• No se han encontrado resultados

Admisión y valoración de la prueba

Y, en la sentencia de la Casación N° 14-2010-La Libertad (cinco de ju lio de dos mil once) que no existe obligación de correr traslado a las partes so-

X. Etapa intermedia

1. Admisión y valoración de la prueba

La sentencia de la Casación N° 10-2007-La Libertad (veintinueve de enero de dos mil ocho) señala que en la admisión de medios probatorios debe primar la necesidad del pleno esclarecimiento de los hechos sobre los forma- lismos que no protegen derechos fundamentales y que el ofrecimiento –en

juzgamiento– en reiteración de la prueba que no fue inadmitida en la audien- cia de control de acusación no requiere de identidad absoluta.

“En el escrito de acusación la señora Fiscal Provincial solo ofreció la copia de la manifestación de Wildo Rubén Ávila Navis, prestada en sede preliminar con presencia de la Fiscal Adjunta. El Juzgado Penal Colegiado la declaró inadmisi- ble porque su lectura en el juicio no correspondía conforme a la permisión del ar- tículo trescientos ochenta y tres, apartado uno, literal d), del nuevo Código Pro- cesal Penal. Sin embargo, en la estación de ofrecimiento de nueva prueba la Fis- calía ofreció la declaración del citado Wildo Rubén Ávila Navis, sin oposición de la defensa del imputado, la que además tuvo la oportunidad de contrainterro- garlo –así consta del acta de fojas cuarenta y ocho–. La sentencia condenatoria, entre otras pruebas, se sustentó en ese testimonio de cargo.

El apartado uno del artículo trescientos setenta y tres del nuevo Código Proce- sal Penal, en el caso de nuevos medios de prueba, establece que su ofrecimiento y admisión está condicionada a que se ha tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la audiencia de control de la acusación, que no es el caso del ofrecimiento de la declaración de un testigo debidamente identificado que pres- tó declaración en sede de investigación preparatoria. Ahora bien, el apartado dos del mismo artículo estatuye que es posible ofrecer un medio de prueba inadmiti- do en la audiencia de control; y, si bien no existe identidad absoluta entre el ofre- cimiento de una prueba personal y el ofrecimiento de una prueba documental, es evidente que en el caso de autos lo que el fiscal perseguía era incorporar un ele- mento de prueba vital: la exposición de hechos por una persona determinada. La excepcionalidad en la admisión de la lectura de una declaración sumarial de un testigo se basa en argumentos de urgencia y excepcionalidad, por lo que en caso de que estos presupuestos no se presenten es indispensable que el testigo concu- rra al acto oral para que exponga lo que sabe acerca de los hechos enjuiciados. En consecuencia, la insistencia del testimonio personal en el acto oral, en esas con- diciones de rechazo del acta de declaración sumarial, muy bien puede ser invo- cada en la oportunidad prevista en el artículo trescientos setenta y tres, apartado dos, del nuevo Código Procesal Penal.

La necesidad del pleno esclarecimiento de los hechos acusados exige que se su- peren interpretaciones formalistas de la ley procesal, sin que ello signifique, des- de luego, una lesión a los derechos de las partes. En el presente caso el testigo ci- tado asistió al acto oral, fue examinado por las partes y, es más, la solicitud pro- batoria que justificó su presencia no fue objetada por el imputado. No se está, pues, ante una prueba inconstitucional en la medida en que se cumplieron los principios fundamentales de la actuación probatoria: contradicción, inmediación y publicidad: la testimonial no incidió en un ámbito prohibido ni está referida a una intervención ilegal de la autoridad, tampoco se trató de una prueba sorpresi- va. Las garantías procesales en la actuación probatoria, que es lo esencial desde la presunción de inocencia, no se han vulnerado”.

El Auto de Calificación de la Casación N° 01-2008-La Libertad (quince de febrero de dos mil ocho) señala que en el proceso penal peruano rigen las reglas de libre y conjunta valoración de la prueba.

“En nuestro sistema procesal, la prueba se rige porque el juzgador tiene la liber- tad de evaluar los medios probatorios sin que estos tengan asignados un valor predeterminado y que estos tienen la necesidad de ser evaluados de forma global al momento de expedir la sentencia”.

El Auto de Calificación de la Casación N° 126-2010-Cusco (diez de fe- brero de dos mil once) señala que los criterios esbozados por el Acuerdo Ple- nario número dos - dos mil cinco / CJ-ciento dieciséis solo resultan de aplica- ción estricta cuando existe únicamente como prueba de cargo la imputación de la víctima.

