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Año II - Nº 129 - 130 páginas Quito, martes 19 de enero de 2021

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SUMARIO: Págs. CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR SENTENCIAS:

909-15-EP/20 En el Caso No. 909-15-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección ... 3 981-15-EP/20 En el Caso No. 981-15-EP Rechácese

por improcedente la demanda de acción extraordinaria de protección identificada con el No. 981-15-EP. ... 9 1074-16-EP/20 En el Caso No. 1074-16-EP Desestímese la

acción extraordinaria de protección No. 1074-16-EP... 16 1149-15-EP/20 En el Caso No. 1149-15-EP Desestímense

las pretensiones de la demanda de acción extraordinaria de protección identificada con el No. 1149-15-EP.. ... 25 1213-14-EP/20 En el Caso No. 1213-14-EP Desestímese la

acción extraordinaria de protección presentada por Martha Mariana de Jesús Almagro Sánchez, Gerardo Wenceslao Endara Cervantes y Carlos Wilson Orellana Lescano. ... 37 1260-15-EP/20 En el Caso No. 1260-15-EP Desestímese

la acción extraordinaria de protección ... 48 1322-14-EP/20 En el Caso No. 1322-14-EP Acéptese

la acción extraordinaria de protección planteada por Juan Carlos Quintana Wilches, procurador judicial del representante legal de Trust Fiduciaria Administradora de Fondos y Fideicomisos S.A. y, como tal, representante del Fideicomiso Automotriz TF-G-358 ... 55 1418-15-EP/20 En el Caso No. 1418-15-EP Acéptese

parcialmente la acción extraordinaria de protección identificada con el No. 1418-15-EP y declárese que la sentencia de 4 de marzo de 2015 en el juicio No 17113-2014-3174 vulneró el derecho a la defensa de FRESHFROZEN S.A., Pablo Antonio Chiriboga Chiriboga y Marisa Beatriz Dechiara Caruso. ... 71

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Martes 19 de enero de 2021 Edición Constitucional Nº 129 - Registro Oficial Págs.

EP/20 En el Caso No. 1484-11-EP Desestímense las acciones extraordinarias de protección No. 1484-11-EP. ... 84 15-EP/20 En el Caso No.

1530-15-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 1530-15-EP. ... 97 15-EP/20 En el Caso No.

1541-15-EP/20 Desestímese la acción extraordinaria de protección N°. 1541-15-EP.. ... 107 16-EP/20 En el Caso No.

1547-16-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección presentada por Alba Yumbla Macías, Directora Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. ... 115 15-EP/20 En el Caso No.

1619-15-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección. ... 123

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Martes 19 de enero de 2021 Registro Oficial - Edición Constitucional Nº 129

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Sentencia No. 909-15-EP/20

Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría

1

Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso

email: comunicació[email protected] Quito, D.M. 09 de diciembre de 2020

CASO No. 909-15-EP/20

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE SENTENCIA

I. Antecedentes

I. Antecedentes y procedimiento

1. Mesías Herminio Angulo Mayorga laboró como servidor público de apoyo 1 de la Dirección Provincial Agropecuaria de Bolívar, parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (“MAGAP”), durante 33 años y 2 meses, y solicitó acogerse a la jubilación voluntaria por ser mayor de 65 años.1 El 17 de noviembre de 2010 el servidor falleció a causa de un accidente cerebrovascular.

2. Hilda Marina Verdezoto Zúñiga (esposa), por sus propios derechos y autorizada por sus hijos William, Hermes Rodrigo y Ruth Marlene Angulo Zúñiga, presentó una acción de protección en contra del MAGAP, solicitó el pago de la jubilación obligatoria e indicó que su cónyuge falleció un mes antes de que se realice la transferencia del monto de jubilación obligatoria que debía percibir.2 El 7 de abril de 2015, la Unidad Judicial del cantón Guaranda aceptó la acción de protección y ordenó el pago de USD 35.000 dentro de ocho días.

3. La Procuraduría General del Estado (“PGE”) presentó recurso de apelación. El 11 de mayo de 2015, la Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de

1 Conforme consta en el SATJE el reporte del proceso No. 02281-2015-00199.

2 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 909-15-EP, fj. 25: El monto que Mesías Herminio Angulo Mayorga debía recibir por los años de servicio asciende a USD 35.000. Mediante memorando No. 258-SDO-DGRH, el 28 de diciembre de 2010, Gabriel Ocampo Andrade, director de gestión de recursos humanos del MAGAP negó el trámite de cesación definitiva y el pago de la jubilación obligatoria, alegando que el servidor falleció y no pudo completarse el proceso de desenrolamiento. A criterio del MAGAP Mesías no tendría derecho a la jubilación por no haber culminado los trámites requeridos para acogerse a la misma.

Tema: La Corte Constitucional analiza y desestima una acción extraordinaria de protección presentada por la Procuraduría General del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, por una supuesta vulneración a la defensa y la motivación dentro de una acción de protección por pago de jubilación a herederos de un ex funcionario del MAGAP.

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Sentencia No. 909-15-EP/20

Juez ponente: Ramiro Avila Santamaría

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Bolívar (“Sala de apelación”) rechazó el recurso de apelación, y confirmó la sentencia subida en grado.

4. El 9 de junio de 2015, la PGE presentó acción extraordinaria de protección en contra

de la sentencia de 11 de mayo de 2015 dictada por la Sala de apelación.

5. El 24 de julio de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a

trámite la acción. Se sorteó la causa y recayó la sustanciación en el ex juez constitucional Manuel Viteri Olvera, quien avocó conocimiento el 21 de diciembre de 2015 y solicitó informe a los jueces provinciales.

6. El 15 de enero de 2016 los jueces de la Sala de apelación presentaron su informe de

descargo.

7. El 9 de julio de 2019, el Pleno asignó la sustanciación del caso al juez constitucional

Ramiro Avila Santamaría, quien avocó conocimiento el 10 de julio de 2020 y solicitó el informe de descargo a los jueces de la Sala de apelación.

