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mente a la Junta General.

CAPÍTULO II.

LOS ADMINISTRADORES.

Artículo 212. Requisitos subjetivos.

1. Los administradores de la sociedad de capital po- drán ser personas físicas o jurídicas.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condi- ción de socio.

Artículo 58LSRL. Nombramiento.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se reque- rirá la condición de socio.

Artículo 123LSA. Nombramiento.

2. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario.

Artículo 213. Prohibiciones.

1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacita- dos, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la liber- tad, contra el patrimonio o contra el orden socioeco- nómico, contra la seguridad colectiva, contra la Admi- nistración de Justicia o por cualquier clase de false- dad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

2. Tampoco podrán ser administradores los funciona- rios al servicio de la Administración pública con fun- ciones a su cargo que se relacionen con las activida- des propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Artículo 124LSA. Prohibiciones. Redac- ción según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas con- forme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, co- ntra el patrimonio o contra el orden socio- económico, contra la seguridad colectiva, co- ntra la Administración de Justicia o por cual- quier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se rela- cionen con las actividades propias de las socie- dades de que se trate, los jueces o magistra- dos y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Artículo 58LSRL. Nombramiento.

3. No pueden ser administradores los meno- res de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas con- forme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, co- ntra el patrimonio o contra el orden socio- económico, contra la seguridad colectiva, co- ntra la Administración de Justicia o por cual- quier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administrado- res los funcionarios al servicio de la Adminis- tración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magis- trados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal. (Redacción según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.)

Artículo 214. Nombramiento y aceptación.

1. La competencia para el nombramiento de los ad- ministradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley. 2. En defecto de disposición estatutaria, la junta ge- neral podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

Artículo 58LSRL. Nombramiento.

1. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusiva- mente a la Junta General.

Artículo 123LSA. Nombramiento.

1. El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los esta- tutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en defecto de disposición esta- tutaria, fijar las garantías que los administra- dores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

3. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.

Artículo 58LSRL. Nombramiento.

4. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su acepta- ción.

Artículo 125LSA. Aceptación e inscripción del nombramiento.

El nombramiento de los administradores surti- rá efecto desde el momento de su aceptación

Artículo 215. Inscripción del nombramiento.

1. El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo con- juntamente.

2. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.

Artículo 125LSA. Aceptación e inscripción del nombramiento.

El nombramiento de los administradores surti- rá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Re- gistro Mercantil dentro de los diez días siguien- tes a la fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y edad, si fueran per- sonas físicas o su denominación social, si fue- ran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los administradores que tengan atribuida la repre- sentación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

Artículo 57LSRL. Modos de organizar la ad- ministración.

3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribi- rá en el Registro Mercantil.

Artículo 216. Administradores suplentes.

1. Salvo disposición contraria de los estatutos socia- les, podrán ser nombrados suplentes de los adminis- tradores para el caso de que cesen por cualquier cau- sa uno o varios de ellos. El nombramiento y acepta- ción de los suplentes como administradores se inscri- birán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.

2. Si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.

Artículo 59LSRL. Administradores suplentes. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados suplentes de los admi- nistradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nom- bramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del ante- rior titular.

2. Si los estatutos establecen un plazo deter- minado de duración del cargo de administra- dor, el nombramiento del suplente se entende- rá efectuado por el período pendiente de cum- plir por la persona cuya vacante se cubra.

Artículo 217. Remuneración de los administradores. 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario deter- minando el sistema de retribución.

2. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.

Artículo 66LSRL. Carácter gratuito del cargo. 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contra- rio, determinando el sistema de retribución. 3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remune- ración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.

Artículo 130LSA. Retribución.

La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos.

Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios.

1. En la sociedad de responsabilidad limitada cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máxi- mo de la misma, que en ningún caso podrá ser supe- rior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

Artículo 66LSRL. Carácter gratuito del cargo. 2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

2. En la sociedad anónima cuando la retribución con- sista en una participación en las ganancias, solo po- drá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accio- nistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido.

Artículo 130LSA. Retribución. Pfo 1º

La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y des- pués de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 %, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

Artículo 219. Remuneración mediante entrega de acciones.

1. En la sociedad anónima la retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general.

2. El acuerdo de la junta general expresará, en su caso, el número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.

Artículo 130LSA. Retribución. Pfo 2º

La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el núme- ro de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor de las ac- ciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.

Artículo 220. Prestación de servicios de los adminis- tradores.

En la sociedad de responsabilidad limitada el estable- cimiento o la modificación de cualquier clase de rela- ciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores re- querirán acuerdo de la junta general.

Artículo 67LSRL. Prestación de servicios por los administradores.

El establecimiento o la modificación de cual- quier clase de relaciones de prestación de ser- vicios o de obra entre la sociedad y uno o va- rios de sus administradores requerirán acuerdo de la Junta General.

Artículo 221. Duración del cargo.

1. Los administradores de la sociedad de responsabi- lidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefini- do, salvo que los estatutos establezcan un plazo de- terminado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

Artículo 60LSRL. Duración del cargo.

1. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos es- tablezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

2. Los administradores de la sociedad anónima ejer- cerán el cargo durante el plazo que señalen los esta- tutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.

Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual dura- ción máxima.

Artículo 126LSA. Duración del cargo.

1. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos.

2. El plazo de duración del cargo de adminis- trador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años.

4. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.

Artículo 222. Caducidad.

El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebra- ción de la junta que ha de resolver sobre la aproba- ción de las cuentas del ejercicio anterior.

Artículo 60LSRL. Duración del cargo.

2. Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento caducará cuan- do, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.

Artículo 126LSA. Duración del cargo.

3. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebra- ción de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.

Artículo 223. Cese de los administradores.

1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.

Artículo 68LSRL. Separación de los adminis- tradores.

1. Los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta General aún cuando la separación no conste en el orden del día.

Artículo 131LSA. Separación.

La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general.

2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 68LSRL. Separación de los adminis- tradores.

2. Los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 224. Supuestos especiales de cese de admi- nistradores de la sociedad anónima.

1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.

2. Los administradores y las personas que bajo cual- quier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.

Artículo 132LSA. Separación. Supuestos especiales.

1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones del artículo 124 deberán ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir, conforme al artículo 133, por su conducta des- leal.

2. Los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a peti- ción de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.

CAPÍTULO III.

LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADO-

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