“Sostiene su recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos sesenta, alegando que en la sentencia no se aplicaron los criterios esbozados por el Acuer- do Plenario número dos - dos mil cinco / CJ-ciento dieciséis, de fecha trein- ta de setiembre de dos mil cinco, por lo que, se habría inobservado la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia conforme lo dispone el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (…). Aun cuando la defensa del procesado Carrasco Cajapulca agregue que la Sala Penal de Apelaciones no ha merituado la incriminación del agraviado valo- rando los criterios señalados por el acuerdo plenario vinculante mencionado pre- cedentemente, también lo es que el mismo solo resulta de aplicación cuando sub- siste únicamente como prueba de cargo la imputación de la víctima, lo que no su- cede en el caso de autos, donde existen otros elementos indiciarios que han sido fundamento de la acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia, consecuentemente lo sostenido por los recurrentes resulta inaceptable en el con- texto del recurso impugnativo formulado”.

La sentencia de la Casación N° 14-2009-La Libertad (cinco de febrero de dos mil diez) señala que la existencia de ciertas inconsistencias compren- sibles en el relato de los agraviados (por su escasa edad) no enervan el mérito probatorio de las sindicaciones uniformes y persistentes.

“SEXTO: De la atenta lectura de las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que la condena se sustentó en el mérito de las sindicaciones uniformes y persistentes de los menores agraviados; que si bien las evaluaciones psiquiá- tricas señalan cierta inconsistencia en los relatos de dichos menores, están refe- ridas a determinadas circunstancias absolutamente comprensibles dada la escasa edad de las víctimas; que las pericias psicológicas, debidamente explicadas por la Perito Psicóloga Giuliana Elaine Gutiérrez Meléndez en el acto oral –que dan cuenta de la reacción ansiosa de tipo situacional por parte de integrante de gru- po de apoyo secundario (profesor) que presentan ambos menores– refuerzan los

cargos; que si bien la testigo de descargo Ana María Álvarez Culqui negó haber visto a alguien subir al segundo piso del inmueble el día de los hechos, tal ase- veración quedó desvirtuada con la visualización de los videos filmados con oca- sión de la inspección en el lugar de los hechos y el proporcionado por la defen- sa del acusado; que, finalmente, está descartado que el acusado padeciera de li- mitaciones físicas que le impidieran cometer los ilícitos que se le atribuyen –no solamente por lo explicado por el médico Díaz Calvo sino también por lo obser- vado en los videos incorporados en la que se aprecia al acusado movilizándose perfectamente por las escaleras del segundo piso, traspasa una tranca de madera de setenta y ocho centímetros de alto, por lo declarado por el mismo acusado en el sentido que subía agua en una tina azul al segundo piso y por lo observado por los magistrados que intervinieron en la audiencia de apelación–.

Así expuestos, los medios de prueba invocados y el elemento probatorio que aportan cumplen el requisito de suficiencia probatoria”.

La sentencia de la Casación N° 14-2009-La Libertad (cinco de febrero de dos mil diez) señala la posibilidad de reconocerle valor probatorio a una de las varias versiones expuestas por un testigo durante el proceso.

“Desde luego, es del caso puntualizar que el hecho de que una testigo en el cur- so del proceso haya expuesto varias versiones en modo alguno inhabilita al órga- no jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre que explicite los mo- tivos por los que asume una de ellas”.

La sentencia de la Casación N° 62-2010-Lambayeque (diez de febrero de dos mil once) señala que la importancia y valor de la vida humana consti- tuyen hechos notorios que no requieren de probanza.

“SEXTO: El recurrente también indicó que no se había motivado adecuadamente la determinación referida al monto de reparación civil fijada; no obstante, del no- veno fundamento jurídico de la sentencia de primer grado se verifica que si bien el actor civil no postuló ningún medio de prueba que acredite los daños patrimo- niales o materiales que hubieran sufrido como producto de la muerte de la agra- viada; empero, en la sentencia objeto de casación se tomó en cuenta que el deli- to cometido afectó una vida humana, cuya importancia y valor constituyen he- chos notorios que no requieren de probanza; además, el juzgador, tuvo en cuen- ta que la víctima tenía ochenta y cinco años de edad circunstancia que tiene in- cidencia en el proyecto de vida, fijando una suma que resulta razonable en fun- ción a la naturaleza de los hechos, por lo que en relación a esta materia tampoco se observa defectos en la motivación”.

El Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 (seis de diciembre de dos mil once) establece reglas para la valoración de la declaración de la víctima en los delitos contra la libertad sexual, especialmente en cuanto a su retractación.

“22°. La Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a dos tópicos vinculados al que es materia del presente Acuerdo (su- puestos de retractación y no persistencia): i) Respecto a la validez de la declara- ción de los testigos hecha en la etapa de instrucción –y en la etapa policial sujeta a las exigencias legales pertinentes– a pesar de que estos se retracten en la etapa del juzgamiento (ver Ejecutoria Vinculante emitida en el R.N. N° 3044-2004); y ii) Referente a los criterios de valoración que deben observarse en los supuestos de las declaraciones de agraviados (testigos víctimas). –véase Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116–.

23°. Se ha establecido anteriormente –con carácter de precedente vinculante– que al interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia –en cuanto a los hechos incriminados– por parte de un mismo sujeto procesal: co-imputado, testigo víctima, testigo, es posible ha- cer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racio- nalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre agente y víctima.

