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Antecedentes Procesales

In document Edición Constitucional (página 97-99)

LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE SENTENCIA

I. Antecedentes Procesales

1. Con fecha 01 de julio de 2014, el abogado Demencio Ángel Molina Mosquera, en su calidad de presidente y representante legal de la "Asociación Provincial de Derechos Humanos de Esmeraldas" APDHE (en adelante “el accionante”) presentó una acción de acceso a la información pública en contra del Coronel de Estado Mayor Francisco de los Reyes Nájera, Jefe de la Sub Zona de Esmeraldas No. 8 de la Policía Nacional del Ecuador.

2. Dicha acción fue propuesta ya que a decir del accionante, el Jefe de la Sub Zona de Esmeraldas No. 8 de la Policía Nacional del Ecuador le negó la entrega de “(...) copias

debidamente certificadas de la investigación realizada en contra del ex Agente de Policía del Ecuador JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, por el presunto robo de un teléfono celular a una ciudadana (…)”1.

3. Mediante sentencia de 08 de agosto de 2014, la jueza Primera de Garantías de Tránsito de Esmeraldas declaró sin lugar la acción de acceso a la información pública.2

1 En primera instancia la causa fue signada con el No. 2013-0053.

2 De lo revisado en la sentencia de primera instancia, se declaró sin lugar la acción de acceso a la información pública al considerar que: “(…) el accionante Molina Mosquera Nemecio (sic) Ángel solicita

información del trámite que se le siguió al ex policía Jose (sic) Luis Rodríguez Gómez para separarlo de las filas policiales “por un supuesto robo de un teléfono celular”, éste hecho, a pesar de ser emitida por una institución del Estado, no ataña (sic) a toda la colectividad. (…)”. Ver sentencia dictada el 8 de

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Sentencia No. 1530-15-EP/20

Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez

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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso

4. Inconforme con dicha decisión, el 18 de agosto de 2014, el accionante interpuso

recurso de apelación. Tal recurso3 fue rechazado por los jueces de la Sala Única

Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, a través de la

sentencia notificada el 14 de agosto de 2015.4 Por tanto, se confirmó la sentencia de

primera instancia.

5. El 25 de agosto de 2015, el accionante interpuso recurso de hecho en contra de la

sentencia que resolvió el recurso de apelación. Mediante auto de 02 de septiembre de 2015, los jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia

de Esmeraldas declararon que dicho recurso era improcedente5.

6. Finalmente, el 04 de septiembre de 2015, el accionante presentó acción extraordinaria

de protección en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de agosto de 2015 por los jueces de la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas. La causa fue remitida a la Corte Constitucional y se le asignó el No. 1530-15-EP.

7. El 02 de febrero de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada

por las ex juezas constitucionales Pamela Martínez Loaiza, Wendy Molina Andrade y Roxana Silva Chicaiza, dispuso al accionante que complete y aclare su demanda. El 17 de febrero de 2016 el accionante presentó el escrito de aclaración conforme fue dispuesto mediante auto de 2 de febrero de 2016.

8. El 17 de mayo de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, esta vez

conformada por las ex juezas constitucionales Wendy Molina Andrade y Ruth Seni Pinoargote y el ex juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, admitió la acción extraordinaria de protección No. 1530-15-EP.

9. Conforme al sorteo realizado en la sesión del Pleno de la Corte Constitucional,

efectuada el 08 de junio de 2016, el conocimiento de la presente causa correspondió a la ex jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote. La causa se mantuvo pendiente de resolución desde entonces.

3 En segunda instancia la causa fue signada con el No. 08451-2014-0071.

4 Según lo manifestado por los jueces de apelación “(…)El recurrente solicitó información sobre un

trámite administrativo, esto es de un Tribunal de Disciplina de la Policía, así como de una investigación realizada por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía seguida en contra de unos de sus miembros, de ese entonces; información solicitada que no encaja en la concepción de la información pública; por el contrario se estaría afectando el derecho de esa persona, de quien se solicita dicha información, sobre el hecho de tener ésta, derecho a la protección de datos de carácter personal, que ampara la Constitución en el artículo 66.19 (…)”. Ver sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de agosto de 2015, causa No. 08451-2014-0071.

5 Los jueces de apelación declararon que el recurso de hecho era improcedente por considerar que: “(…)

los proceso (sic) constitucionales tienen dos instancias tal como lo señala el artículo 4.8 [LOGJCC] (…), por lo que agotadas las dos instancias no procede el recurso de hecho solicitado”. Ver auto de 2 de septiembre de 2015, causa No. 08451-2014-0071.

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Sentencia No. 1530-15-EP/20

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10. El 05 de febrero de 2019, fueron posesionados ante el Pleno de la Asamblea Nacional,

las juezas y jueces constitucionales Hernán Salgado Pesantes, Teresa Nuques Martínez, Agustín Grijalva Jiménez, Ramiro Ávila Santamaría, Alí Lozada Prado, Daniela Salazar Marín, Enrique Herrería Bonnet, Carmen Corral Ponce y Karla Andrade Quevedo.

11. En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión

ordinaria de 09 de julio de 2019, correspondió el conocimiento del presente caso al juez constitucional Agustín Grijalva Jiménez, quien avocó conocimiento de la causa y dispuso correr traslado con la demanda a las partes mediante auto de 27 de octubre de 2020.

12. Siendo el estado de la causa, se procede a dictar la correspondiente sentencia. II.Competencia

13. El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador es competente para conocer y resolver

la presente acción extraordinaria de protección de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) y los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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