II. Competencia de la Corte Constitucional

8. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las

acciones extraordinarias de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República y así como en el artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

III. Acto impugnado, pretensión y argumentos

9. La PGE impugnó la sentencia de 11 de mayo de 2015, en la que los jueces de la Sala

de apelación confirmaron la sentencia impugnada y aceptaron la acción de protección presentada por Hilda Marina Verdezoto Zúñiga. Alegó la vulneración del derecho a la defensa y de la motivación. Solicitó a la Corte aceptar la acción extraordinaria de protección, declarar la vulneración de los derechos alegados, dejar sin efecto la sentencia impugnada y la sentencia de 7 de abril de 2015, que en primera instancia

aceptó la acción de protección.3

10. El accionante señaló que la Sala de apelación en la sentencia incluyó una indebida

motivación en perjuicio del Estado ecuatoriano al aplicar de forma retroactiva el

Reglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Público (“El Reglamento”). 4

Además, el artículo 216 del Código de Trabajo al hablar de jubilación patronal se refiere solamente a los obreros, mientras que Mesías Herminio Angulo Mayorga no era obrero

3 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 282-13-JP/19, párrafos 31 y 32, las personas de derecho

público pueden reclamar el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

4 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 909- 15- EP, fj. 37. El Reglamento fue publicado en el

R.O. 418 de 1 de abril de 2011. “Y lo aplicó al caso concreto materia de esta acción constitucional, a sabiendas de que tal norma reglamentaria no se encontraba todavía en el mundo del Derecho, ya que se publicó mucho después del fallecimiento del funcionario Mesías Herminio Angulo Mayorga”.

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sino servidor público sujeto al derecho administrativo.5 Además, falleció sin cumplir

con los requisitos previos e indispensables para el pago de la jubilación. 6 Indicó que no

existe prueba de que el causante haya cambiado su estatus de servidor a obrero.7

Advirtió que, en la sentencia de primera y segunda instancia, al conceder el pago de la

jubilación obligatoria “se generaría un gasto indebido para el Estado”.8

11. En el informe de descargo, los jueces de la Sala de apelación se ratificaron en su

decisión. En tal sentido, reiteraron que el derecho a la jubilación es un derecho fundamental derivado de la dignidad humana, el cual se efectiviza cuando se cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, sin que sea necesario reclamarlo, y que

no puede ser condicionado posterior a su reconocimiento.9

IV. Análisis Constitucional

12. De acuerdo con el artículo 94 de la Constitución y el artículo 58 de la LOGJCC, la

acción extraordinaria de protección tiene por objeto garantizar la tutela de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencias, autos definitivos, y resoluciones con fuerza de sentencia, mediante el control que realiza la Corte Constitucional a la actividad de los jueces en su labor jurisdiccional.

13. La PGE pese a que señaló la vulneración al derecho a la defensa y a la motivación,

únicamente expuso argumentos sobre esta última; por tanto, la Corte solamente analizará esta alegación.

14. En relación con la motivación, la Constitución consagra en el artículo 76 (7) (l) que

“No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. En términos positivos, para que se considere que hay

motivación, los juzgadores en la sentencia deben al menos i) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron y ii) explicar la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho.10 En el presente caso, la accionante señala que

en la sentencia existe una indebida motivación, por la aplicación del Reglamento, que

5 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 909- 15- EP fj. 38.

6 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 909- 15- EP fj. 40: “El servidor público Mesías Herminio

Angulo Mayorga falleció a los 77 años de edad, sin haber solicitado la jubilación voluntaria a la que tenía derecho, a partir de los 60 o de los 65 años de edad y sin que, en vida, haya existido partida presupuestaria ni acto administrativo válido, requisitos previos e indispensables al pago del estímulo para jubilación previsto por la ley”.

7 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 909-15- EP, fj.42: “Simplemente Mesías Herminio

Mayorga falleció, sin jubilarse, cuando tenía 77 años de edad. Su empleador, el Estado ecuatoriano, no le obligó a esperar tanto tiempo”.

8 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 909-15- EP, fj.44: “se generaría un gasto indebido, sin que

el Estado ecuatoriano se le haya reconocido su justo derecho a repetir contra el servidor o servidores públicos que hayan dado lugar a la supuesta violación al derecho a la jubilación universal”.

9 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 909-15-EP, fs. 17-18. 10 Corte Constitucional del Ecuador, causa No. 382-13-EP/20.

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no estaría vigente, y del artículo 216 del Código de Trabajo, que a su criterio solo se debe aplicar a obreros.

15. En el acápite cuarto de la sentencia impugnada, la Sala de apelación citó los

artículos 88 de la Constitución y 39 de la LOGJCC, que tratan sobre la naturaleza y objeto de la acción de protección. Además, se refirió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre la protección judicial.

16. Más adelante, en el acápite 4.5 la Sala se refirió al artículo 3 (1) que trata sobre los

deberes del Estado, particularmente el deber de garantizar el goce de los derechos sin discriminación, el artículo 34 sobre la seguridad social y el 37 (3) de la jubilación universal, todos contenidos en la Constitución. En el caso concreto, indicó que Mesías Herminio Angulo Mayorga a la fecha de su fallecimiento tenía 77 años de edad, “formaba parte del grupo de adultos mayores, y por mandato constitucional tienen

derecho a su jubilación, habiéndose determinado el tiempo mecanizado de 33 años y dos meses de servicio a la institución, y el monto a indemnizar…”. 11

17. La Sala precisó que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable,

intangible, inembargable y constituye un crédito privilegiado de primera clase,

conforme lo establecen los artículos 3, 6, 11 (2) 229, 326 (2) y 328 de la Constitución.12

Al ser un derecho adquirido, es transmisible a sus herederos, de acuerdo al artículo 129

de la Ley Orgánica de Servicio Público y 290 del Reglamento.13

18. Esta Corte verifica que la Sala de apelación analizó la acción de protección, aplicó

las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio del derecho a la jubilación y concluyó que Mesías Herminio Angulo Mayorga debía gozar de la jubilación universal; además resolvió que se debe realizar el pago a favor de la cónyuge sobreviviente y los hijos del servidor, pues el pago por jubilación estaba en trámite al momento de su fallecimiento. Por tanto, la Corte no evidencia una vulneración al derecho a la motivación.

