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ARTÍCULO 402.- Definición. Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofen- dido y el imputado, que lleva como resultado la solu- ción del conflicto y la conclusión del procedimiento, asegurando el pago de la reparación del daño.

La mediación y la conciliación son medios alter- nativos de solución de controversias, cuya aplicación tiene el propósito de obtener resultados restaurativos y reparatorios.

ARTÍCULO 403.- Procedencia. Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los delitos que se persiguen por querella o los patrimoniales no violentos.

Los acuerdos reparatorios podrán referirse a la reparación del daño, a la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la conducta o al resarcimiento de los perjuicios causados a la víctima u ofendido; también podrán referirse a la realización o abstención de determinada conducta, a la prestación de servicios a la comunidad, a la rehabilitación de derechos o a la solicitud y otorga- miento de perdón.

No procederán los acuerdos en los casos en que el imputado haya celebrado durante los cinco años anteriores otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 404.- Oportunidad, trámite y efectos. Los acuerdos reparatorios procederán en cualquier etapa del procedimiento.

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el juez, exhortará a los intere- sados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos procedentes.

El juez, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concertar el acuerdo. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las par- tes puede solicitar la continuación del proceso.

La información que se genere en los procedi- mientos de acuerdos reparatorios no podrá ser uti- lizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

Los convenios escritos que contengan los acuer- dos reparatorios deberán celebrarse:

I. Ante un agente del Ministerio Público mediador y conciliador o ante un mediador y conciliador oficial adscrito al Centro de Mediación del Poder Judicial del Estado, cuando se celebren antes de la presentación de la denuncia o querella o antes de la formulación de la imputación; y

II. Ante un mediador y conciliador privado certi- ficado por el Centro de Mediación del Poder Judicial del Estado o ante un mediador y conciliador oficial adscrito al Centro de Mediación del Poder judicial del Estado, cuando se celebre a partir del dictado del auto de vinculación a proceso. En este caso el acuer- do reparatorio deberá ser aprobado por el juez.

El juez no aprobará los mismos cuando no sean procedentes conforme a este Código o las obligacio- nes de alguna de las partes resulten notoriamente desproporcionadas o tenga motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

En caso de que en el acuerdo se haya fijado pla- zo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se suspenderá el trámite del procedimiento penal y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obli- gaciones pactadas dentro del término que fijen las partes, que no podrá exceder de tres meses contados a partir del día siguiente de la firma o aprobación del acuerdo en su caso, el procedimiento continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.

El cumplimiento de lo acordado extinguirá el ejercicio de la acción penal o, en su caso, extinguirá la ya iniciada, y la ejecución de sanciones penales impuestas.

CAPÍTULO III

Suspensión Condicional del Proceso ARTÍCULO 405.- Requisitos de Procedencia. El Ministerio Público podrá solicitar la suspensión condicional del proceso cuando:

I. El imputado acepta en forma libre la imputación hecha por el Ministerio Público, es decir, admite el hecho y la clasificación jurídica del delito que se le atribuyen;

II. El imputado no se oponga y asegure la repa- ración del daño y el cumplimiento de los acuerdos pactados;

III. Se trate de hechos punibles de querella, patrimoniales no violentos, o cuya pena máxima de prisión sea de cuatro años; y

IV. Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por cualquier forma de terminación anti- cipada del proceso tanto en el fuero federal como en cualquier otro dentro de los cinco años anteriores a la comisión del hecho materia de la suspensión, o se encuentre gozando de la misma.

Recibida la solicitud el juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a las partes fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y en su caso, aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

La suspensión del proceso procederá después del auto de vinculación a proceso hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral.

ARTÍCULO 406.- Plan de reparación. En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso, el Ministerio Público deberá plantear, en su caso, un plan de reparación respec- tivo, que podrá consistir en una indemnización equi- valente a la reparación del daño que pudiera llegar a imponerse, así como los plazos para cumplirla.

ARTÍCULO 407.- Condiciones por cumplir en el proceso. El juez fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará, entre las siguientes, una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado:

I. Residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del País;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefa- cientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales de trata- miento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;

V. Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido, aprender un oficio o seguir cur- sos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

VI. Prestar servicios o labores en favor del Esta- do o de instituciones de beneficencia pública;

VII. Someterse a un tratamiento médico o psi- cológico;

VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o ejer- cer, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez por cualquier medio;

X. No poseer o portar armas;

XI. No conducir vehículos automotores;

XII. La obligación de observar buena conducta así como la manifestación expresa de no participar en actos delictuales; o

XIII. Cumplir con las obligaciones familiares y alimentarias.

Sólo a solicitud del imputado, el juez podrá im- poner condiciones análogas a las anteriores cuando estime que resultan razonables. Para fijar las condi- ciones, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa.

ARTÍCULO 408.- Conservación de los datos y medios de prueba. En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias, incluso la realización de la diligencia de prueba anticipada, para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos y medios de prueba cono- cidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.

ARTÍCULO 409.- Revocación de la suspen- sión. Si el imputado se aparta, en forma injustificada, de alguna de las condiciones impuestas, no cumple con el plan de reparación del daño o comete un nue- vo hecho punible, el juez, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, citará a audiencia, dentro de los tres días siguientes a partir de hecha la solicitud, en la que luego de agotar el debate re- solverá sobre la revocación y resolverá de inmediato sobre la reanudación del proceso penal.

Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión del proceso que posteriormente es revocada, ellos se abonarán al pago de la reparación del daño que, en su caso, le pudiere corresponder.

ARTÍCULO 410.- Suspensión del plazo. El plazo de suspensión se interrumpirá mientras el im- putado esté privado de su libertad por otro proceso. Cuando el imputado esté sometido a otro proceso por conducta anterior y goce de libertad, el plazo seguirá su curso.

ARTÍCULO 411.- Efectos de la suspensión condicional del proceso. La suspensión condicional del proceso no extingue las acciones civiles de la víctima u ofendido.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la sus- pensión fuere revocada y cumplidas las obligaciones impuestas, se extinguirá la acción penal, debiendo el juez dictar, de oficio o a petición de parte, el so- breseimiento.

ARTÍCULO 412.- Suspensión de la prescrip- ción. Durante el período de suspensión condicional del proceso, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

ARTÍCULO 413.- Causales de improcedencia. No se admitirá la suspensión condicional del proceso respecto de quien hubiere incumplido un acuerdo en trámite anterior o no haya transcurrido un mínimo de

cinco años a la firma de un acuerdo reparatorio en otro procedimiento penal tanto en el fuero federal como en cualquier otro.

Para los efectos del párrafo anterior, previo al comienzo del procedimiento de suspensión condi- cional del proceso, se deberá solicitar a las unidades respectivas un informe acerca de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen o haya participado el imputado.

CAPÍTULO IV