• No se han encontrado resultados

Resulta ilustrativo analizar la cuestión de la eficacia di- recta del contenido del GATT 1947, ya que si bien no llegó a tener la entidad de una organización propiamente dicha, sus normas cobraron virtualidad en virtud de un Protocolo Pro- visional de aplicación176. Porque recordemos que, en su natu- raleza, el GATT sólo constituyó un Acuerdo -esto es, un ins- trumento internacional- aunque en los hechos dio lugar a una organización no oficial conocida con el mismo nombre -GATT-.

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comer- cio de 1947 (General Agreement on Tariffs and Trade, GATT), es el antecedente próximo inmediato de la actual OMC, en lo que hace a la reglamentación multilateral de las transaccio- nes comerciales internacionales. Es en su seno donde surge la idea de generar lo que resultó ser el Acuerdo de la OMC en cuyos anexos está el Acuerdo sobre los ADPIC.

En la Unión Europea, originariamente se rechazó la posi- bilidad de invocar directamente las normas del GATT 1947 por parte de los particulares.

Esta posición surge ya de la férrea doctrina judicial cuya impronta se fija a partir de la sentencia International Fruit

176 Carlos D. ESPÓSITO, La Organización Mundial del Comercio y los parti- culares, Madrid, Dykinson, 1999, pág. 44.

Company177, en la que se niega rotundamente la eficacia di- recta de las disposiciones del GATT con motivo de la gran flexibilidad del acuerdo, considerado en su conjunto178.

En 1995, y partiendo de la base establecida en la decisión referida al GATT, generó mucha expectativa la entrada en vigor del AOMC, ante la posibilidad de que dicho criterio pudiera ser extrapolado en sus conclusiones al incipiente acuerdo.

Al respecto, la Unión Europea declaró que por su natura- leza las disposiciones del AOMC no resultan autoinvocables por los particulares en la Comunidad (como miembro) o ante los tribunales de cada uno de los países miembros de ésta179. Esta posición, se refuerza con la posición sentada en la sen- tencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Portugal c. Consejo180, que si bien centró su análisis en los aspectos referidos al sistema de solución de controver- sias, siguió la posición fijada ya anteriormente para negarle eficacia directa.

Sobre el particular, sostiene que el “(d)erecho internacio- nal no establece reglas vinculantes sobre el tipo de efectos que

177 Sentencia “International Fruit Company and others v. Produktschap voor Groenten en Fruit”, Asunto 21-24/72, del 12 de diciembre de 1972. Esta línea fue seguida en las sentencias “Fediol IV”, asunto 70/87 del 22 de junio de 1989 y el caso “Nakajima”, asunto C-69/89 del 7 de mayo de 1991.

178 Habida cuenta de que sus normas conferían la posibilidad de deroga- ciones, y por el antiguo sistema de solución de los conflictos entre las partes contratantes. Cfr. Javier DÍEZ-HOCHLEITNER - Carlos ESPÓSITO, “La falta de efi- cacia directa de los Acuerdos OMC (A propósito de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999 en el asunto C-149/96, Portugal c/ Consejo), Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, N° 206, marzo/abril 2000, pág. 10.

179 Cfr. 11° Considerando de la Decisión 94/800/EC, del Consejo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay. Diario Oficial de 23 de diciembre de 1994, L336, págs. 1 y 2.

180 Asunto C-149/96, “Portugal c/ Consejo”, sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de noviembre de 1999.

las disposiciones de los tratados internacionales deban surtir en los ordenamientos internos”181 referido específicamente al ámbito de la UE, por cuanto cada una de las partes debe te- ner la libertad para instrumentar los medios adecuados para proceder a su implementación, a menos que un tratado in- ternacional disponga específicamente una solución al respec- to. El TJCE considera que el AOMC continúa con la flexibili- dad del Acuerdo GATT respecto del cual se le negó la eficacia directa182.

Con posterioridad, en la Sentencia Dior/Assco183 se ana- lizó, entre otros temas, el efecto directo del art. 50 del Acuer- do sobre los ADPIC, norma de eminente carácter procesal184. Aquí surgió una disquisición importante: el TJCE distingue185 entre las obligaciones asumidas por la Comunidad (Unión Europea), y las obligaciones asumidas por los distintos Esta- dos Miembros de ésta. Y si bien admite que estos últimos

181 Sentencia “Portugal c/ Consejo” cit.

182 En esta sentencia se alude específicamente al sistema de solución de controversias. Para sustentar la decisión de negar eficacia directa al Acuerdo OMC se basan además en el principio de reciprocidad y en el preámbulo de la Decisión 94/800/CE.

