ARTÍCULO 345.- Citación a la audiencia. Pre- sentada la acusación, el juez competente ordenará su notificación a las partes y las citará a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a veinte ni exceder de treinta días.
Al acusado y su defensor, a la víctima u ofendido se les entregará copia de la acusación, además se le pondrán a su disposición para ser consultados, todos los antecedentes acumulados durante la in- vestigación.
ARTÍCULO 346.- Actuación de la víctima u ofendido. Dentro de los siete días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministe- rio Público, la víctima u ofendido por escrito, podrá: I. Adherirse a la acusación del Ministerio Pú- blico;
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los medios de prueba que estime ne- cesarios para complementar la acusación del Minis- terio Público en materia de reparación del daño; y
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
ARTÍCULO 347.- Adhesión a la acusación. Si la víctima u ofendido se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Público, deberá realizar su gestión por escrito y le serán aplicables, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público y en dicho escrito ofrecerá las pruebas que pretenda se reciba en la audiencia de juicio.
La adhesión a la acusación por parte de la vícti- ma u ofendido no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre que no exista conflicto de intereses.
ARTÍCULO 348.- Plazo de notificación. Las actuaciones de la víctima u ofendido a que se refiere el Artículo 346 de este Código, deberán ser notifica- das a las partes, a más tardar siete días antes de la realización de la audiencia.
ARTÍCULO 349.- Derechos del acusado. Al inicio de la audiencia de preparación del juicio, en forma verbal, el acusado por sí o por conducto de su defensor podrá:
I. Deducir las cuestiones que versen sobre com- petencia, cosa juzgada, conexidad y acumulación, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad;
II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;
III. Fijar su defensa, por lo que expondrá los argumentos que considere necesarios;
IV. Señalar los medios de prueba que ofrece para la audiencia de juicio oral y las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de descu- brimiento de elementos probatorios;
V. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena o beneficios alternos a la misma; y
VI. Proponer alguno de los mecanismos alterna- tivos de solución de controversias o aceptar la forma de terminación anticipada del procedimiento ofrecida por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 350.- Disposiciones en el desarro- llo de la audiencia intermedia. En el desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
I. Que cada parte haga una exposición sintética de sus argumentos;
II. Que el Ministerio Público y la defensa enun- cien la totalidad de las pruebas que ofrece para la audiencia del juicio oral;
III. Que las partes manifiesten las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de descu-
brimiento de elementos probatorios, en especial, el relativo a la prueba anticipada; y
IV. Que las partes manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios.
Para este fin y en caso que sea procedente el juez decretará un receso por el tiempo que estime conveniente, que no podrá exceder de tres horas, al cabo del cual se reanudará la audiencia para que el Ministerio Público y la defensa se manifiesten al respecto.
ARTÍCULO 351.- Desarrollo de la audiencia. La audiencia intermedia será dirigida por el juez de control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente.
La presencia permanente del juez, el Ministerio Público, el acusado y su defensor durante la audien- cia constituye un requisito de su validez.
La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberá concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, permite tener por desistida su acusación en caso de que se hubiera adherido a la del Ministerio Público.
Cuando sea procedente algún mecanismo al- ternativo de solución de controversias, la víctima u ofendido deberá ser convocada para que participe en la audiencia.
Cada parte hará una exposición sintética de sus argumentos. Se otorgará la palabra por su orden al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, al defensor y al imputado si quieren hacer uso de ella. El Ministerio Público, la víctima u ofendido o su asesor jurídico resumirán los funda- mentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; la defensa, el imputado y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.
ARTÍCULO 352.- Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y plantea- mientos que estime relevantes con relación a los medios de prueba ofrecidos por las demás, respecto de los cuales el juez se pronunciará antes de resolver sobre su admisión o no admisión.
ARTÍCULO 353.- Conciliación en la audiencia. Al inicio de la audiencia, cuando la naturaleza del deli- to lo permita, el juez exhortará a la víctima u ofendido y al acusado a la conciliación de sus intereses.