19. En referencia a la calidad que el fallecido tenía dentro de la institución (obrero o

servidor público), el valorar pruebas excede las competencias de la Corte Constitucional

11 Corte Provincial de Justicia de Bolívar, Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia

de Bolívar, fj. 29 v.

12 Corte Provincial de Justicia de Bolívar, Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia

de Bolívar, fj. 29, lo que guarda conformidad con los artículos 23 (b), c) y e) de la Ley Orgánica de Servicio Público; 2374 (5) del Código Civil.

13 Corte Provincial de Justicia de Bolívar, Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia

de Bolívar, fj. 30 v: “El derecho a la jubilación se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos por la ley, y no antes, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado …no puede ser condicionado con posterioridad a su reconocimiento como derecho adquirido, como derecho está sujeto a condiciones y limitaciones, únicamente en cuanto se encuentren previstas en las normas que las reconocen y las garantizan, de forma que si el trabajador ha cumplido con los requisitos y condiciones establecidas en cada régimen el derecho le debe ser respetado”.

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email: comunicació[email protected] y es ajeno al objeto de la acción extraordinaria de protección, cuando no se ha

evidenciado una vulneración a derechos constitucionales, como en el presente caso.

20. En lo relacionado con la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento de la

LOSEP, la Corte constata que los jueces realizaron un análisis constitucional del derecho a la jubilación sin que tenga relevancia el análisis del Reglamento mencionado.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Desestimar la acción extraordinaria de protección.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de Bolívar, notifíquese y publíquese.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la

Corte Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; en sesión ordinaria de miércoles 09 de diciembre de 2020.- Lo certifico.

Dra. Aída García Berni

SECRETARIA GENERAL LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Firmado digitalmente por LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Fecha: 2020.12.18 10:30:28 -05'00'

AIDA

SOLEDAD

GARCIA

BERNI

Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI

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CASO Nro. 0909-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día viernes dieciocho de diciembre de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-

Dra. Aída García Berni SECRETARIA GENERAL AGB/WFC

AIDA

SOLEDAD

GARCIA

BERNI

Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI

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Sentencia No. 981-15-EP/20

Juez ponente: Alí Lozada Prado

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email: comunicació[email protected]

Quito, D.M. 16 de diciembre de 2020

CASO No. 981-15-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Tema: En esta sentencia, la Corte rechaza por improcedente una demanda de acción extraordinaria de protección planteada en contra de un auto de inadmisión de casación y de los autos que negaron sus solicitudes de revocatoria, ampliación y aclaración (relativos a un proceso de fijación de límites y linderos que no se sustanció como juicio ordinario), por cuanto se consideró a tales recursos y solicitudes como inoficiosos.

I. ANTECEDENTES A. Actuaciones procesales

1. El 27 de septiembre de 2011, Gonzalo Patricio Salinas Jaramillo y Cecilia Carmita Alvear Villarroel presentaron una demanda de fijación de límites y linderos en contra de Guillermo Fabián Robles Neira alegando que este habría construido una casa utilizando 398,20 metros cuadrados de propiedad de los accionantes. El proceso fue signado con el Nº 17304-2011-1250.

2. De acuerdo con los artículos 670 y 671 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso, el proceso de fijación de límites y linderos era especial, en el cual, de verificarse los límites con la simple inspección y de no haber pruebas de las partes que demuestren lo contrario, el juzgador tenía que fijar los nuevos límites. Al contrario, de acuerdo con el artículo 671 del mismo cuerpo legal, de no existir un acuerdo entre las partes ni verificarse los nuevos límites con la simple inspección, el juzgador tendía que escuchar a las partes en el término de tres días, tomar sus declaraciones como demanda y contestación para continuar con un trámite ordinario1.

1 Las alternativas de tramitación de este tipo de procesos constan en los siguientes artículos del entonces vigente Código de Procedimiento Civil:

Art. 670.- Si la demarcación pudiere verificarse por la simple inspección, o por las pruebas

producidas durante la diligencia, y las partes no alegaren tener otras, el juez fallará, en el acto, fijando los límites.

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Sentencia No. 981-15-EP/20

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3. En este orden de ideas, ante el informe pericial de levantamiento topográfico, la

parte actora emitió observaciones de forma, por lo que el perito asignado emitió una aclaración de su informe. La parte demandada rechazó dicha aclaración y solicitó que se deje sin efecto el peritaje. Debido a esta solicitud, en auto de 23 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha dispuso dar a la causa trámite ordinario, conforme el segundo inciso del artículo 671 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tras un pedido de revocatoria por la parte actora, por cuanto habría concluido

la etapa para realizar observaciones al informe pericial2, el 9 de julio de 2012 el

juzgador revocó dicha providencia, por lo que se continuó con el trámite especial, en conformidad con el artículo 670 del Código de Procedimiento Civil.

4. Por tanto, mediante sentencia de 28 de marzo de 2013, la judicatura señalada

aceptó la demanda, declaró la afectación del bien inmueble de los accionantes en 246,88 metros cuadrados y dispuso la fijación de la línea de demarcación de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado.

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación, contando con la

intervención de la cónyuge del demandado, la señora Mónica Yolanda Suárez Checa. En sentencia de 21 de marzo de 2014, la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha rechazó el recurso de apelación. El pedido de aclaración de la sentencia de apelación, formulado por la parte demandada, fue negado en auto de 4 de abril de 2014.

6. En contra de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, la parte demandada

interpuso recurso de casación. En auto de 21 de octubre de 2014, el recurso fue inadmitido por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, al considerar que el proceso no correspondía a uno de conocimiento, dado que el juicio no llegó a sustanciarse como ordinario –párr. 2 y 3 supra–. La solicitud de revocatoria del auto de inadmisión de casación fue rechazada en auto de 13 de enero de 2015. Las solicitudes de aclaración y ampliación y, posteriormente, la de revocatoria fueron rechazadas por improcedentes en providencias de 15 de abril de 2015 y de 19 de mayo de 2015.

Art. 671.- Si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso del artículo anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el juez.

Si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso del artículo anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el juez. Agregados al proceso las declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá simultáneamente a las partes en el término de tres días. Lo que éstas dijeren se tendrá por demanda y contestación, respectivamente, y se seguirá sustanciando el juicio ordinario”.

2 El informe pericial de levantamiento topográfico fue presentado el 17 de febrero de 2012 y notificado el

13 de marzo del mismo año. El 16 de marzo de 2012, la parte actora emitió observaciones de forma, por lo que el perito asignado emitió la aclaración del informe, notificada el 11 de abril de 2012. El 16 de abril de 2012, la parte demandada rechazó dicha aclaración y solicitó se deje sin efecto el peritaje.

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Sentencia No. 981-15-EP/20

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7. El 16 de junio de 2015, la señora Mónica Yolanda Suárez Checa planteó una

acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión del recurso de casación y posteriores negativas a las solicitudes de revocatoria, aclaración y ampliación, providencias detalladas en el párrafo anterior.

8. Una vez que la accionante hubo cumplido con la disposición de completar su

demanda, en auto de 17 de septiembre de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a trámite la presente causa.

9. Conforme al sorteo realizado el 11 de noviembre de 2015, el conocimiento de la

causa correspondió al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, quien avocó su conocimiento y dispuso la presentación de un informe de descargo por los conjueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional, en auto de 21 de diciembre de 2015.

10. Una vez posesionados los actuales jueces de la CCE, de conformidad con el

sorteo realizado el 9 de julio de 2019, la sustanciación de la presente causa correspondió al juez constitucional Alí Lozada Prado, quien avocó su conocimiento a través de providencia de 24 de junio de 2020.

B. La pretensión y sus fundamentos

11. La accionante pretende que la Corte declare que las providencias impugnadas

vulneraron sus derechos fundamentales, que se las deje sin efecto y que se disponga que el recurso de casación interpuesto se admita a trámite.

12. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante formuló el siguiente cargo:

la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad (art. 66.26), a la tutela judicial efectiva (art. 75), a la defensa (art. 76.7), al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes (art. 76.1) y a la seguridad jurídica (art. 82) porque la inadmisión del recurso de casación validó un proceso en el que se establecieron los linderos de un bien de la sociedad conyugal de la que forma parte, sin que fuera considerada como parte procesal.

C. Informe de descargo

13. A pesar de haber sido requeridos para el efecto, los integrantes del tribunal que

emitieron las providencias impugnadas no presentaron informe de descargo alguno.

D. Alegaciones de los terceros interesados

14. Gonzalo Patricio Salinas Jaramillo y Cecilia Carmita Alvear Villarroel, quienes

integraron la parte demandante del proceso de origen, indicaron que el proceso habría tenido un retardo injustificado de seis años, vulnerando así el principio de celeridad, a causa de presuntos actos ilegítimos ejecutados por los cónyuges Guillermo Fabián Robles Neira y Mónica Yolanda Suárez Checa.

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15. Asimismo, manifiestan que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa

de la accionante pues en el juicio no se presentó excepción alguna en relación a las alegaciones que ahora se exponen en la acción extraordinaria de protección y porque la demanda de fijación de linderos fue planteada en contra del administrador de los bienes de la sociedad conyugal, en función del entonces vigente artículo 180 del Código Civil. Por tanto, solicitan que se desestime la presente acción extraordinaria de protección.

II. COMPETENCIA

16. En atención a lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución, en

concordancia con los artículos 63 y 191, numeral 2, literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la acción extraordinaria de protección objeto de la presente sentencia.

III. CUESTIÓN PREVIA

17. De conformidad con los artículos 94 de la Constitución y 58 de la LOGJCC, la

acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.

18. En la sentencia No 0037-16-SEP-CC, esta Corte estableció la denominada regla

de la preclusión, según la cual, si una demanda de acción extraordinaria de protección ha sido admitida por la Sala de Admisión, el Pleno de la Corte Constitucional debe dictar sentencia sin que pueda volver a analizar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad.

19. En la sentencia No. 154-12-EP/19, esta Magistratura estableció una excepción a

la referida regla de la preclusión y determinó que, en situaciones en las que se han planteado acciones extraordinarias de protección contra decisiones que no son objeto de dicha acción, esta Corte puede rechazarlas por improcedentes. En este sentido, la sentencia últimamente referida, en el párrafo 52, señaló que: “si en la etapa de

sustanciación el Pleno de la Corte identifica, de oficio, que el acto impugnado no sea una sentencia, un auto definitivo o una resolución con fuerza de sentencia, […] la Corte no puede verse obligada a pronunciarse sobre el mérito del caso”.

20. En la citada sentencia Nº 154-12-EP/19, esta Corte caracterizó a un auto

definitivo de la siguiente forma:

44. (…) es aquel que pone fin al proceso del que emana. Un auto que pone fin al proceso es aquel que se pronuncia de manera definitiva sobre la materialidad de las pretensiones, causando cosa juzgada material o sustancial; o aquel que, previo a

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pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones, impide que el proceso continúe y que las pretensiones puedan ser discutidas en otro proceso.

