Y, en la sentencia de la Casación N° 14-2010-La Libertad (cinco de ju lio de dos mil once) que no existe obligación de correr traslado a las partes so-
X. Etapa intermedia
3. Sentencia y motivación
La sentencia de la Casación N° 159-2011-Huaura (veintidós de mayo de dos mil once) señala que no se debe extender el plazo de ocho días que se prevé para la lectura de las sentencias a las demás resoluciones del proceso.
“Como regla, el momento de emisión de la fundamentación, en el modelo proce- sal penal peruano, es el momento mismo de la emisión de la decisión, salvo en los casos de sentencias fruto de juicio oral en una materia completa o de impe- dimento temporal de redactarla, en que se ha previsto la lectura de la parte dis- positiva (inciso segundo del artículo trescientos sesenta y dos del Código Pro- cesal Penal), lo que [a] su vez conlleva el deber de convocar a las partes para una lectura integral en el plazo máximo de ocho días; no corresponde extender
mecánicamente esta previsión legal a las resoluciones emitidas en la etapa de in- vestigación preparatoria, que cuenta con sus propias reglas (así, el inciso cuar- to del artículo ocho –medios de defensa–: el inciso segundo del artículo ciento dos –constitución en actor civil–; el inciso segundo del artículo doscientos tres –restricción de derechos–; el inciso primero del artículo doscientos sesenta y uno –detención preliminar–; el inciso segundo del artículo doscientos setenta y uno –prisión preventiva–), teniendo en cuenta además que la analogía como mecanis- mo lógico-jurídico de integración, solo cabe en casos de vacío o deficiencia, es decir, de laguna o ausencia de regulación”.
La sentencia de la Casación N° 03-2007-Huaura (siete de noviembre de dos mil siete) señala que la motivación de la acreditación del hecho imputado requiere de la consignación expresa del contenido de cada elemento de prue- ba y de la forma en que se ha producido su valoración conjunta.
“Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la senten- cia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisi- tos: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las con- clusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante [basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos] –requisito descriptivo–; y, b) valorarlo debidamente, de suerte que evi- dencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo –requisito intelectivo–”.
Del mismo modo ocurre en la sentencia de la Casación N° 09-2010-Huau- ra (catorce de octubre de dos mil diez).
“Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la senten- cia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclu- siones a las que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante [basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos] –requisito descriptivo–; y, b) valorarlo debidamente, de suerte que evi- dencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo –requisito intelectivo–”.
La sentencia de la Casación N° 07-2010-Huaura (catorce de octubre de dos mil diez) señala la necesidad de motivar el proceso de determinación ju- dicial de la pena.
“DÉCIMO: Que para la imposición de la pena privativa de libertad es necesario que se exprese con suficiente extensión las razones que se ha tenido en cuenta al momento de precisar las consecuencias punitivas del delito, pues supone una afectación a un derecho fundamental: la libertad.
Por tanto, es imprescindible señalar en la sentencia de las razones de la indivi- dualización de la pena dentro del marco legal regulado en el tipo penal imputado. Se ha de atender a los criterios prescritos en el artículo cuarenta y cinco y cua- renta y seis del Código Penal, pues en el primero se prevén como circunstancias a tomar en cuenta al determinar la pena, las carencias sociales que hubiera sufri- do el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo de los artículos mencionados se contemplan los factores para la medición o gradua- ción de la pena a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivos del hecho punible o modificaciones de la responsabilidad. La ausencia de fundamen- tación de la pena afecta la función que le corresponde al juez y determina la anu- lación de la sentencia en ese extremo y su devolución al juez unipersonal o cole- giado de instancia para que subsane el defecto”.
La sentencia de la Casación N° 63-2011-Huaura (veinticuatro de abril de dos mil doce) señala, en calidad de doctrina jurisprudencial, que la sen- tencia penal debe estar debidamente fundamentada (tanto fáctica como jurí- dicamente), no solo en el extremo que acredita la responsabilidad penal o no del agente imputado por la comisión de un determinado hecho delictivo, sino también respecto a los extremos de la determinación e individualización de la pena a imponer y el monto a fijar por concepto de reparación civil, conforme a la normativa existente para tales efectos.
“DÉCIMO SEGUNDO: Que, revisados los autos en el presente caso, se advier- te lo siguiente: i) por sentencia de primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil diez, obrante a fojas ciento diez, se condenó a Jaime Cirilo Uribe Ochoa, como autor del delito contra el Honor, en la modalidad de difamación, en agra- vio de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, a un año de pena privati- va de libertad, suspendida por el periodo de prueba de seis meses, bajo determi- nadas reglas de conducta, y fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por con- cepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, sin embargo, se omitió fundamentar fáctica y jurídicamente los motivos, por los cuales se impu- so aquella sanción penal y civil; ii) mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil diez, obrante en copia certificada a fojas ciento dieciséis, el condenado Jaime Cirilo Uribe Ochoa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado concretamente en argumentos de falta de culpabilidad por ausencia del elemento subjetivo del delito imputado, y cuestionando la autentici- dad de la prueba documental presentada por la querellante (video), mas no hizo alusión a los extremos referidos al quántum de la pena impuesta y al monto fijado por concepto de reparación civil; iii) por sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil diez, obrante a fojas ciento ochenta y siete, se resuelve confirmar por unanimidad la sentencia de primera instancia en los extremos que condenó a Jai- me Cirilo Uribe Ochoa, como autor del delito contra el Honor, en la modalidad
de difamación, en agravio de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, y fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil de- berá abonar a favor de la agraviada; y confirmar la misma sentencia por mayoría en el extremo que se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendi- da en su ejecución por el periodo de prueba de seis meses, bajo determinadas re- glas de conducta; cumpliéndose con fundamentar el extremo de la pena impues- ta –ver décimo tercer considerando– (pese a que conforme al artículo cincuenta y siete del Código Penal, el plazo de suspensión de la ejecución de la pena es de uno a tres años, lo cual en todo caso no agravia al encausado, debido a que se le impuso un plazo menor de suspensión de ejecución de pena); asimismo, si bien no se precisó los fundamentos por los cuales se confirmó el monto fijado por con- cepto de reparación civil (cinco mil nuevos soles), este Supremo Tribunal consi- dera que dicho monto resulta proporcional por concepto de indemnización de da- ños y perjuicios, conforme a lo establecido en el inciso dos del artículo noventa y tres del Código Penal y el Acuerdo Plenario número 6 - 2006-/CJ-116 de fecha trece de octubre de dos mil seis, emitido por la Sala Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debido a que la difamación se pro- dujo por intermedio de un programa local de noticias televisivo y por parte de un funcionario público (Alcalde de la Municipalidad de Huaral) en agravio de otra funcionaria pública (Regidora de la Municipalidad de Huaral); en consecuencia no se advierte que en la sentencia de vista materia del recurso extraordinario de casación, se haya incurrido en la causal invocada referida a una falta o manifies- ta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.