ARTÍCULO 354.- Unión y separación de acu- saciones. Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el juez considere conve- niente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas con base a las reglas de conexidad.
El juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes acusa- dos que estén comprendidos en una misma acusa-
ción, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
ARTÍCULO 355.- Acuerdos probatorios. Se entiende por acuerdos probatorios los celebrados entre el Ministerio Público y el imputado y su defen- sor, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusiere, el juez determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario las partes podrán realizar el acuerdo probatorio.
ARTÍCULO 356.- Procedencia de los acuerdos probatorios. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez de preparación que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez de preparación autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acre- ditados, los cuales no serán materia de prueba o debate durante la audiencia del juicio oral.
ARTÍCULO 357.- Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate. El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los que hubieren comparecido a la audiencia intermedia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de jui- cio oral, aquellos medios de prueba impertinentes, ilícitos y los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si el juez estima que la testimonial y documental ofrecida produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas ilícitas por haber sido obtenidos con inobservancia de derechos humanos y fundamentales de conformidad con lo establecido en este Código.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá fundar y motivar oralmente su decisión y contra ésta procederá el recurso de apelación, el cual deberá ser admitido en efecto suspensivo.
ARTÍCULO 358.- Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
ARTÍCULO 359.- Auto de apertura del juicio. Antes de finalizar la audiencia, el juez dictará la reso- lución de apertura de juicio que deberá indicar:
I. El juez competente para celebrar la audiencia de juicio oral;
II. Individualización de los acusados;
III. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación, su clasificación jurídica, misma que no podrá ser distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso;
IV. Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;
V. Los medios de prueba que deberán des- ahogarse en la audiencia de juicio, y la prueba anticipada;
VI. Las pruebas que, en su caso, deban de des- ahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código;
VIII. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado; y
IX. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.
La resolución de apertura de juicio es irrecurrible. El juez de control hará llegar el auto de apertura al juez competente dentro de los tres días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros y al acusado.
CAPÍTULO VIII
Fase Principal o de Juicio Oral
ARTÍCULO 360.- Juicio oral y principios que lo rigen. El juicio oral es la fase de desahogo de los medios de prueba y decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad.
ARTÍCULO 361.- Inicio de la fase de juicio oral. Recibido el auto de apertura a juicio oral, el juez procederá de inmediato a decretar lugar y fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde la notificación del auto de apertura del juicio, debiendo ordenarse la citación de quienes deban intervenir en ella.
El acusado y su defensor deberán ser citados por lo menos con siete días naturales de anticipación al comienzo de la audiencia.
ARTÍCULO 362.- Formalidades de la audien- cia. La audiencia será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes, como en la recepción de los medios de prueba y, en general, en toda intervención de quienes participen en él, con las salvedades previstas en la ley.
Las decisiones serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su
emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.
ARTÍCULO 363.- Dirección del debate. En la audiencia el juez dirigirá el debate, autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, moderará la discusión, resolverá ob- jeciones, impedirá derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la investigación penal, ni la libertad de defensa.
ARTÍCULO 364.- Sobreseimiento en el jui- cio. Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el juez, una vez oídas las partes, podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta decisión el Ministerio Público podrá interponer recurso de apelación.
ARTÍCULO 365.- Causales de suspensión. La audiencia de juicio oral será continua y concentrada, y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Se considerarán sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.
La audiencia de juicio oral se podrá suspender por un plazo máximo de diez días naturales, sólo en los casos siguientes:
I. Para resolver una cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda resolverse inmediata- mente;
II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias; en este caso podrá reanudarse in- mediatamente después de practicado el acto si las circunstancias lo permiten;
III. Cuando sea imposible o inconveniente con- tinuar el debate porque no comparezcan testigos, peritos o intérpretes y deba practicarse una nueva citación y que ellos comparezcan, incluso coactiva- mente, por intermedio de la fuerza pública;
IV. Cuando el juez o cualquiera de las partes enfermen a tal extremo, que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. Cuando el Ministerio Público, el acusador particular que ejerza la acusación o el defensor lo requieran para ofrecer prueba superveniente, siem- pre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente; o
VI. Excepcionalmente, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su continuación.
El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia, ello valdrá como citación para todos los sujetos que intervengan en el proceso.
