LEGALES EXPIDE LA SIGUIENTE SENTENCIA
II. Alegaciones de las partes a) De la parte accionante
10. La entidad accionante señala que el fallo impugnado vulneró sus derechos
constitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derecho de las partes, a la motivación y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 76 numerales 1 y 7 literal l) y 82 de la Constitución.
11. De la revisión de la demanda se observa que la entidad accionante en gran parte del
texto relata los antecedentes del proceso laboral iniciado en su contra señalando en lo principal que el origen del proceso laboral es porque la demandante señaló que luego de laborar en el Hospital Teodoro Maldonado Carbo del IESS, en calidad de
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email: comunicació[email protected] conserje auxiliar 1 y 4, desde 1978 hasta que se dio por terminada la relación
laboral en el año 2002 no ha recibido la indemnización que le correspondía.
12. Además, transcribe el contenido de los artículos constitucionales que considera
vulnerados (Arts. 76 numerales 1 y 7 literal l) y 82), concluyendo que el recurso de casación interpuesto por la actora es “carente de suficientes bases legales”, lo que no habría sido considerado por los jueces que fallaron en su contra.
13. En el escrito que aclara y completa la demanda señala que la Sala inobserva e
incumple con el contenido del artículo 75 del Contrato Colectivo suscrito entre el IESS y sus trabajadores, “irrespetando de esa manera el derecho a la seguridad
jurídica”; pues a su criterio la Sala aplica el mencionado artículo únicamente para
lo que favorece a la demandante y descarta la parte esencial que favorece a su representada, indica que “descarta la parte pertinente con respecto a los requisitos
que debe reunir para acogerse al beneficio…”.
14. Concluye indicando que la actuación judicial irroga perjuicio económico a su
representada y por consiguiente al Estado, por tratarse de una entidad comprendida dentro del sector público, debiendo tomarse en consideración que los fondos del IESS cumplen una función específica en beneficio de la clase trabajadora, afiliados, voluntarios, familiares de todos los afiliados.
b) De la parte accionada
15. Con oficio N°. 013-20/DPAS-CNJ de fecha 30 de octubre de 2020 recibido en esta
Corte el 4 de noviembre de 2020 la Dra. Paulina Aguirre Suárez, Jueza Nacional, en lo principal señala que el Dr. Merck Benavidez Benalcázar, juez ponente y la Dra. María del Carmen Espinosa Valdiviezo, que suscribieron conjuntamente con la compareciente la sentencia de casación dentro de la causa N°. 17731-2011-1237, actualmente ya no forman parte de la Corte Nacional de Justicia.
16. Manifiesta además que la acción extraordinaria de protección se fundamenta en una
supuesta violación de los principios constitucionales consagrados en los Art. 76, numeral 7 letra l) y 82 de la Constitución en cuanto se refieren al requisito de motivación y el derecho a la seguridad jurídica.
17. Añade además que la accionante expresa que la sentencia del Tribunal de la Sala de
lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia carece de suficiente base legal para haber casado la sentencia de segunda instancia en el juicio laboral seguido por Nelly Hidalgo Bonilla contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sin fundamentar con argumentos jurídicos su acusación explicando las razones por las que estima que el fallo de casación dictado no cumple con el requisito de motivación o violenta el principio a la seguridad jurídica, es decir, se trata de una mera exposición sin argumentos.
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18. Finalmente indica que en la acción no se formulan cargos concretos, y se ratifica en
la motivación expuesta en la sentencia del Tribunal de Casación impugnada, en especial en el numeral 3.3.2 de ese fallo en el que se acepta el cargo de falta de aplicación del Art. 35.14 de la anterior Constitución de 1998 aplicable a ese caso, así como del Art. 95 del Código del Trabajo, “los cuales disponen que para el pago
de las indemnizaciones a que tiene derechos el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador perciba en dinero, en servicios o en especies,(…), el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra remuneración que perciba en la industria o servicio; lo que no ocurre en el caso de la trabajadora por cuanto para el cálculo de su liquidación no se tomó en cuenta todo lo que la actora percibía en dinero de acuerdo a la remuneración que consta en el último rol de pagos, sino en base un sueldo nominal previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo”; motivo por
el cual, con el debido sustento jurídico se casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y se procedió a la reliquidación de los haberes que correspondían a la actora.