45. También podrían ser objeto de acción extraordinaria de protección, de manera excepcional y cuando la Corte Constitucional, de oficio, lo considere procedente, los autos que, sin cumplir con las características antes señaladas, causan un gravamen irreparable. Un auto que causa un gravamen irreparable es aquel que genera una vulneración de derechos constitucionales que no puede ser reparada a través de otro mecanismo procesal.

21. Sistematizando esta jurisprudencia, en la sentencia No. 1502-14-EP/19, párr. 16,

la Corte Constitucional señaló que:

[…] estamos ante un auto definitivo si este (1) pone fin al proceso, o si no lo hace, excepcionalmente se lo tratará como tal y procederá la acción, si este (2) causa un gravamen irreparable. A su vez, un auto pone fin a un proceso siempre que se verifique uno de estos dos supuestos: o bien, (1.1) el auto resuelve sobre el fondo de las pretensiones con autoridad de cosa juzgada material, o bien, (1.2) el auto no resuelve sobre el fondo de las pretensiones, pero impide, tanto la continuación del juicio, como el inicio de uno nuevo ligado a tales pretensiones”.

22. En el presente caso, la acción extraordinaria de protección se presentó en contra

de un auto de inadmisión de casación –debido a que los conjueces nacionales consideraron que el recurso de casación era improcedente, pues el proceso en que se emitió la sentencia impugnada no habría sido de conocimiento–, y sus posteriores pedidos de revocatoria, aclaración y ampliación. El tribunal de conjueces llegó a su conclusión por las siguientes consideraciones:

De lo anterior, entonces, el fallo escapa al control de casación, en la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, no hay declaración de derecho alguno, pues que [sic] de no darse ninguno de estos eventos (acuerdo de partes o que los linderos puedan establecerlos el juez) dice el Art. 671 del Código de Procedimiento Civil que se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el juez; y, que agregados al proceso las declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá simultáneamente a las partes en el término de tres días. Lo que éstas dijeren se tendrá por demanda y contestación, respectivamente, y se seguirá

sustanciando el juicio ordinario. Ahora bien, el juez de primer nivel aplicó lo previsto

en el Art. 670 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que de sus observaciones durante la diligencia de inspección judicial y de las pruebas aportadas por las partes, podía pronunciarse, emitiendo sentencia el jueves 28 de marzo de 2013, (Fs, 117 al 19) y ratificada luego por los Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, lo cual se compadece con la acción de linderos que tiene por objeto hacer que cese la confusión de límites; sin que se haya dado vialidad al juicio por la vía ordinaria [énfasis en el original].

23. Aplicando el esquema descrito en el párr. 20 supra al caso, se verifica que el

tribunal de conjueces inadmitió un recurso de casación y negó los pedidos de revocatoria, aclaración y ampliación al considerarlos inoficiosos, por lo que no podían tener incidencia sobre las pretensiones de la demanda (elemento 1.1). Además, estas

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decisiones, según el tribunal de conjueces, no habrían impedido la continuación del juicio, pues al ser recursos inoficiosos no deberían afectar la situación jurídica de las partes (elemento 1.2), de igual forma, porque este habría concluido previamente a la interposición de los recursos inoficiosos. Por tanto, se puede concluir que los autos impugnados no pusieron fin al proceso (1).

24. Las razones mencionadas en el párrafo previo también determinan que los autos

impugnados no pueden, en principio, generar un gravamen irreparable de los derechos fundamentales del accionante (elemento 2): si el proceso concluyó previamente, los recursos inoficiosos no deberían afectar la situación jurídica de las partes. Además, en el caso, esta Corte no identifica elemento alguno que cuestione esta conclusión.

25. Al respecto, es oportuno mencionar varias sentencias de esta Corte, entre ellas

las No 1645-11-EP/19, 1774-11-EP/20 y 2191-13-EP/20, en las que se afirmó que las

providencias judiciales sobre recursos inoficiosos no pueden impugnarse mediante una acción extraordinaria de protección.

26. En definitiva, las providencias impugnadas no eran ni podían ser tratadas como

definitivas ni, por lo tanto, eran susceptibles de acción extraordinaria de protección. En consecuencia, esta Corte Constitucional debe rechazar la demanda por improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Rechazar por improcedente la demanda de acción extraordinaria de protección identificada con el Nº 981-15-EP.

2. Notifíquese, devuélvase y archívese.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la

Corte Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva

LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES

Firmado digitalmente por LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Fecha: 2020.12.21 10:53:30 -05'00'

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email: comunicació[email protected] Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela

Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; en sesión ordinaria de miércoles 16 de diciembre de 2020.- Lo certifico.

Dra. Aída García Berni

SECRETARIA GENERAL AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI 1

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email: comunicació[email protected]

CASO Nro. 0981-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día lunes veintiuno de diciembre de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-

Dra. Aída García Berni SECRETARIA GENERAL AGB/WF CS

AIDA

SOLEDAD

GARCIA

BERNI

Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI

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CASO No. 1074-16-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Tema: En esta sentencia, la Corte Constitucional analiza y desestima la acción extraordinaria de protección presentada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil contra el auto de inadmisión de casación, dictado el 26 de abril de 2016 por uno de las conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio Nº. 17731-2015-2420. Se concluye que la decisión judicial impugnada no violó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación jurídica.

I. Antecedentes 1.1. El proceso originario

1. El 29 de enero de 2013, Julio Mariano de Jesús Reina Sevilla inició un juicio laboral contra el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, reclamando el pago de la bonificación por desahucio establecida en el artículo 185 del Código de Trabajo, así como el proporcional de la décimo cuarta remuneración, décimo tercera remuneración y vacaciones.1

2. El 29 de octubre de 2014, el juez de la Unidad Judicial de Trabajo con sede en el cantón Guayaquil declaró con lugar la demanda y dispuso el pago de USD 2 495.44 a favor del actor. Inconforme con lo resuelto, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil interpuso recurso de apelación.