183 En los asuntos acumulados Parfums Christian Dior S.A. y Tuk Consultancy BV (C-300/98) y Assco Gerüste GmbH, Rob van Dijk y Wilhelm Layher Gmbh & Co. KG, Layher BV (C-392/98), Sentencia TJCE de 14 de diciembre de 2000. En adelante: “sentencia Dior/Assco”.

184 El art. 50 del Acuerdo sobre los ADPIC es una norma procesal que está destinada a aplicarse a situaciones reguladas tanto por el derecho na- cional como por el derecho comunitario, de ahí la disyuntiva interpretativa generada (apartados 36 y 37), siendo el TJCE quien debe garantizar dicha interpretación uniforme. Cfr. Fernando CASTILLODELA TORRE, “OMC, compe- tencia prejudicial y efecto directo - La sentencia Dior/Assco”, Revista de De- recho Comunitario Europeo, N° 9, enero-junio 2001, Granada, Centro de Do- cumentación Europea de Granada, 2001, pág. 284.

185 Se realiza esta distinción partiendo de la base que el TJCE considera que las disposiciones del ADPIC no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del derecho comunitario. Cfr. Fernando CASTILLO DE LA TORRE, “OMC, competencia prejudicial y efecto directo…” cit., pág. 288.

pueden llegar a conclusiones diferentes de las asumidas por el TJCE sobre la cuestión que se dirime (la aplicación judicial del art. 50 del Acuerdo), finalmente confirma que no es un asunto de derecho internacional, sino de derecho interno, entiéndase por esto al ámbito de la Unión Europea, ya sea de derecho comunitario o derecho nacional, según el caso186.

Se considera que el TJCE es competente para interpre- tar el art. 50 del Acuerdo a los efectos de “(…) asistir a las autoridades judiciales de los Estados miembros cuando éstas han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos derivados de una normativa comunitaria comprendida en el ámbito de apli- cación del Acuerdo ADPIC” (el destacado nos pertenece)187. La norma en análisis tiene un carácter procesal con aptitud de ser aplicada por órganos jurisdiccionales, tanto comunita- rios como nacionales, con motivo de las obligaciones asumi- das tanto por la Comunidad como por los Estados miembros por lo que, para evitar la aplicación de reglas hermenéuticas contradictorias, el Tribunal efectuó una interpretación uni- forme de dicha disposición. Esto así ya que existe una obliga- ción de cooperación entre los miembros de la UE y sus insti-

186 Recuérdese la competencia compartida entre la UE y los países que la integran, en la celebración del Acuerdo sobre los ADPIC como también en su concreta ejecución. Ver supra punto VII.1.

187 Cfr. considerando 34 de la Sentencia Dior/Assco. En idéntico sentido, en el punto 1) de su parte resolutiva establece: “El Tribunal de Justicia, cuando se le ha sometido un asunto de conformidad con las disposiciones del Tratado CE, y en particular del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artí-

culo 234 CE), es competente para interpretar el artículo 50 del Acuerdo sobre los

Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la

Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/ 800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, cuando las autoridades judi-

ciales de los Estados miembros han de ordenar medidas provisionales con obje- to de proteger derechos de propiedad intelectual comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo ADPIC”.

tuciones comunitarias en la materialización de los compro- misos oportunamente asumidos en virtud de una competen- cia compartida para celebrar el AOMC (que incluye al Acuer- do sobre los ADPIC)188.

En el Dictamen 1/94 de 15 de noviembre de 1994 del TJCE189, se determina que la Comunidad y sus Estados miem- bros tienen una competencia compartida para celebrar el ADPIC. Ello por cuanto si bien durante el proceso de nego- ciación del conjunto de los acuerdos resultantes de la Ronda Uruguay del GATT, la Comisión actuó como representante único de la Comunidad y de los Estados miembros, estos últi- mos consideraron -con posterioridad- que se afectaban cues- tiones de competencia nacional, por lo que los Gobiernos de los Estados miembros decidieron participar junto a los re- presentantes de la CE en la conclusión de los mismos.