Antes de reanudar audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con an- terioridad.
El juez podrá ordenar aplazamientos o recesos breves cuando lo estime conveniente, indicando la hora en que continuará el debate.
ARTÍCULO 366.- Suspensión de la audiencia. Si la audiencia es suspendida y no se reanuda dentro de los diez días siguientes después al momento de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio, ante otro juez de juicio oral, y previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo.
En caso de que esta nueva audiencia vuelva a suspenderse y no se reanude dentro del término establecido en el párrafo anterior, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio, ante otro juez de juicio oral, y por última ocasión. En caso de que esta última audiencia sea suspendida y no sea reanudada en el término refe- rido, se decretará el sobreseimiento y el acusado será dejado en absoluta libertad, revocándose las medidas cautelares impuestas.
La sustracción de la justicia o la incapacidad del acusado interrumpirán el debate, salvo que el impe- dimento se subsane dentro del plazo previsto en el primer párrafo del presente Artículo, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
CAPÍTULO IX
Desarrollo del Debate en la Audiencia de Juicio Oral
ARTÍCULO 367.- Apertura. En el día y la hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y verificará la presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensor, de la víctima u ofendido y su asesor jurídico, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de los medios de prueba que deban exhibirse en él y declarará abierto el debate.
ARTÍCULO 368.- Incidentes. Previo al debate, las partes podrán plantear todas las cuestiones incidentales, que serán resueltas en un solo acto, a menos que el juez resuelva sucesivamente o difiera alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por una única vez a quien hubiese expuesto y a los demás sujetos que in- tervienen en el proceso, quienes podrán pronunciarse a través del abogado que los defiende o asesora.
ARTÍCULO 369.- Alegatos de apertura. Una vez abierto el debate, el juez concederá la palabra al Ministerio Público, a la víctima u ofendido y su asesor jurídico, para que expongan su teoría del caso de acusación a través del alegato de apertura, y establezcan la promesa de prueba que corresponda. Posteriormente, se ofrecerá la palabra al defensor para que exponga su teoría del caso de defensa y la promesa de prueba que corresponda.
ARTÍCULO 370.- División del debate único. Si la acusación tuviere por objeto varios hechos pu- nibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.
Cuando la pena máxima que pudiere correspon- der a los hechos punibles, acorde a la clasificación jurídica de la resolución de vinculación a proceso, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate, formulada por la defensa, obligará al tribunal a proceder conforme a ese requerimiento.
Si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer el juez o tribunal, podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
ARTÍCULO 371.- Declaración del acusado. El juez dará oportunidad al acusado para que se pronuncie acerca de la acusación.
El juez procederá a la identificación del acusado y le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indi- cio en su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación.
Si el acusado resuelve declarar, el juez permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conve- niente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del defensor y de los acusadores, si así lo desea el acusado. La formulación de preguntas seguirá en ese orden.
En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
En el curso del debate, el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifes- taciones, quien decidirá libremente contestarlas.
El acusado podrá, durante el transcurso del de- bate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda. No lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas.
El acusado no podrá alejarse de la sala de audiencia sin permiso del juez. Si después de su declaración se rehúsa a permanecer en la sala, será custodiado a una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea nece- saria su presencia en la audiencia para la realización de actos particulares, será hecho a comparecer.
ARTÍCULO 372.- Declaración de varios acusa- dos. Si los acusados fueren varios, el juez separará a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles suma- riamente sobre lo ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 373.- Corrección de errores. Du- rante la audiencia se podrá realizar la corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión a fin de que no sea considerada una ampliación de la acusación o variación de los hechos punibles.
ARTÍCULO 374.- Recepción de prueba. Rendi- da la declaración del imputado o absteniéndose de declarar, se recibirán los medios de prueba señalados en el auto de apertura a juicio oral, en el orden que