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Hemos subrayado que la protección se centra en los dere- chos de propiedad intelectual relacionados con el comercio135. La parte I del Acuerdo sobre los ADPIC establece las disposi- ciones generales y principios básicos del mismo. Es el punto cardinal de donde se proyectan los elementos esenciales a tener en cuenta en el análisis de la implementación del acuer- do en el ordenamiento jurídico nacional.

Es así que el art. 1, en su primer parágrafo, establece una de las pautas más importantes en cuanto consagra una pro- tección de mínimos. Se trata de una universalización de estándares insoslayables de resguardo de la propiedad inte- lectual. Los Miembros deben implementar la normativa en su propio ordenamiento jurídico, conforme el compromiso internacional oportunamente asumido. No obstante, en esta labor tienen la posibilidad de otorgar una protección más amplia que la impuesta por el Acuerdo, por el método que ellos mismos establezcan, acorde a su sistema y práctica jurídi- cos, siempre que no se infrinjan las disposiciones del Acuerdo.

En este sentido, en su primer párrafo establece:

Art. 1.1: “Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su le-

gislación, aunque no estarán obligados a ello, una protec- ción más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposicio- nes del mismo. Los Miembros podrán establecer libremen- te el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y prác- tica jurídicos”.

Se garantiza un nivel mínimo de protección, entendido como pauta límite de tutela establecida específicamente en relación al contenido de las normas de carácter sustantivo contenidas en la Parte II del Acuerdo (normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual).

La idea no ha sido efectuar una armonización legislativa, estableciendo una ley uniforme, con fórmulas rígidas y cris- talizadas, sino que por el contrario, con este criterio se otor- ga una pauta interpretativa, una herramienta a utilizar por los distintos Estados y organizaciones intergubernamentales al momento de incorporar el Acuerdo en su normativa interna.

Por esta razón, el Acuerdo no obliga a seguir un método determinado en la implementación de las disposiciones, sino que -incluso- faculta a otorgar una protección aún mayor a sus disposiciones, siempre que se garantice el objetivo perse- guido en el Acuerdo, esto es, conseguir el resultado que im- plica la recepción de esta serie de mínimos legales exigidos. Acorde con ello, el AOMC indica en su art. XIV, cuarto párrafo:

“(c)ada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos”.

En este orden, se advierte que en el ADPIC coexisten dis- posiciones facultativas y obligatorias para sus Miembros. La política legislativa de establecer las primeras -disposiciones

facultativas-, responde a la posibilidad de otorgar a los miem- bros distintas modalidades de implementación para evitar que una brusca asimilación generara un impacto negativo a sus legislaciones nacionales. No obstante, es en las disposiciones

obligatorias en las que hay que centrar la atención, ya que precisamente configuran ese mínimo indisponible que debe ser de imperativa implementación como protección indispen- sable de la propiedad intelectual en un país determinado.

Desde la perspectiva de los países latinoamericanos, la universalización de estándares de protección mínimos, brin- da la oportunidad de adaptar sus respectivas legislaciones a los niveles de aquellos más desarrollados. Se produce así un fortalecimiento de los derechos, en cuanto una cierta homogeneización en los parámetros de tutela incentiva la realización de inversiones extranjeras136. El refuerzo de es- tos derechos no deviene sólo de esta elevación necesaria de los niveles de resguardo, sino que, paralelamente implica un fortalecimiento de los derechos exclusivos que comporta la propiedad intelectual.

La imposición de estas garantías mínimas de indemni- dad de la propiedad intelectual referidas al contenido de las normas de protección sustantiva nos lleva necesariamente al tema de la eventual autoejecutividad de las mismas por par- te de sus miembros, porque precisamente debemos dilucidar si, en este sentido, el Acuerdo será directamente aplicable o necesita de un ulterior desarrollo legislativo para su poste- rior implementación.

136 En esta línea, Ana María PACÓN, “ADPIC y los países en vías de desarrollo. Posición durante y después de la Ronda Uruguay”, Los Derechos de Propiedad Intelectual en la Organización Mundial del Comercio. El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Madrid, Centro de Estudios para el Fomento de la Investigación, 1997, pág. 169) menciona que existen pocas investigaciones referidas a de- terminar cómo favorece el Acuerdo la transferencia de tecnología en los dis- tintos países según la importancia que la propiedad intelectual tenga dentro de los múltiples factores para tomar una decisión de inversión. Así, indica que “(u)na excepción constituye un estudio realizado con empresas estadouni- denses, en el cual se determinó que éstas en el momento de decidir invertir en un país en vías de desarrollo, toman en cuenta el grado de protección que se otorga a los derechos de propiedad intelectual”.

La cuestión surge a partir de la interpretación del art. 1.1 del Acuerdo. Habrá que determinar si es necesaria una implementación previa por parte de las autoridades públicas de las normas establecidas por el Acuerdo o si posee una efi- cacia directa sobre los nacionales de sus miembros, ya que el Acuerdo OMC que lo contiene nada ha dicho al respecto.

Esta cuestión coyuntural nos conduce al análisis de la interpretación de los instrumentos internacionales, la incor- poración de sus normas en el ordenamiento jurídico interno, la jerarquía normativa una vez asimilado, y por último, la posibilidad de invocar sus normas por los particulares o ser aplicados por sus órganos internos.

CAPÍTULO XI

LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO