ARTÍCULO 53.- Función del Ministerio Público y carga probatoria. El Ministerio Público tiene la función de dirigir la investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción penal pública, en la forma establecida en este Código y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para recabar datos de prueba que sirvan para evidenciar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público formulará sus determina- ciones, requerimientos, peticiones y conclusiones, debidamente fundadas y motivadas, de manera que se basten a sí mismas, sin remitirse a determinacio- nes anteriores.
Corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba para demostrar la existencia de los hechos atribuidos al imputado, así como su culpabilidad en los casos de acción penal pública. Cuando la acción penal haya sido ejercida por un acusador particular, corresponde a éste esa carga procesal.
La inobservancia de la carga de la prueba se traducirá en sentencia absolutoria cuando, habién- dose celebrado la audiencia de juicio oral, no se haya acreditado el hecho atribuido al imputado o su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
ARTÍCULO 54.- Deber de lealtad y de objetivi- dad. El Ministerio Público deberá actuar con absoluta lealtad hacia el objeto del proceso y hacia las partes, durante todas las etapas del procedimiento en que intervenga. El deber de lealtad consiste en que las partes puedan consultar el registro de la investiga- ción, salvo la reserva que en determinados casos autorice este Código en las investigaciones.
El Ministerio Público otorgará información objeti- va y completa a los demás sujetos procesales, sobre la investigación realizada y los conocimientos alcan- zados. La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, para determinar si se ejerce o no la acción penal, o si se solicita o no el sobreseimiento.
Igualmente, al concluir la investigación forma- lizada deberá solicitar el sobreseimiento del proce- so, o en la audiencia de juicio oral deberá concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando surjan elementos que conduzcan a esas determinaciones, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, el imputado o su de- fensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.
ARTÍCULO 55.- Facultades y obligaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir las denuncias o querellas que le pre- senten en forma oral, por escrito o a través de medios digitales, sobre hechos que puedan ser punibles, así como ordenar que se investigue la veracidad de los datos aportados;
II. Ejercer la dirección y conducción de la inves- tigación de los hechos punibles;
III. Ordenar las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los datos de prueba, una vez que tenga noticia de los hechos, y cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento;
IV. Determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;
V. Ordenar a la policía, a sus auxiliares u otras autoridades en el ámbito de su competencia, la prác- tica de diligencias necesarias para la investigación del hecho probablemente delictivo, y analizar las que dichas autoridades ya hubieren practicado;
VI. Instruir o asesorar a la policía de investiga- ción, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los datos de prueba recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación;
VII. Requerir informes y documentación a otras autoridades o particulares, así como solicitar la prác- tica de peritajes y otros medios de investigación;
VIII. Solicitar a los jueces la autorización de técnicas de investigación cuando puedan afectar o intervenir un derecho fundamental, y las demás actuaciones que requieran intervención judicial y resulten indispensables para la investigación;
IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la au- torización de providencias precautorias y medidas cautelares en los términos de este Código;
X. Vigilar el cumplimiento de las medidas caute- lares y otras condiciones específicas que imponga la autoridad judicial, en el ámbito de su competencia;
XI. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación de la investigación o del proceso, y decidir sobre la aplicación de criterios de oportunidad;
XII. Realizar las acciones necesarias para garan- tizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y, en general, de todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
XIII. Ejercer la acción penal pública cuando sea procedente;
XIV. Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley;
XV. Aportar los medios de prueba suficientes para la comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del acusado; las circunstancias en que hubiese sido cometido, la existencia de los daños, y la fijación del monto de su reparación;
XVI. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XVII. Intervenir en las audiencias del proceso; y
XVIII. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 56.- Excusas y recusaciones. En la medida en que le sean aplicables, los representantes del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces y magistrados, salvo por el hecho de haber intervenido con ese carácter en otro procedimiento seguido en contra del imputado.
La excusa o la recusación, serán resueltas en principio por el superior jerárquico, según su ley orgánica, cuidando de establecer los hechos que lo sustentan y de dar oportunidad a los interesados para que emitan manifestaciones.
Si la resolución establece el apartamiento, el reemplazo será definitivo, aunque posteriormente desaparezcan sus motivos.
CAPÍTULO VI La Policía
ARTÍCULO 57.- Funciones de la policía. Cuan- do reciba una denuncia o una orden de autoridad competente, la policía lo comunicará de inmediato a su superior jerárquico y al Ministerio Público y pro- cederá a impedir que los hechos produzcan conse- cuencias ulteriores, identificar y detener en flagrancia a los probables responsables, preservar el lugar de los hechos y recabar los datos de prueba.
El Ministerio Público dirigirá y orientará a la policía investigadora y a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación.
La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el Ministerio Público o por los jueces.
ARTÍCULO 58.- Obligaciones de la policía en funciones de investigación. En el ejercicio de in- vestigación de hechos punibles, las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público y quedarán obligadas a:
I. Recibir las noticias y denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito y recopilar información sobre los mismos, informando de inme- diato al Ministerio Público;
II. Confirmar la información que reciba, cuando provenga de una fuente no identificada, y hacerla constar en un registro en el que asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;
III. Actuar en la investigación de los hechos punibles, en la detención de personas en los casos permitidos por la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, o en el aseguramiento de objetos relacionados con la investigación;
IV. Poner a disposición de las autoridades mi- nisteriales competentes a las personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;
V. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos pu- nibles y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial o la produc- ción de prueba anticipada, la policía lo informará al Ministerio Público para que éste con base en los ele- mentos que aquél le proporcione, pueda solicitarla;
VI. Preservar el lugar de los hechos o del hallaz- go, la integridad de los rastros, objetos e instrumentos del hecho punible, y dar aviso al Ministerio Público. Para este efecto evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto.
La policía de investigación deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo en términos de las disposicio- nes aplicables;
VII. Ubicar, identificar y entrevistar a las testigos que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación. Cuando los testigos sean menores de edad, deberán estar acompañados por quienes ejerzan la patria potestad, custodia o tutela, salvo que éstos no pudieren estar presentes, en cuyo caso estarán acompañados por una institución pública de asistencia familiar o de derechos humanos. Las entrevistas se harán constar en un registro;
VIII. Requerir a las autoridades competentes y a las particulares, informes y documentos para fines de la investigación, y en caso de negativa, informarán al Ministerio Público para que éste solicite las auto- rizaciones judiciales que correspondan;
IX. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos del hecho punible, por lo que deberán:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de con- formidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y psi- cológica cuando sea necesaria;
d) Adoptar las medidas que se consideren nece- sarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica; y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identifi- cación del imputado sin riesgo para ellos;
X. Proteger a testigos y peritos que intervengan en la investigación.
XI. Dar cumplimiento a las órdenes de apre- hensión y demás mandatos ministeriales y jurisdic- cionales;
XII. Recabar los datos que sirvan para la identi- ficación del imputado, y reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público;
XIII. Emitir los informes y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables; para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello constituyan dictámenes periciales;
XIV. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 60 de este Código; y
XV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 59.- Informe Policial Homologado. Las policías llevarán un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de ellas en el Informe Policial Homologado que contendrá, cuan- do menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las entrevistas efectuadas y, en caso de detenciones, señalará los motivos de la misma, la descripción de la persona; el nombre del detenido
y el apodo, si lo tiene; la descripción de su estado físico aparente; los objetos que le fueron encontra- dos; que se le hicieron saber sus derechos y se le informaron los motivos de su detención; la autoridad a la que fue puesto a disposición, así como el lugar en el que fue puesto a disposición. De igual manera, deberá contener los demás requisitos establecidos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.
El informe para ser válido debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cro- nológicamente y resaltando lo importante. No deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
ARTÍCULO 60.- Seguimiento de formalidades. Los servidores públicos de los cuerpos de seguridad pública serán considerados oficiales o agentes de la policía de investigación, cuando cumplan las funcio- nes que la ley y este ordenamiento les impone.
En estos casos, en cuanto realicen actos propios de policía de investigación, estarán bajo la dirección y autoridad del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén someti- dos, por lo que respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.
La policía actuará conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 61.- Entrevista al imputado. La policía no podrá recibir declaración al imputado, pero podrá entrevistarlo para constatar su identidad, con pleno respeto a sus derechos. De ninguna manera podrá obtener confesiones, y si lo hace, éstas care- cerán de todo valor probatorio.
En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, deberá instruírsele de que esto sólo podrá hacerse ante los jueces, con asistencia de un Defensor. Para ello comunicarán lo anterior al Ministerio Público para que se inicien los trámites a efecto de que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.
En ningún caso se le requerirá al imputado rati- ficación solemne de su exposición, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo aquellas expresamente autorizadas por el presente Código, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
Toda medida que menoscabe la libertad de decisión del imputado, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos, está prohibi- da, en especial los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, las violencias corporales, la tortura, el engaño, o la administración de psicofármacos.
CAPÍTULO VII