24°. La retracción como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la me- dida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto en cuanto se verifique (i) la ausen- cia de incredibilidad subjetiva –que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpa- ción de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las carac- terísticas propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su de- sarrollo y madurez mental–, y (ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia –la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probato- ria, sin perjuicio de que la versión de la víctima (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente– [MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ: La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable. En: <http://www.uv.es/ CEFD/15/fernandez.pdf>. Consultado el 6 de noviembre de 2011].

A los efectos del requisito de (v)uniformidad y firmeza del testimonio inculpato- rio, en los delios sexuales ha de flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, o a una persona estimada. La experiencia dicta que no es infrecuente reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mante- ner unido al grupo familiar, así como vivencias, en algunos casos, de las dificul- tades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miem- bros de la familia. Todo ello genera una sensación de remordimiento de la vícti- ma por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida

sobre esta por la familia y por el abusador, todo lo cual explica una retractación y, por tanto, una ausencia de uniformidad.

25°. Por tanto, en esta línea la persecución de los delitos sexuales escapa de la esfera privada. La voluntad familiar no puede impedir o limitar la intervención penal, pues las consecuencias de estos delitos trascienden dicho ámbito y su tra- tamiento es de autonomía pública. Lo propio ocurre si el agente es también cer- cano a la víctima por motivos de confianza –vecino–, o haber tenido una rela- ción de autoridad –padrastro, profesor, instructor, etcétera–; o también por mó- vil de temor a represalias en caso de residencia próxima del agente respecto de la víctima.

26º. La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tan- to de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos– que exista; b) la coheren- cia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verifican- do la proporcionalidad entre el fin buscado –venganza u odio– y la acción de de- nunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objeti- va posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influen- ciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más só- lida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan pro- porcionar sus familiares cercanos.

27°. Cabe puntualizar, conforme lo establecido en el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, la credibi- lidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo. El juicio de atendibilidad o credibilidad, por tanto, no puede sustentarse únicamente en la conducta de la víctima. Con razón ha se- ñalado la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-453/05, del dos de mayo de 2005: “(…) de la experiencia sexual anterior de la víctima no es po- sible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno a los contextos y a las relaciones que en ella pudiere haber consentido a tener contacto sexual con personas diferentes al acusado”.

Por otro lado, en reglas que se explican por sí solas, cuya legitimidad fluye de lo anteriormente expuesto, es del caso insistir en la aplicación de los literales a) al c) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal In- ternacional. Son las siguientes:

A. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víc- tima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento

de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consenti- miento voluntario y libre.

B. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víc- tima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre.

C. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual”.

Establece que la prueba de los delitos contra la libertad sexual se debe adecuar al concreto hecho materia de imputación, que la indagación de la vida íntima de la víctima se encuentra en principio prohibida, pero puede darse de modo excepcional cuando se identifique una vinculación lógica entre la prue- ba indagatoria restrictiva de la vida íntima y la tesis defensiva correspondiente y siempre y cuando se supere satisfactoriamente el test de proporcionalidad.

“28º. El juez es soberano en la apreciación de la prueba. esta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitación ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, y jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles–, se ha de lle- var a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia –de- terminadas desde parámetros objetivos– y los conocimientos científicos; es de- cir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre valo- ración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de inocencia: ar- tículos VIII TP, 158.1 y 393.2 del NCPP).

29º. La selección y admisión de la prueba en el proceso penal se informa del prin- cipio de pertinencia de la prueba –de expresa relevancia convencional–, así como los principios de necesidad –que rechaza la prueba sobreabundante o redundan- te–, conducencia o idoneidad, y utilidad o relevancia. El primero exige la vincu- lación lógico-jurídica entre el objeto de prueba y el medio de prueba. Tal circuns- tancia no cambia para el caso del procesamiento de delitos sexuales, donde es en función de las particularidades situacionales del hecho sexual que se distingue, escoge y prefiere entre los distintos medios de prueba que se tienen al alcance para determinar, confirmar o rechazar la tesis inculpatoria objeto de prueba. 30º. La recolección de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una selección acostumbrada, uniforme y cotidiana aplicada por igual a todos los casos de agresión sexual, menos aún su valoración. Atento al princi- pio de pertinencia, el medio de prueba debe guardar estrecha relación con la ma- teria que se quiere dilucidar, distinguiéndose: a) por el grado de ejecución: la de un hecho tentado o consumado; b) por el objeto empleado para la penetración: miembro viril o un objeto análogo; c) la zona corporal ultrajada: vaginal, anal o bucal; d) por la intensidad de la conducta: penetración total o parcial; e) por el medio coaccionante empleado: violencia física, violencia moral o grave ame- naza; f) por las condiciones personales de la víctima: mayor de edad, menor de

edad, aquella que no pudo consentir jurídicamente el incapaz porque sufre ano- malía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental.

31º. El juez atenderá, en concreto, las particularidades de cada caso para estable- cer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima