Y, en la sentencia de la Casación N° 14-2010-La Libertad (cinco de ju lio de dos mil once) que no existe obligación de correr traslado a las partes so-
X. Etapa intermedia
4. Derecho material
La sentencia de la Casación N° 11-2007-La Libertad (catorce de febre- ro de dos mil ocho) señala que en los delitos contra el patrimonio la grave- dad del hecho, de cara a la determinación de la pena conforme al principio de proporcionalidad, no está determinada solo por el contenido patrimonial de lo sustraído.
“SÉTIMO: Que, en el caso de autos, la Sala de apelaciones sin existir ninguna circunstancia excepcional de atenuación redujo la pena impuesta por el Juzgado Colegiado y le impuso una por debajo del mínimo legal previsto en el segundo párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, si se tiene en cuen- ta que en dicha hipótesis jurídica se subsumió la conducta desplegada por el en- causado Siccha Hurtado, la que además quedó perfectamente acreditada; que, en efecto, si bien el encausado proviene de un medio social con carencias económi- cas y sociales, registra antecedentes judiciales y penales por similar delito –véa- se manifestación policial– no se advierte siquiera la admisión básica de los he- chos que se le atribuyen ni es sujeto de responsabilidad restringida; que, por con- siguiente, al evaluar no solo dichos criterios y factores sino además la intensi- dad de su participación en el delito –véase acta de reconocimiento personal con
presencia del Fiscal Provincial y su abogado defensor– que consistió en sustraer con inusitada violencia en compañía de otro sujeto dinero y objetos personales del agraviado quien al oponer resistencia fue víctima de lesiones de alta conside- ración, pues el certificado médico legal indica que las lesiones traumáticas que presenta son de tipo contuso que requirieron de tres días de atención facultativa por doce de incapacidad médico-legal y que según el reconocimiento médico re- quiere evaluación del traumatólogo, otorrinolaringólogo, neurólogo y exámenes auxiliares determina que la conducta del encausado Siccha Hurtado fue desmedi- da, injustificada y se ensañó con su víctima al extremo de golpearlo con una pie- dra y darle de patadas; que todo lo expuesto no justifica de forma razonable im- poner una pena debajo del mínimo legal establecido al no resultar adecuada a la gravedad de los hechos; que, desde esta perspectiva, la pena impuesta por la Sala de apelaciones no resulta correcta, por lo que debe corregirse en atención al prin- cipio de proporcionalidad según la entidad del injusto y la culpabilidad por el he- cho típico perpetrado”.
La sentencia de la Casación N° 37-2008-La Libertad (diez de marzo de dos mil diez) señala que no se debe incluir en la reparación civil los daños causados con la acción delictiva no relacionados con el bien jurídico penal- mente protegido por el específico tipo penal.
“E. Si el bien jurídico tutelado por el delito de homicidio culposo es la vida hu- mana, no es correcto que la Sala Superior adicionalmente ordene el pago de los costos que importe la refacción o restitución del valor del vehículo del agraviado –los mismos que deberán ser pagados en forma solidaria con el tercero civilmen- te responsable–, puesto que el bien jurídico que aquí se protege y el objeto de la reparación civil está circunscrito a la vida humana y a todo aquello directa o in- directamente referido al resarcimiento de los daños tendientes a la satisfacción de ese atentado al aludido bien jurídico. Por consiguiente, el pago de los costos de restitución del vehículo no es congruente con el daño generado por el delito de homicidio culposo a los agraviados, en tanto parientes del occiso, sin perjui- cio que debe dejarse a salvo el derecho de aquellos para acudir en este ámbito es- pecífico a la vía civil”.
Y, que no se puede considerar en el daño civil a ser resarcido en el delito de homicidio, aquel que se produce a quien no tenía vínculo de familiaridad directa ni dependencia jurídica con el occiso.
“C. El Tribunal de Apelación si bien tiene la potestad de aumentar o disminuir el monto fijado por concepto de la reparación civil, en el presente caso se excedió al incrementarla en la suma de cien mil nuevos soles, pues para ello se basó en argumentos que no lo justifican: i) el dolor e impacto emocional que ocasionó la muerte del agraviado a los nietos del occiso (…).
D. En lo que respecta al impacto emocional sufrido por los nietos del agravia- do, es de precisar que su reconocimiento se basó en los informes psicológicos
realizados a Adriana Patricia Montenegro Torres –véase fojas cuarenta y cuatro– y a José Miguel Pajares Torres –véase fojas cuarenta y siete–, ambos nietos del agraviado.
Empero, no se advirtió que del examen psicológico realizado a ambos se demos- tró que no existía una relación de dependencia ni estrecha cercanía entre abuelo y nietos, más aún si sus padres se encuentran con vida y están a su cargo. Asimis- mo, respecto al supuesto daño económico y moral producido a la menor de edad Lud Sol Cárdenas –de la que se habría hecho cargo en vida el agraviado Fernan- do Alcibíades Torres Rodríguez– se debe precisar que esta no mantiene vínculo de familiaridad ni dependencia jurídica con el agraviado porque no es un fami- liar directo y, por ende, no existe obligación legal alguna que lo vincule con el agraviado, máxime si no consta prueba específica que acredite ser hija alimentis- ta del agraviado Fernando Alcibíades Torres Rodríguez.
En tal virtud, este extremo carece de suficiente asidero para sustentar un aumen- to en el monto de la reparación civil”.
La sentencia de la Casación N° 107-2010-La Libertad (catorce de abril de dos mil once) señala que la posición que da particular autoridad sobre la víctima o que impulsa a esta a depositar su confianza a que se refiere el pá- rrafo final del artículo 173 del CP no requiere que exista alguna “interacción” entre el sujeto activo y la víctima, sino que basta con el conocimiento de la posición.
“Tercero: Que, al respecto es de indicarse que en el caso materia de evaluación no se advierte la infracción de la ley penal que se reclama, en efecto, en autos ha quedado acreditado que el encausado Méndez Cruz tenía la calidad Director del Colegio Privado ‘Gerardo Miller’, donde la menor agraviada venía cursando sus estudios desde cuando tenía cinco años de edad, y que si bien no se matriculó para el curso de afianzamiento que se realizó en el verano de dos mil nueve, sin embargo, asistió a dichas clases los días dieciséis y diecisiete de febrero de dicho año, con la anuencia del encausado, hecho que tiene relevancia, pues ello origi- nó que la menor acuda al citado Colegio y que tras las clases recibidas, el encau- sado Méndez Cruz la condujera a uno de los ambientes de las aulas de clase para efectuar los tocamientos indebidos en su contra, por tanto, resulta evidente que Méndez Cruz sí tenía una particular autoridad sobre la víctima que le impulsó a esta a depositar su confianza en él, resultando inatendible el agravio del encau- sado en el sentido de que la menor no había sido matriculada a dichos cursos y, por ende, no tenía calidad de alumna, pues la menor había venido estudiando en el mencionado centro educativo y consideraba evidentemente al encausado como una autoridad a quien le debía respeto, lo que utilizó este para aprovecharse de la menor agraviada; además, resulta pertinente indicar que la agravante descrita en el último párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código Penal encuen- tra sustento, pues se basa –en casos como en el que es materia de evaluación– en deberes de responsabilidad institucional, en efecto, cualquier persona que tenga
un grado jerárquico que le permita ostentar un mejor posicionamiento o estatus respecto a sus subordinados, no puede aprovecharse de ello para violentar ni la libertad –en caso de mayores de catorce años de edad– ni la indemnidad sexual –en caso de menor de catorce años de edad–, lo que evidentemente ha sucedido en el caso materia de análisis, no siendo necesario que exista de manera objetiva alguna ‘interacción’ entre el sujeto activo y la víctima, pues el conocimiento de la posición o el cargo es suficiente para generar esa particular condición de su- premacía de una persona sobre otra y la utilización indebida de ello es lo que se sanciona con la agravante aplicada al encausado, en tal virtud, se concluye que no es de recibo el citado motivo casacional”.
La sentencia de la Casación N° 301-2011-Lambayeque (cuatro de octu- bre de dos mil doce) señala, en calidad de doctrina jurisprudencial, que el tipo de apropiación indebida o ilícita, comprende como agraviado, en principio, al dueño de la cosa apropiada, cuando este fuera quien entrega, al acreedor insa- tisfecho, en cuyo nombre el sujeto activo recibe el bien, en los casos de reci- bo de pago total o parcial.
“8.1 Es claro que cuando una persona entrega a otra un bien mueble con un encargo específico, y este último queda en calidad de depositario, (en custodia legítima del bien), lo expolia y lo agrega a su dominio patrimonial, la víctima o sujeto pasivo resulta siendo quien entregó la cosa. 8.2 Cuando la cosa mueble se entrega en pago al autorizado de facto o formalmente (con conocimiento del acreedor conforme a las reglas del Código Civil), el que paga se desliga del bien entregado y este se incorpora a la esfera del patrimonio (en propiedad) del antes acreedor, en cuyo nombre el agente cobrador o recaudador lo recibió. 8.3 Es pre- ciso distinguir entre el cajero que opera en la sede o domicilio del acreedor, del recaudador que cobra en el domicilio del deudor o recibe en su propio y particu- lar domicilio el bien en pago total o parcial del crédito. 8.4 En los dos últimos casos, no es factible asumir que el recaudador sustrae los bienes recibidos para apropiárselos –lo que es característico del hurto–, sino que, simplemente decide quedárselos para sí, incumpliendo el deber de entrega al propietario, cuya con- fianza defrauda. 8.5 A mayor abundamiento, el legislador nacional ha previsto el delito de apropiación ilícita irregular en el artículo ciento noventa y dos del Códi- go Penal, que sanciona a quien se apropia de un bien perdido, de un tesoro, o de un bien ajeno en cuya tenencia entró el agente por error, caso fortuito u otra cau- sa independiente de su voluntad. Siguiendo la línea de la regla jurídica interpre- tativa ‘ad maioris ad minus’, si quien se apropia de un bien que carece de due- ño, merece sanción penal por delito de apropiación indebida irregular, con ma- yor motivo, tiene que serlo quien se apropia de bienes ajenos que pertenecen a dueño cierto. 8.6 No hay por tanto en el asunto sub júdice, ni vacío legal ni posi- bilidad de aplicación del tipo de hurto, en cuyo caso extraordinario, tampoco ca- bría –como lo señala el Ministerio Público en el presente proceso penal– una ab- solución; ocurre que el tipo de apropiación indebida o ilícita, comprende como agraviado, en principio, al dueño de la cosa apropiada, cuando este fuera quien
entrega, al acreedor insatisfecho, en cuyo nombre el sujeto activo no (sic) reci- be el bien, en los casos de recibo de pago total o parcial, situación que la doctri- na jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del Perú ha adoptado”.
La sentencia de la Casación N° 55-2009-La Libertad (veinte de julio de dos mil diez) señala, que responderá por delito de robo con resultado muer- te quien si bien no ha realizado un disparo de necesidad mortal ha actuado en ejecución del plan común que contemplaba la muerte del agraviado, no sien- do necesario para la coautoría que cada uno de los agentes hayan realizado to- dos y cada uno de los elementos del tipo penal.
“No hay duda a los efectos de la subsunción típica que los cuatro individuos ac- tuaron en coautoría, figura jurídico-penal que supone la realización conjunta de un delito por varias personas que intervienen en él conscientemente. En el caso concreto medió un supuesto de coautoría ejecutiva, en la que se produjo un re- parto de las tareas ejecutivas: si bien todos atacaron y dispararon sus armas de fuego, es obvio que no todos los disparos de necesidad mortal fueron realizados por el imputado Guevara Abanto, quien según la sentencia recurrida los disparos que efectuó no impactaron a la víctima. Disparar contra los agraviados fue la eje- cución de un plan común, aceptado por todos. Así, entonces, las distintas contri- buciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. La contribución del imputado, formando parte del grupo, atacando al unísono a los agraviados y apoderándose de las armas es, pues, un eslabón importante de todo el acontecer delictivo. El resultado muerte permaneció en el ámbito de la deci- sión común acordada previamente, que se expresó en la forma como atacó a los vigilantes, no fue un exceso de uno de los asaltantes matar al agraviado.
El imputado cometió en común con otros el hecho punible. Hubo, pues, pactum
scaeleris –que, como es obvio, no necesariamente ha de ser formal e incluso pue-
de ser tácito, basta que se desprenda su existencia de la misma naturaleza y diná- mica de los hechos que se incriminan colectivamente–, elemento subjetivo –dolo compartido o decisión conjunta –y elemento objetivo– aportación causal decisi- va. Dados estos elementos o presupuestos, de obsta la variedad y diversa enti- dad de los papeles asignados a los distintos coautores en el desarrollo del pro- yecto delictivo asumido, ya que cada uno de los coautores no tiene por qué rea- lizar la totalidad de la conducta típica, aunque siempre es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida –vínculo de solidaridad penal–, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propi de la participación en un hecho ajeno. No se infringió el artículo 23 del Código Penal. Quinto.- Que, por consiguien- te, el factum de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de vista, no desautoriza la subsunción realizada por el Tribunal Superior, coautoría de la co- misión de un robo agravado consumado. Atacar a las víctimas y, una vez redu- cidas, despojarlas de sus pertenencias –en este caso de las armas de fuego que
portaban - tipifica, sin lugar a dudas, el delito de robo agravado. Se empleó vio- lencia contra las personas apoderándose en esa perspectiva de las armas de fue- go que portaban la violencia, como se sabe, puede usarse por el agente hasta en tres supuestos: para vencer la resistencia, para evitar que la víctima resista la sus- tracción y para vencer la oposición para fugarse del lugar de la sustracción –en todas ellas se presenta una conexión causal–; la violencia ha de ser el medio idó- neo para perpetrar o consolidar el apoderamiento”.
La sentencia de la Casación N° 145-2011-Lambayeque (diez de no- viembre de dos mil once) precisa las diferencias entre los delitos de robo y extorsión; así como las características que los hacen excluyentes.
“Segundo: Que, de la evaluación de lo actuado, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancia han sido resueltas con arreglo a ley; pues los hechos descritos en la acusación fiscal de fojas uno, constituyen delito de secuestro en su modalidad agravada, conforme a lo descrito en el quinto párrafo, literal b) del ar- tículo doscientos del Código Penal, al haberse cometido los hechos con la parti- cipación de dos o más personas. En ese sentido, estando a la forma y circunstan- cias de la comisión de los acontecimientos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y configurativos del delito de extorsión, habida cuenta que los encausados Víctor Ricardo Cueva Jibaja y Eduardo Enrique Bazán Sa- lazar, usando como modos facilitadores la vis compulsiva o intimidación obli- garon con amenazas a la agraviada Dora Silvia Díaz Gutiérrez a hacer la entre- ga de ventaja patrimonial económica, consistente en suma de dinero y la compra de un celular. Que, a diferencia del delito de robo, la acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndo- lo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los medios facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del agente del delito, usando igualmente la vio- lencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no con- curre en el delito de extorsión, puesto que en este ilícito el sujeto activo usa la coacción como medio, por lo que el verbo rector es el ‘obligar a otro’, de donde se colige que estos delitos son excluyentes entre sí”.
La sentencia de la Casación N° 150-2010-La Libertad (cinco de mayo de dos mil once) señala que el delito de falsedad ideológica es un delito de pe- ligro (no de resultado) y no posee condición objetiva de punibilidad alguna.
“Sexto: Que, debe resaltarse además que no es necesario el desarrollo de la doc- trina jurisprudencial para establecer si en el delito de falsificación ideológica la expresión ‘(...) si de su uso puede resultar algún perjuicio (...)’ es un elemento objetivo o es una condición objetiva de punibilidad de este tipo penal, por las si- guientes razones: a) Que, el delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo cuatrocientos veintiocho, primer párrafo del Código Penal, sanciona al que ‘in- serta o hace insertar, en instrumento público declaraciones falsas concernientes a
hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlos como si de la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido si de su uso puede resultar algún perjuicio (...)’; b) Este tipo penal no es un delito de resultado sino un delito de peligro, por lo que la técnica legislativa utilizada en este tipo penal, responde a esta clase de delitos. En este sentido, la naturaleza jurídica referida a la técnica ‘si de su uso puede resultar algún perjuicio’ o, también denominada, ‘la posibilidad de causar perjuicio’, pertenece a los elementos objetivos de este delito. El fundamento radica en que dicho elemento objetivo tiene como finali- dad configurar la idoneidad de la creación de un riesgo no permitido materiali- zado en la falsificación, que debe reunir antes del ingreso al tráfico jurídico, esto es, que el riesgo creado esté en condiciones y en la aptitud de producir un deter- minado daño, de lo que se concluye que la función que cumple la posibilidad de perjuicio, ‘se encuentra íntimamente relacionado con la acción típica de crear un documento falso o adulterar uno verdadero’ (véase, expresamente, Castillo Alva, José Luis. La Falsedad Documental. Editorial Jurista, Lima, dos mil uno, página