III. Competencia
19. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la
presente acción extraordinaria de protección de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
IV. Análisis del caso
20. De la revisión de la demanda que contiene la acción extraordinaria de protección,
esta Corte identifica que la demanda carece de argumentos respecto de la vulneración de derechos constitucionales en el fallo impugnado, pues lo que hace la entidad accionante más bien es referirse a una serie de situaciones fácticas suscitadas en el proceso y se limita a señalar su inconformidad con la forma en que la Sala de la Corte Nacional falló en el presente caso, indicando que se vulneraron sus derechos al debido proceso en el cumplimiento de las normas y derechos de las partes y la motivación, así como la seguridad jurídica.
21. La entidad accionante en su argumento refleja su mera inconformidad con lo
resuelto en la sentencia impugnada. En este punto, cabe precisar, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional que la mera inconformidad con una decisión no debe ser confundida con una posible vulneración de derechos, puesto que no basta alegar un daño o el incumplimiento de normas constitucionales, ya que, es necesario que se exponga y se verifique una conexión entre la presunta transgresión y la acción u omisión de las autoridades judiciales que dictaron la decisión que se impugna, para que, de esta forma, se pueda declarar la violación de derechos,
conforme la sentencia No. 979-14-EP/20.1
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22. Respecto a la vulneración a la seguridad jurídica y debido proceso en la garantía del
cumplimiento de las normas y derechos de las partes, se observa que la entidad accionante sin ningún argumento adicional indica que la Sala inobserva e incumple con el contenido del artículo 75 del Contrato Colectivo suscrito entre el IESS y sus trabajadores, esta alegación no comporta per se materia susceptible de ser revisada mediante esta garantía jurisdiccional. Dicha alegación debe estar relacionada a premisas que dejen en evidencia una violación de derechos constitucionales, de modo que, únicamente bajo dicho presupuesto, es posible que esta Corte pueda pronunciarse, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
23. La Corte Constitucional, al resolver acciones extraordinarias de protección, no le
corresponde pronunciarse respecto de la correcta o incorrecta aplicación e interpretación de las normas infraconstitucionales, sino verificar si en efecto existió una inobservancia del ordenamiento jurídico, por parte de la autoridad judicial, que
acarree como resultado una afectación de preceptos constitucionales.2
24. Por lo que, la Corte haciendo un “esfuerzo razonable”3 realizará el análisis a partir
de la alegación únicamente de la presunta vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.
Debido proceso en la garantía de la motivación
25. El artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución, reconoce esta garantía: “Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”.
26. Según lo ha dicho la Corte Constitucional, la motivación constituye una garantía
concreta del derecho a la defensa y a su vez forma parte del espectro general del
debido proceso, como uno de sus componentes primordiales4.
27. En tal virtud, la garantía de motivación exige que toda resolución enuncie las
normas jurídicas que sustentan la decisión, con la explicación de su pertinencia en
los elementos fácticos de cada circunstancia particular.5
28. De la revisión de la decisión impugnada se desprende que este fallo fue dictado en
atención al recurso de casación, interpuesto en su momento, por la actora del proceso laboral, en contra de la sentencia de segunda instancia.
29. El conocimiento de este recurso de casación correspondió a la Sala de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Segunda
2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N°. 2034-13-EP/19, par. 22. 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional N°. 1967-14-EP/20.
4 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N°. 280-13-EP/19, párr. 27. 5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N°. 784-13-EP/20, párr. 24.
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Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 26 de septiembre de 2011.
30. Como se observa, de la lectura de la referida decisión impugnada, en un primer
momento se relata los antecedentes del proceso; en los acápites primero y segundo se establece la jurisdicción y competencia, y los fundamentos del recurso de casación, respectivamente. El acápite tercero titulado “Argumentación del recurso y análisis de las impugnaciones” se divide en: 3.1.- Del recurso de casación; 3.2.- Cargos invocados por la recurrente; 3.3.- Causales invocadas; en este se realiza el análisis de cada una de las causales alegadas; y, finalmente se resuelve casar la sentencia impugnada.