3. El 31 de julio de 2015, los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas reformaron la sentencia de primera instancia y ordenaron el pago únicamente de los valores correspondientes a la bonificación por desahucio y el proporcional de vacaciones, esto es, USD 2,033.53 a favor del actor.

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email: comunicació[email protected] Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de

Guayaquil interpuso recurso de casación.2

4. El 26 de abril de 2016, el correspondiente conjuez de la Sala de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia inadmitió el recurso de casación del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil por considerar que este no cumplía el

requisito establecido en el artículo 6.4 de la Ley de Casación.3

1.2. Trámite ante la Corte Constitucional

5. El 23 de mayo de 2016, los abogados Jaime Nebot Saadi y Miguel Hernández

Terán, respectivamente como alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, presentaron la acción extraordinaria de protección que nos ocupa contra el auto del 26 de abril de 2016. Esta acción fue

admitida el 9 de marzo de 2017.4

6. Luego de que los actuales jueces de la Corte Constitucional se posesionaron ante la

Asamblea Nacional el 5 de febrero de 2019, se sorteó la causa al juez constitucional Enrique Herrería Bonnet dentro de la sesión ordinaria del Pleno de este Organismo efectuada el 12 de noviembre de 2019 y, el 12 de octubre de 2020, el juez ponente avocó conocimiento de la causa y dispuso que se corra traslado a la parte accionada para que presente su informe de descargo.

II. Competencia

7. De conformidad con los artículos 94 y 427 de la Constitución de la República del

Ecuador (“CRE”), en concordancia con los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”) y el artículo 50 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la competencia para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección corresponde al Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador.

III. Alegaciones de los sujetos procesales 3.1. De la parte accionante

8. En la demanda, los accionantes identificaron como derechos constitucionales

vulnerados: la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de la motivación jurídica.

2 El expediente de casación fue signado con el número 17731-2015-2420.

3 Artículo 6.4 de la Ley de Casación: “En el escrito de interposición del recurso de casación

deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: (…) 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso”.

4 La Sala de Admisión de la Corte Constitucional estuvo conformada por los entonces jueces

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9. Según los accionantes, el derecho a la tutela judicial fue violado porque en el auto

impugnado se les negó “el derecho a que la Sala conozca del fondo del recurso de

casación”.

10. Respecto al derecho a la seguridad jurídica, los accionantes indicaron que este fue

violado porque la conjueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia incumplió “su obligación clara, explícita, insustituible de

motivar debidamente el Auto de Inadmisión”.

11. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la

motivación jurídica, aseveraron que el conjuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia no ofreció una argumentación técnica jurídica que combine los elementos establecidos en la letra l), numeral 7 del artículo 76 de la CRE porque, a su criterio, este se limitó a citar doctrina y jurisprudencia sin explicar cuáles fueron las falencias del recurso de casación para ser inadmitido. Además, señalaron:

Otro equívoco más, que incide directamente en perjuicio de la Municipalidad de Guayaquil, pues con un análisis escueto de la causal invocada en la casación y afirmando un hecho equivocado (falta de señalamiento de normas que se dejaron de aplicar) se pretende justificar la inadmisión al trámite de la misma (…). [énfasis añadido]

12. Asimismo, reiteraron los argumentos del recurso de casación sobre la supuesta

indebida aplicación de los artículos 184 y 185 del Código de Trabajo por parte de los jueces de segunda instancia.

13. Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitaron que se declare la violación de

los derechos constitucionales alegados, se deje sin efecto el auto impugnado y se disponga que otro conjuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia resuelva sobre la admisibilidad del recurso de casación del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil.

3.2. De la parte accionada

14. El 15 octubre de 2020, el señor Roberto Guzmán Castañeda, Juez Nacional

encargado, de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, compareció y solicitó que se desestime la presente acción, puesto que:

[…] este juzgador […] resolvió inadmitir a trámite el recurso de casación al tenor de

las disposiciones contenidas en los arts. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Casación -aplicable al presente caso- […] esta magistratura consideró, que la fundamentación de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, no se apegaba en forma estricta a las exigencias de la técnica casacional, por cuanto […] en el desarrollo del libelo casacional, […] el recurrente pretende realizar una mixtura de cargos y causales, pues se inmiscuye abiertamente la falta de motivación de la sentencia de apelación, así como sus quejas en cuanto a la valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem, que a su parecer ha resultado equívoca. Por lo tanto, las impugnaciones han sido

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redactadas sin contener la debida diligencia, rigurosidad, ni cuidado que exige este recurso extraordinario.

IV. Análisis

15. El objeto de la acción extraordinaria de protección es la tutela del debido proceso y

los derechos constitucionales que se hayan violado en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, por acción u omisión de la autoridad judicial, según los artículos 94 de la CRE y 58 de la LOGJCC.

16. Dentro de esta garantía jurisdiccional corresponde que la Corte Constitucional

realice un control de la actividad de los jueces en su labor jurisdiccional para verificar si se vulneraron derechos constitucionales de las partes en el marco de un proceso, pues esta acción no constituye una nueva instancia de revisión de las

decisiones tomadas por los jueces inferiores dentro de la justicia ordinaria.5

17. Por lo tanto, el análisis de la Corte se limitará a la presunta violación de los derechos

a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación, ya que las alegaciones sobre la indebida aplicación de los artículos 184 y 185 del Código de Trabajo escapan del ámbito material de esta garantía jurisdiccional (párrafo 12 supra).

4.1. Sobre la presunta violación de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación jurídica

18. Si bien los accionantes sustentaron su demanda en la presunta vulneración a los

derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, conforme se observa en los párrafos 10 y 11 supra, su argumentación respecto al derecho a este último derecho se limita a cuestionar la motivación del auto impugnado. En consecuencia, el análisis de esta Corte se circunscribirá a verificar si la decisión en cuestión cumple con los parámetros mínimos de motivación contemplados en la CRE.

19. Por lo tanto, se analizarán los cargos formulados por los accionantes respecto a la

motivación del auto impugnado: (i) la decisión no contiene una argumentación técnica jurídica que combine los elementos establecidos en la letra l), artículo 76.7 de la CRE; (ii) la autoridad judicial accionada basó su decisión en un error porque el recurso de casación sí contenía la indicación de las normas que se dejaron de aplicar por los jueces de segunda instancia; y, (iii) el análisis de la causal invocada en casación es escueto.

20. En relación al primer cargo, se debe puntualizar que la motivación jurídica no

establece modelos, ni exige altos estándares de argumentación. Entre otros, esta garantía requiere que los jueces ordinarios cumplan los parámetros mínimos

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 176-14-EP/19, caso Nº. 176-14-EP,

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establecidos en la letra l), artículo 76.7 de la CRE.6 Estos son, enunciar las normas o

principios jurídicos en que fundaron la decisión y explicar la pertinencia de la aplicación de las normas o principios jurídicos a los antecedentes de hecho. Para verificar si estos parámetros han sido cumplidos en el auto impugnado, primero se analizará la estructura de la decisión judicial en cuestión.

21. En el presente caso, se observa que el auto impugnado está conformado por cinco

considerandos, estructurados de la siguiente manera:

1. En el considerando primero, el conjuez enunció las normas contenidas en los

artículos 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial y 8 (inciso tercero) de la Ley de Casación con el objeto de declarar su competencia para resolver la admisibilidad del recurso y explicó la pertinencia de su aplicación en la vacatio legis contemplada en la segunda disposición final del Código Orgánico General de Procesos.

2. En los considerandos segundo y tercero, el conjuez expuso la finalidad del

recurso de casación, basándose en doctrina, así como la naturaleza extraordinaria, formalista y rigurosa del recurso a partir de diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia; e indicó cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Casación.

3. En el considerando cuarto, se analiza el recurso de casación de la

Municipalidad, así: (i) sobre el requisito del artículo 2 de la Ley de Casación, el conjuez explicó que el recurso cabe respecto de decisiones que ponen fin a un proceso de conocimiento, y verificó que la sentencia de segunda instancia satisfacía dicho requisito de admisibilidad; (ii) sobre el requisito del artículo 4 de la Ley de Casación, verificó que el recurso fue presentado por una parte que se consideraba agraviada por la sentencia de segunda instancia; y, (iii) sobre el requisito del artículo 5 de la Ley de Casación, indicó que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término de 15 días que establece la ley.

4. En el considerando quinto, el conjuez observó que el recurso de casación fue

fundamentado en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación. Al respecto, explicó que la causal en cuestión procura proteger la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo, y que cuando el recurso se fundamenta en dicha causal, no cabe consideración alguna en cuanto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ni sobre el análisis probatorio. En el caso, los recurrentes manifestaron su inconformidad con los hechos declarados por el tribunal ad quem y con el valor probatorio otorgado a las pruebas actuadas (avisos del IESS).

6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N°. 1679-12-EP/20, caso 1679-12-EP,

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email: comunicació[email protected] i. Por lo tanto, concluyó que “lo que se pretend(ía) e(ra) atacar la

prueba actuada, para que (de) esta manera, y de ser el caso, el Juez de Casación estable(ciera) hechos diferentes a los declarados en la sentencia de apelación”. Esta pretensión fue

tachada de improcedente por el conjuez, tomando como fundamento a los artículos 15 y 16 de la Ley de Casación, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la

sentencia No. 028-14-SEP-CC, y el desarrollo jurisprudencial de

la propia Corte Nacional de Justicia.

ii. Adicionalmente, el conjuez estableció que, al alegarse la causal primera, los recurrentes estaban obligados a señalar conjuntamente las normas que debieron ser empleadas en lugar de las indebidamente aplicadas, lo que no cumplieron en el caso. Finalmente, advirtió que los recurrentes señalaron como norma infringida la letra l) del artículo 76.7 de la CRE bajo la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cuando, a su criterio, correspondía que los casacionistas encasillen la falta de motivación en otra de las causales de dicho artículo “ya que

dicho artículo considera cinco situaciones diferenciadas en las que puede tener lugar el quebrantamiento de la ley, lo cual impide que se presenten argumentos que podrían ser el sustento de la invocación de otra causal, deficiencias que en virtud del principio dispositivo no pueden ser subsanadas por el juez de Casación”. Para sustentar que como juez casacional no podía

corregir el recurso y que debía inadmitirlo por haber incurrido en las deficiencias advertidas, el conjuez hizo referencia al artículo 6 de la Ley de Casación y al desarrollo jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia.

22. De la revisión del auto impugnado, se observa que la autoridad judicial impugnada

enunció las normas aplicadas al caso: artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la Ley de Casación; artículo 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial; segunda disposición final del Código Orgánico General de Procesos; doctrina; desarrollo jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia -actual Corte Nacional de Justicia; y, el pronunciamiento de la Corte Constitucional del Ecuador en la

sentencia No. 028-14-SEP-CC.

23. Asimismo, explicó la pertinencia de la aplicación de las normas en función del

recurso de casación interpuesto por la Municipalidad, identificando los requisitos de admisibilidad cumplidos y los incumplidos, así como argumentando los motivos por los cuales el recurso resultaba inadmisible, como se desprende de los puntos 3 y 4 del párrafo precedente. De esta manera, se ha verificado el cumplimiento de los parámetros mínimos de la motivación jurídica en el auto impugnado y por ende, se desecha el primer cargo de los accionantes.

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24. En cuanto al segundo cargo, no corresponde a este Organismo revisar si el recurso

de casación se encontraba debidamente fundamentado para ser admitido, ni lo correcto o incorrecto de lo resuelto por la conjueza, pues la acción extraordinaria de protección no constituye una nueva instancia. En consecuencia, se desestima el segundo cargo de los accionantes.

25. Asimismo, se desecha el tercer cargo de los accionantes, pues la presentación

sucinta y pertinente de las razones jurídicas que fundamentan una decisión no transgrede la garantía de la motivación. Esta Corte considera que la motivación no depende de una determinada extensión ya que, en ningún caso, supone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos -incluso de aquellos no relevantes para la decisión- ni una agotadora explanación de argumentos y razones, resultando perfectamente posible una fundamentación concreta, como en este caso.7

26. Luego de haber desestimado los cargos de los accionantes y tras haber constatado

que se cumplieron los parámetros de la motivación jurídica en el auto impugnado, este Organismo concluye que la autoridad judicial accionada no violó el derecho al debido proceso en la garantía a la motivación.

4.2. Sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva

27. Como parte de la tutela judicial efectiva, se reconoce a las partes el derecho a

obtener una solución al conflicto, esto es una sentencia que resuelve sobre los méritos de la controversia de manera motivada, cuando se haya cumplido con los

requisitos y el procedimiento adecuado para obtenerla.8 En el presente caso, los

accionantes consideran que la inadmisión del recurso de casación es violatoria del derecho in examine porque les impidió conseguir una decisión de fondo (párrafo 9

supra).

28. Al respecto, es necesario precisar que, debido a la configuración normativa de la

casación, sólo se logra un pronunciamiento de fondo por parte una de las salas de la Corte Nacional de Justicia cuando el recurso es admitido. Por lo cual, la inadmisión de un recurso por la inobservancia de los requisitos legales para su interposición no

constituye, per se, una vulneración de derechos.9

29. En el caso que nos ocupa, el correspondiente conjuez de la Sala de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia inadmitió el recurso del Gobierno Autónomo

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N°. 1128-13-EP/19, caso N°. 1128-13-EP,

10-sep.-2019, p. 25; sentencia N°. 1892-13-EP/19, caso N°. 1892-13-EP, 10-sep.-10-sep.-2019, p. 27.

8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 1943-12-EP/19, caso Nº. 1943-12-EP,

25-sep.-2019, p. 45.

9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 1864-13-EP/19, caso Nº. 1864-13-EP,

7-nov.-2019, p. 26; Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 1326-13-EP/19, caso Nº. 1326-13-EP, 23-oct.-2019, p. 24; Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 7513-EP/20, caso Nº. 7513-EP, 6-feb.-2020, p. 40; y, Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 1281-13-EP/19, caso Nº. 1281-13-EP, 19-nov.-2019, p. 35.

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Martes 19 de enero de 2021 Registro Oficial - Edición Constitucional Nº 129

23

Sentencia No. 1074-16-EP/20

Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet

8

Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso

email: comunicació[email protected] Descentralizado Municipal de Guayaquil porque este no cumplía el requisito

establecido en el artículo 6.4 de la Ley de Casación.

30. Es decir, el impedimento para que la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia dicte una sentencia de casación no es atribuible a una acción u omisión de la autoridad judicial accionada, sino a la falta de acuciosidad del recurrente al momento de observar los presupuestos legales de admisibilidad.

31. Por lo expuesto, se desestima el cargo formulado por los accionantes sobre la

violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, esta Corte resuelve:

1. Desestimar la acción extraordinaria de protección Nº. 1074-16-EP. 2. Disponer la devolución del expediente del proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y archívese.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la

Corte Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; en sesión ordinaria de miércoles 09 de diciembre de 2020.- Lo certifico.

Dra. Aída García Berni

SECRETARIA GENERAL LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Firmado digitalmente por LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Fecha: 2020.12.18 09:21:31 -05'00'

AIDA

SOLEDAD

GARCIA

BERNI

Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI

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Martes 19 de enero de 2021 Edición Constitucional Nº 129 - Registro Oficial

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1

Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso

CASO Nro. 1074-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día viernes dieciocho de diciembre de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-

Dra. Aída García Berni SECRETARIA GENERAL AGB/WFC

AIDA

SOLEDAD

GARCIA

BERNI

Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI

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Martes 19 de enero de 2021 Registro Oficial - Edición Constitucional Nº 129

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Sentencia No. 1149-15-EP/20

Juez ponente: Alí Lozada Prado

1

Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso

email: comunicació[email protected] Quito, D.M. 16 de diciembre de 2020

CASO No. 1149-15-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Tema: La presente sentencia descarta la vulneración al debido proceso en los derechos a la defensa y en la garantía de la motivación de la institución demandada en una acción de protección. Para el efecto, se verificó que no fue trascendente para el ejercicio del derecho a la defensa el poco tiempo existente entre la notificación de la providencia en la que se fijó la fecha de la audiencia y su realización.

I. ANTECEDENTES A. Actuaciones procesales

1. Marvin Torres Espinoza1 presentó demanda de acción de protección en contra de

la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), institución que, a través de su Director de Recursos Humanos (E), emitió el memorando N° DGAC-HX-2014-1470-M de 30 de junio de 2014, mediante el cual se rechazó su solicitud de pago de la compensación por jubilación especial por vejez, prevista en el segundo inciso del artículo 85 de la Ley Orgánica de Discapacidades2. En lo principal, el mencionado memorando establecía

que:

En base a lo anteriormente expuesto me permito informar que el pago de la liquidación por concepto de renuncia voluntaria a la que tiene derecho únicamente es la liquidación de los haberes correspondientes al proporcional del décimo tercer, décimo cuarto y vacaciones no gozadas

En relación a los haberes de pago de indemnización ó [sic] compensación, debo informarle que el único organismo facultado a nivel del sector público para ejecutar el

1 A la fecha de presentada la demanda de acción de protección, el señor Marvin Torres Espinoza prestaba servicio para la DGAC en el Aeropuerto Regional de Santa Rosa, en el cargo de técnico CNS.

2 “Las y los servidoras o servidores con discapacidad de las entidades y organismos públicos, que se

acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por parte de su empleador, por una sola vez, cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio en una misma empresa, contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total".

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