de agosto de 1967. Esta norma fue incluso anterior a la ratificación, el 3 de febrero de 1972, por parte de la República del Paraguay de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados - que incluía este principio-, el cual entró finalmente en vigor en 1980.

de menor rango, es decir que el Acuerdo posee una jerarquía superior a las leyes326.

Por otro lado, ratifica esta posición el art. 141 CNP al con- sagrar que los acuerdos internacionales aprobados por Ley del Congreso forman parte del derecho interno. Es así que dispone:

“(L)os tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso y cuyos instrumentos de

326 Doc. OMC IP/Q/PRY/1, IP/Q2/PRY/1, IP/Q3/PRY/1, IP/Q4/PRY/1 del 23 de enero de 2002, elaborado con motivo del examen de la legislación para- guaya por el Consejo de los ADPIC.

327 Así ha sido analizado por los Tribunales paraguayos. En el caso: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: ‘Querella criminal c/ Isidro Mo- reno s/ supuesto delito de robo en Carmen del Paraná’. Año: 2001 - Nº 316” (Acuerdo y Sentencia Nº 126, dictada por la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, en Asunción, el 19 de marzo de 2002), aunque se rechazó la acción de inconstitucionalidad fue interesante el análisis de la jerarquía legal de los Acuerdos internacionales (en referencia al Tratado de Montevideo) al resaltar que: “Los magistrados no se han apartado de las disposiciones del Tratado de Montevideo ni desconocido el lugar que ocupan los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contra- rio, los mismos no han hecho sino analizar minuciosamente los elementos del tipo penal y la forma en que se desarrollaron los hechos de tal forma a deter- minar su adecuación o no al tipo descripto en la norma penal” (considerando 3, del fallo citado).

También en el caso: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: ‘Víctor Muñoz c/ empresas reunidas Impregilo Dumez y asociados (eriday-ute) s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos’. Año: 2000 - Nº 605”, (Acuerdo y Sentencia número: 59, dictada por la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , en Asunción, República del Paraguay, el 20 de marzo de 2001), también se fijó la premisa por la cual los Acuerdos internacionales (en el caso, el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de Yacyretá) poseen superio- ridad jerárquica sobre las leyes internas (Código Laboral), aunque se deses- timó la acción de inconstitucionalidad por cuanto la norma internacional invocada no contenía previsiones propias referidas a la materia discutida.

En el fallo: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: ‘Souza Cruz S.A. c/ La Vencedora S.A. s/ nulidad de la marca Hollywood’. Año: 1999 - Nº 326”, Acuerdo y Sentencia número: 268, dictada por la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, en Asunción, el 30 de mayo de 2001, se consideró que si bien “(…) el interlocutorio cuestionado señala que nuestro país es signa-

ratificación fueran canjeados o depositados, forman par- te del ordenamiento legal interno”.

El control de constitucionalidad garantiza la superiori- dad jerárquica de la Carta Magna paraguaya327. Aquél se enerva no sólo ante una eventual coalición con normas del derecho interno, sino también del derecho internacional, pre- valeciendo siempre la Constitución328. A su vez, frente a un hipotético conflicto entre un tratado y una norma de derecho interno, se estará por el primero en virtud de lo establecido en las normas mencionadas329.

Por otra parte, la Constitución Nacional del Paraguay es una de las pocas que acepta la existencia de un orden jurídico supranacional, que exceda sus propios límites territoriales y soberanos, dejando abierta la posibilidad de establecer vín- culos de integración con otros Estados. Es así, que si bien ratifica la soberanía e independencia paraguaya, enfatiza su integración a la comunidad internacional330, señalando en su art. 145 que:

“(L)a República del Paraguay, en condiciones de igual- dad con otros Estados, admite un orden jurídico supra- nacional que garantice la vigencia de los derechos huma- nos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desa- rrollo en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso”.

tario del Convenio de París, el cual como tratado internacional tiene prelación sobre las leyes nacionales de conformidad al art. 137 de la Constitución (…) El análisis realizado por los jueces se ajusta a la legislación interna sin que pueda inferirse del fallo vulneración de norma constitucional alguna. En estas condi- ciones corresponde el rechazo de la presente acción” (considerando 3 del fallo mencionado).

328 Alejandro Daniel PEROTTI, Habilitación Constitucional para la Inte- gración Comunitaria. Estudio sobre los Estados del Mercosur cit., t. I, pág. 289.

329Vid arts. 137 y 141 CNP.

330 Diego P. FERNÁNDEZ ARROYO, “Configuración Sistemática del Derecho Internacional Privado del Mercosur” cit., pág. 103.

En definitiva, Paraguay adhiere al sistema monista de incorporación del derecho internacional al derecho interno, y una vez concretado, el Acuerdo ratificado posee una jerar- quía superior a las leyes nacionales.