31. En el análisis que realiza la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia
respecto de la causal tercera que se refiere a la aplicación de la ley que regula la valoración de la prueba, concluye que, confrontada la sentencia recurrida con la impugnación realizada, se observa que el tribunal ad quem, no incurre en razonamientos absurdos o arbitrarios al momento de valorar la prueba, por lo cual
se desecha el cargo.6
32. Por su parte, al referirse la Sala, a la causal primera señala que el vicio que
configura esta causal consiste en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, contiene un vicio in iudicando, y que una vez contrastadas las pretensiones de la casacionista con la sentencia recurrida, encuentra que el fallo impugnado vulnera normas constitucionales y legales, afectando los derechos de la recurrente por cuanto el tribunal ad quem, centra su decisión en establecer la procedencia o no del índice inflacionario para el incremento de los rubros a cancelarse desechando la demanda, con base en el único criterio contenido en el artículo 75 del segundo Contrato Colectivo suscrito entre el
IESS y sus trabajadores.7
33. Adicionalmente, señala la Sala que la liquidación efectuada por terminación de la
relación laboral es errónea, por cuanto se toma como última remuneración el sueldo
6 3.3.1 Causal Tercera. - Al respecto, es necesario mencionar que la causal invocada está vinculada con la aplicación de la ley que regula la valoración de la prueba, (…). Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados” (Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999); cuestión que no se verifica en el presente caso, pues confrontada la sentencia recurrida con la impugnación realizada, se observa que el tribunal ad quem, no incurre en razonamientos absurdos o arbitrarios al momento de valorar la prueba, por lo cual se desecha el cargo. 7 3.3.2 Causal Primera.-El vicio que configura esta causal consiste en la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, ...”(…) Una vez contrastadas las pretensiones de la casacionista con la sentencia recurrida, este Tribunal de Casación encuentra, que el fallo impugnado vulnera las normas constitucionales y legales aplicables al presente caso, afectando los derechos de la recurrente, por cuanto el tribunal ad quem, centra su decisión en establecer la procedencia o no del índice inflacionario para el incremento de los rubros a cancelarse a la parte actora…
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de febrero de 1999 y a la resolución dictada por el IESS para tal efecto, siendo lo procedente calcularse el pago con base en la última remuneración percibida por la actora de acuerdo a lo establecido en los artículos 185 y 188 del Código de Trabajo. Por lo que el Tribunal determina que existe falta de aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 35.14, así como la norma legal contenida en
el artículo 95 del Código de Trabajo.8
34. Finalmente, manifiesta la Sala Laboral que respecto al pago correspondiente a
despido intempestivo y considerando que la actora ha laborado por 23 años, 11 meses, y que al haber concluido la relación laboral por decisión unilateral del empleador conforme lo dispone el artículo 188 inciso séptimo del Código del Trabajo, le corresponde el pago proporcional de la jubilación patronal; derecho que también ha sido desconocido por el tribunal de alzada, transgrediendo derechos fundamentales de la recurrente. En este sentido, casa la sentencia impugnada de acuerdo con lo establecido en artículo 16 de la Ley de Casación, y ordena el pago de la jubilación patronal proporcional y la reliquidación de los rubros. A continuación, la Sala realiza un detalle de la liquidación.
35. Así, observamos que la Sala Laboral de la Corte Nacional resolvió casar la
sentencia de segunda instancia por considerar que existe falta de aplicación de las normas constitucionales y en razón de la competencia que le otorgaba la Ley de Casación, vigente a la época.
36. En razón de lo expuesto, de la revisión del fallo objeto de esta garantía
jurisdiccional, se observa que la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, analizó el recurso interpuesto y contrastó los cargos alegados con la normativa correspondiente. Por lo que, se evidencia que el auto impugnado, sí enuncia las normas y principios jurídicos en que se funda y expone la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, como lo exige la Constitución.
37. No se advierte vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la
motivación reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución, alegado por la entidad accionante, en el fallo dictado el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción extraordinaria de protección N°. 1541-15-EP.
8 …Por lo expuesto, este Tribunal de Casación determina que existe falta de aplicación de la mencionada norma constitucional, contenida en el artículo 35.14 de la Constitución Política del Estado, aplicable al presente caso, así como de la norma legal contenida en el artículo 95 del Código del Trabajo, por cuanto, para el cálculo de la liquidación no se toma en cuenta todo lo que la actora percibía en dinero…
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2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen. 3. Notifíquese y archívese.
Dr. Hernán Salgado Pesantes
PRESIDENTE
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la
Corte Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; en sesión ordinaria de miércoles 09 de diciembre de 2020.- Lo certifico.
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Firmado digitalmente por LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Fecha: 2020.12.21 10:46:47 -05'00'
AIDA
SOLEDAD
GARCIA
BERNI
Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI 1Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
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CASO Nro. 1541-15-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día lunes veintiuno de diciembre de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-
Dra. Aída García Berni SECRETARIA GENERAL AGB/WF CS
AIDA
SOLEDAD
GARCIA
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Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNIMartes 19 de enero de 2021 Registro Oficial - Edición Constitucional Nº 129
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Sentencia No. 1547-16-EP/20
Juez ponente: Hernán Salgado Pesantes
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CASO No. 1547-16-EP