ARTÍCULO 32.- Víctima y ofendido. Se con- sidera víctima al titular del bien jurídico afectado o puesto en peligro por un hecho punible.
Se consideran ofendidos a las personas que acrediten plenamente la relación familiar o la de- pendencia económica que tengan o hayan tenido con la víctima.
Respecto de la relación familiar con la víctima, se considerarán como ofendidos en el siguiente orden de prelación:
I. Cónyuge;
II. Concubina o concubinario; o
III. Parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado.
ARTÍCULO 33.- Calidad de víctima u ofendido. La calidad de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el Ministerio Público y, en su caso, ante los juzgadores. Dicha condición se tiene con independencia de que se identifique, detenga, enjui- cie o condene al imputado, o que exista una relación familiar, laboral o afectiva con éste.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos deberán nombrar un representante común. En caso de que no lleguen a un acuerdo sobre la representación, ésta será nombrada por el Ministerio Público, en la inves- tigación inicial, o por el juez, durante el proceso.
ARTÍCULO 34.- Derechos de la víctima u ofendido. Desde el momento en que se formule la denuncia o la querella, o en su primera intervención en la investigación o en el proceso, la víctima u ofen- dido será informada que tiene derecho a:
I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, este Código y demás ordenamientos aplicables;
II. Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan;
III. Comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido un hecho punible, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación;
IV. Designar a un asesor jurídico en cualquier etapa del procedimiento, o si no pudiere pagarlo, a contar con un asesor jurídico gratuito;
V. Cuando así lo solicite, ser informado del de- sarrollo del procedimiento penal;
VI. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
VII. Acceder a la justicia de manera pronta, gra- tuita e imparcial;
VIII. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
IX. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la con- clusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, no conozca o no comprenda el español, o padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, a través de cualquier otro medio que le permita una adecuada asistencia;
X. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de nacionalidad diversa a la mexicana;
XI. Contar con todas las facilidades para identi- ficar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;
XII. A que se le reciban todos los datos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;
XIII. Intervenir en el procedimiento e interponer los recursos en los términos establecidos en este Código;
XIV. Solicitar la realización de actividades de in- vestigación que correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesaria su realización, debiendo fundar y motivar su negativa;
XV. Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y pro- tección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite y, en caso de delitos que aten- ten contra la libertad sexual y el normal desarrollo
psicosexual, a recibir esta atención por persona del mismo sexo;
XVI. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y la res- titución de sus derechos;
XVII. A ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada. Cuando por su edad, enfer- medad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XVIII. Impugnar, en los términos de este Código, las omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora por parte del Ministerio Público y las policías;
XIX. Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre su estado avance, salvo las excepciones previstas en este Código;
XX. A que se le repare el daño causado, por lo que en los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitarlo, sin perjuicio de que la víctima u ofendido lo puedan solicitar directa- mente a los jueces, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite. A que los juzgadores no puedan absolver al sentenciado de dicha reparación, si se ha emitido sentencia condenatoria; y a que las leyes establezcan procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
XXI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del juz- gador sea necesario para su protección, salvaguar- dando en todo caso los derechos de la defensa;
XXII. Ser notificado personalmente del no ejer- cicio, no formulación y desistimiento de la acción penal o acusación, y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;
XXIII. Presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este Código;
XXIV. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;
XXV. Presentar querella y otorgar el perdón en los hechos punibles que así lo requiera o permita este Código; y a ser informado del significado y conse- cuencias jurídicas del otorgamiento del perdón;
XXVI. No ser objeto de información ni presentado ante los medios de comunicación o ante la sociedad sin su consentimiento; por lo que también se tomarán las medidas necesarias para resguardar su identidad y datos personales durante el procedimiento y en las audiencias públicas;
XXVII. Tomar la palabra después de los infor- mes finales y antes de concederle la palabra final al imputado, en todos los casos en que esté presente en la audiencia; y
XXVIII. Los demás que se establezcan en este Código y otras normas aplicables.
En los hechos punibles en los cuales las perso- nas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el Ministerio Público tendrán en cuenta los princi- pios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado mexicano sea parte, en este Código y demás leyes aplicables.
El Ministerio Público y los jueces deberán cercio- rarse de que la víctima u ofendido hayan compren- dido sus derechos.
ARTÍCULO 35.- Designación de asesor jurídi- co. En cualquier etapa del procedimiento las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico para orientar, asesorar, representar e intervenir en la protección y observación de sus derechos.
La designación de asesor jurídico deberá recaer en licenciado en derecho, quien deberá acreditar su profesión mediante cédula profesional desde su designación o primera intervención. Si la víctima u ofendido no tuvieran los medios económicos para designar uno particular, tendrá derecho a que le sea nombrado un asesor jurídico gratuito.
Cuando la víctima sea menor o incapaz y com- parezca ante el Ministerio Público, además de contar con asesor jurídico, deberá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación.
ARTÍCULO 36.- Restablecimiento de las cosas al estado previo. En cualquier estado del procedi- miento, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez que ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del hecho punible, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.
CAPÍTULO III El Imputado
ARTÍCULO 37.- Denominación. Para los efectos de este Código, se denomina imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público o el acusador particular, como posible autor o partícipe de un hecho punible; acusado a aquél contra quien se ha formulado acusación y sentenciado a aquél sobre quien ha recaído una sentencia ejecutoria. La denominación de imputado podrá ser empleada indistintamente para hacer referencia a cualquiera de las denominaciones referidas.
ARTÍCULO 38.- Derechos del imputado. El Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, desde el momento de su detención, el primer acto dirigido en su contra o primer acto en que participe, que tiene los siguientes derechos:
I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano
sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, este Código y demás ordenamientos aplicables;
II. Ser considerado y tratado como inocente, hasta que no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme dictada por los jueces;
III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con sus familiares, su defensor, o cualquier persona, cuando sea detenido;
IV. A declarar o a guardar silencio, lo que no será utilizado en su perjuicio;
V. A declarar ante el Juez, con asistencia de su defensor, y con asesoría y entrevista previa con éste. Tendrá derecho a que su defensor esté presente en cualquier actuación en la que intervenga;
VI. Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Minis- terio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ejecutó u ordenó, exhibiéndosele, se- gún corresponda, la orden emitida en su contra;
VII. No ser sometido a incomunicación, intimida- ción, torturas, tratos inhumanos o crueles, ni técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VIII. Obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando el Ministerio Público no preten- da solicitar ni justifique la medida cautelar de prisión preventiva, con la posibilidad de imponer una medida cautelar, a fin de asegurar su presencia y compa- recencia en el procedimiento, en los términos que establece este Código. En caso de que se imponga la medida cautelar de prisión preventiva, ésta no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al hecho punible que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el im- putado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
IX. A que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedi- miento. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra, cuando se encuentre detenido, o cuando se le pretenda entrevis- tar o exprese su deseo de declarar, y a obtener copia de los mismos; antes de su primera comparecencia ante el juez, podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa;
X. A que no se mantengan en reserva los regis- tros de investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en este Código para sal- vaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar su derecho de defensa;
XI. Que se le reciban los testigos y los demás me- dios útiles de prueba que ofrezca, concediéndosele
el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente;
XII. Ser juzgado en audiencia por un juez o tri- bunal antes de cuatro meses si se tratare de hechos punibles cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XIII. Tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente desde su detención o cuando haya sido señalado como posible autor o partícipe del hecho punible. A falta de éste, le será asignado un defensor público. Si el imputado se encuentra privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer un defensor para que le defienda, o bien solicitar se le nombre uno, lo que se efectuará ante el Ministerio Público o los jueces. La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a intervenir, formular peticiones y hacer observaciones por sí mis- mo, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente, cuando perjudique el curso normal de los actos procedimentales;
XIV. Reunirse y entrevistarse con su defensor en estricta confidencialidad;
XV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, cuando pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, no conozca o no comprenda el es- pañol, o padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, a través de cualquier otro medio que le permita una adecuada asistencia;
XVI. A que se informe a la embajada o consula- do que corresponda, y se le proporcione asistencia migratoria cuando sea nacionalidad diversa a la mexicana;
XVII. Ser presentado inmediatamente ante el Mi- nisterio Público, y que este lo presente con prontitud ante el juez de control, cuando haya sido detenido;
XVIII. Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o los jueces, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;
XIX. Ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos excepcionales establecidos en este Código;
XX. No ser sujeto ni objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la so- ciedad como probable responsable o culpable; por lo que también se tomarán las medidas necesarias para resguardar su identidad y datos personales durante el procedimiento y en las audiencias públicas;
XXI. No se utilicen en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar los jueces o solicite el Ministerio Público; y
XXII. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
El Ministerio Público y los jueces deberán cer- ciorarse de que el imputado haya comprendido sus derechos.