Decidida entonces la competencia compartida para cele- brar el ADPIC190, surgió la obligación de cooperación entre Estados miembros e Instituciones comunitarias. Esto con motivo de las inconvenientes que podrían sobrevenir en tor- no a la implementación del Acuerdo OMC y de sus anexos, por lo que necesitarían coordinar de modo adecuado su des- empeño para garantizar la unidad de acción en caso de parti- cipación conjunta de la Comunidad y de los Estados191.

Entonces, cuando alguna cuestión del Acuerdo sobre los ADPIC esté en juego, en virtud de tratarse de un tema de comprendido en parte dentro de aquella de la Comunidad y

en parte dentro de la de los Estados miembros, existe una

188 Cfr. considerandos 34 a 38 de la Sentencia Dior/Assco.

189 Dictamen 1/94 de 15 de noviembre de 1994, Competencia de la Co- munidad para celebrar los Acuerdos resultantes de la Ronda Uruguay del GATT (Rec. p. 5267).

190 Apartado N° 105 del referido Dictamen 1/94. 191 Apartado N° 107 del Dictamen citado.

obligación de cooperación entre ambos sujetos, en la ejecución de los compromisos asumidos192.

En definitiva, se resolvió que el tema en debate (el art. 50 del ADPIC) es una cuestión de derecho interno (ya sea comu- nitaria o nacional), que en tanto no ha sido legislada por la Comunidad, podrá ser aplicada en la forma que cada ordena- miento nacional lo considere conveniente.

Si bien se mantiene en su postura de negar en térmi- nos generales eficacia directa al AOMC (citando el prece- dente que ya hemos analizado, caso Portugal c. Consejo), advierte -no obstante- que con relación a aquellas cuestiones no legisladas por la Comunidad, (tal sería el caso de la dispo- sición procesal -art. 50-) resultan competentes los Estados Miembros, por lo que “la protección de los derechos de propie- dad intelectual y las medidas adoptadas con este fin por las autoridades judiciales no se rigen por el Derecho comunita- rio”. En consecuencia, este último, “… no impone ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente la norma pre- vista en el art. 50 (…) o que los jueces la apliquen de oficio” 193. Dicho de otro modo, esta distinción según se trate o no de materias legisladas por la comunidad, hace referencia a que en las primeras, los Estados miembros de la UE obser- van el acuerdo internacional como una obligación de derecho comunitario.

Por otro lado, en aquellas materias no legisladas, es de- cir de competencia estatal, es la normativa interna junto a sus tribunales la que puede llegar a dar una solución distinta a la discusión de la eficacia de una disposición internacional.

192 Cfr. apartado N° 108, en el que se alude no sólo a la cooperación en materia de ejecución de los compromisos asumidos, sino aun antes, en el proceso de negociación y de celebración del Acuerdo. La imposición de coope- ración surge de la exigencia de unidad en la representación internacional de la Comunidad (resolución 1/78, de 14 de noviembre de 1978, REc. pág. 2151, apartados 34 a 36, y Dictamen 2/91, antes citado, apartado 36). Todo ello, conforme el mismo apartado del Dictamen 1/94.

De esta forma, en la Sentencia Dior/Assco el TJCE franquea la posibilidad para que cada ordenamiento elija la forma de adaptar sus normas a las obligaciones internacionales deri- vadas de los acuerdos internacionales, aquí específicamente, en lo atinente al art. 50 del Acuerdo194.

En esta investigación, en lo referido al ADPIC, se propo- ne formular un mirada integral de la cuestión, no sólo estu- diar una hipotética aplicabilidad directa de las normas del Acuerdo, en cuanto a su estructura y la determinación del mínimo indisponible de protección, sino también desde el punto de vista de la recepción de ese texto internacional en el derecho interno y la posibilidad de sus beneficiarios de invocar directamente sus normas. Se propone una visión glo- bal, ya que no tiene sentido analizar la sola recepción consti- tucional que puede tener una norma del derecho convencio- nal si esta no es lo suficientemente precisa como para te- ner entidad para ser invocada por parte de los particula- res. Para ello, si bien los anexos del AOMC deben conside- rarse como integrantes de este último, debe analizarse el tema de la eficacia directa de las normas del Acuerdo so- bre los ADPIC en forma particularizada e independiente- mente de las conclusiones que surgen de la aplicación del Acuerdo madre, el AOMC.

193 Cfr. considerandos 48 y 49 de la sentencia citada.

194 Fernando CASTILLODELA TORRE, “OMC, competencia prejudicial y efec- to directo…” cit., pág. 291.

CAPÍTULO XIV