ARTÍCULO 39.- Identificación. En la primera oportunidad, el imputado deberá aportar los datos que permitan su identificación personal por nombre, datos personales y señas particulares, y deberá mos- trar algún documento de identificación o identidad.
Si no cuenta con ellos, se negare a proporcionar- los o los aporte falsamente, se solicitará constancia a las autoridades correspondientes, sin perjuicio de que se practique su identificación física con base en sus señas particulares e impresiones digitales.
También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimien- tos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal. Si la corrección se realiza en la fase de ejecución de las sanciones impuestas, se informará de ello a las autoridades que conocieron del procedimiento, para que hagan las anotaciones correspondientes.
Estas medidas podrán aplicarse incluso contra la voluntad del imputado.
La identificación dactiloscópica o por medio semejante, no implicará su ingreso en un registro o antecedente penal, que solamente podrá establecer- se con sentencia condenatoria firme. Tal fotografía e identificación dactiloscópica deberá agregarse a los registros de investigación, previa a la determinación que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible.
La expedición de constancias de antecedentes penales le corresponderá al juez de ejecución de sanciones penales, y sólo a solicitud de otras auto- ridades judiciales en materia penal, para los efectos procedimentales a que haya lugar, y para aquellos casos en que leyes específicas así lo establezcan.
ARTÍCULO 40.- Domicilio. En la primera oportu- nidad, el imputado deberá indicar su domicilio real y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la autoridad que conoz- ca del asunto, y deberá mantener actualizada esta información.
La falta de información sobre sus generales, la inexactitud de su domicilio real o de notificaciones, o el proporcionar datos falsos sobre éstos, serán con- siderados como indicios de sustracción a la acción de la justicia, para efectos de la aplicación de las medidas cautelares que procedan.
ARTÍCULO 41.- Sustracción a la acción de la justicia. Se declarará sustraído a la acción de la justi- cia al imputado que no comparezca a una citación sin grave impedimento, o se evada del establecimiento o lugar donde esté detenido, o tenga la obligación de residir, o se ausente de su domicilio sin aviso.
Esta declaración la emitirá la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público, y previa constatación de la incomparecencia, evasión o ausencia, expidién-
dose, en consecuencia, las órdenes de aprehensión o comparecencia que corresponda. Tales órdenes se darán a conocer a las autoridades encargadas del control para salir del país, con mandato expreso de que lo impidan. Se podrán requerir informes y la ejecución de las órdenes de forma inmediata, por los medios de comunicación establecida, publicando, incluso, la fotografía, dibujo, datos y demás señas personales del imputado.
ARTÍCULO 42.- Efectos de la sustracción. La declaración de sustracción a la justicia suspenderá el proceso con respecto al sustraído y continuará para los imputados presentes si los hubiere.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspende la prescripción de la acción penal e implicará la revocación de las medidas cautelares personales que se hayan impuesto previamente al imputado, salvo la prisión preventiva.
Si el imputado se presenta después de la de- claratoria de sustracción a la acción de la justicia y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, la declaratoria será revocada y no producirá el efecto señalado en este Artículo.
ARTÍCULO 43.- Examen mental obligatorio. El imputado será sometido, por orden judicial, a un examen psiquiátrico o psicológico previo cuando:
I. Se trate de una persona mayor de sesenta años de edad; o
II. El juez o tribunal considere que es indispensa- ble para conocer si al momento de realizar el hecho punible, tuvo la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel y de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
CAPÍTULO IV El Defensor
ARTÍCULO 44.- Acreditación y habilitación. Los defensores designados deberán acreditar su profesión de licenciado en derecho o abogado, desde el inicio de su intervención, mediante cédula profesional legalmente expedida.
Lo mismo se exigirá a los demás abogados que intervengan como asesores o representantes de acusadores particulares o de las partes en el procedimiento.
ARTÍCULO 45.- Intervención. Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inme-